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TA CUN - 9848132-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9848132-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

¶ $ PESION DE JUI3ILACION - Factores / PRIMA DE VACACIONES / PRIMA DE

SERVICIOS / PRIMA DE NAVIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

EPUBLCA DE COLOMII 1,97 lclatora Tribunal Administrativo de Cundinamarcø 23 Jul, 1999 Santafé de Bogotá D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Reí: Proceso No 98-48132. ACTOS NACIONALES

Demandante: GONZALO DE JESUS OCAMPO MUÑOZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reliquidación Pensional.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declaren nulas parcialmente las resoluciones Nos. 18467 del 12 de Marzo de 1993 y la No 004099 de 9 de Mayo de 1995 y la nulidad total de la resolución No 003703 del 10 de Abril de 1996. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagarProceso No 98-48132 / al señor GONZALO DE JESUS OCAMPO MUÑOZ, su

administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagarProceso No 98-48132 / al señor GONZALO DE JESUS OCAMPO MUÑOZ, su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de Agosto de 1996, inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, del mes de Diciembre de 1996, pag 1453. Sentencia de 21 de Noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero doctor Carlos Orjuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación, esta providencia esta en la misma Revista que enuncie, del mes de Febrero de 1997, pag 153. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá, según constancia de tiempo de servicio que están insertas en el expediente administrativo que se recopiló para los fines respectivos y que será pedido en el auto admisorio de la demanda. SEGUNDO.- CAJANAL, ante el hecho anterior, mediante la

constancia de tiempo de servicio que están insertas en el expediente administrativo que se recopiló para los fines respectivos y que será pedido en el auto admisorio de la demanda. SEGUNDO.- CAJANAL, ante el hecho anterior, mediante la resolución No 18467 del 12 de Marzo de 1993, le reconoce la pensión de jubilación, en la suma de $137.437, teniendo en cuenta solamente un factor de los certificados por la Contraloría General, estos factores son: La Asignación Básica; bonificación por servicios prestados; bonificación especial; vacaciones; prima de vacaciones; prima deProceso No 98-48132 3 servicios y prima de navidad. Los factores certificados por la Contraloría en los últimos 6 meses, son los antes descritos, que dan un total de $2.777.961.30, suma que dividida por 6 meses y multiplicada por el 75% da una pensión mensual de $347.245.12 y no la suma que se indicó en la parte inmediatamente anterior indicada en este escrito. TERCERO.- Mi mandante por ser una persona pobre que vivía de su sueldo, optó por recibir la pensión en la forma como fue liquidada, con el sólo factor del sueldo sin interponer los recursos de ley y posteriormente hizo una solicitud de reliquidación, la cual fue decidida mediante la resolución No 004099 de Mayo 9 de 1995, le aumentan su pensión involucrándole un nuevo factor la bonificación especial en un porcentaje, tan sólo te valen la suma de $120.700.67 cuando ese factor según la certificación es de $603.503.31 de todas maneras suben la pensión en la suma de $152.525.09. CUARTO.- El accionante al darse cuenta de la decisión de

$120.700.67 cuando ese factor según la certificación es de $603.503.31 de todas maneras suben la pensión en la suma de $152.525.09. CUARTO.- El accionante al darse cuenta de la decisión de CAJANAL de persistir en no tener en cuenta todos los factores certificados por la Contraloría, mediante apoderado presentó una petición de revocación directa y CAJANAL, la niega mediante la resolución No 003703 de 10 de Abril de 1996 y en su último articulo dice que se notifique y que contra ella no cabe recurso alguno, por lo que se está demandando en la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en razón de que la acción no caduca, por ser una prestación periódica reconocida y además según las providencias del H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, Subsección A y B. Respecto a este caso, deseo poner de presente que la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del dortor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en elProceso No 98-48132 4 expediente No 14849 referente a una apelación de un auto inadmisorio de demanda, expresa que la mencionada CAJA reconoció al demandante aquella pensión por medio de la resolución No 5263 antes mencionada, advirtiéndole que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no interpuso por las razones que el demandante aduce en el hecho segundo de la demanda. Posteriormente la Caja profirió la resolución No 3949, que resolvió negativamente la revocatoria directa que interpuso el actor

los cuales no interpuso por las razones que el demandante aduce en el hecho segundo de la demanda. Posteriormente la Caja profirió la resolución No 3949, que resolvió negativamente la revocatoria directa que interpuso el actor contra la resolución No 5263, advirtiendo, además, que contra ella no procedía recurso alguno.

Sigue diciendo el auto: El recurrente alega, en lo pertinente, que como el notificador de la Caja le dijo que si interponía recursos no lo incluían en la nómina de pensionados, optó por recibir la pensión en la cuantía reconocida y no presentar recursos, a pesar de que sabía que aquella estaba mal liquidada, que la acción no ha caducado según jurisprudencia de la subsección A, cuya copia acompaña, que según Jurisprudencia de la Subsección B, de la que igualmente presenta copia, tratándose de derechos imprescriptibles el titular puede presentar cuantas reclamaciones estime necesarias y agotar la vía gubernativa si la administración le indica que procede el recurso de apelación. En consecuencia la Sala concluye que la inimputabilidad de la mencionada resolución No 5263, tiene su fundamento no en que la acción hubiera caducado, porque al reconocer una prestación periódica puede intentarse en cualquier tiempo, sino en que no se agotó aquella vía. Resolución 3949. En cambio, en lo concerniente con esta resolución, la Sala estima que si es un acto impugnable, por las siguientes razones: Como el asunto aquí debatido versa sobre cuantía de la pensión de jubilación del demandante, la que es imprescriptible, resulta que el titular M derecho puede formular a la administración las peticiones

impugnable, por las siguientes razones: Como el asunto aquí debatido versa sobre cuantía de la pensión de jubilación del demandante, la que es imprescriptible, resulta que el titular M derecho puede formular a la administración las peticiones que a bien tenga y, agotada la vía gubernativa, impugnarlas ante esta jurisdknión".Proceso No 98-48132 5 Todo lo anterior para concluir la sección, en que no puede hablarse de términos para el ejercicio de la acción, porque no existen, por ello revocó el auto apelado y admitió la demanda. Como este caso es igual al sublite, estoy anexando copia del auto en comento y con el fin de que sea admitida la demanda, además el auto de la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS de Enero de 1997". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 929 de 1976 artículos 7 y 23; Decreto 720 de 1978 artículo 40; C.C.A., artículos 85, 135, 137 y ss; Decreto 1045 - de 1978; Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del año de 1992; Sentencia de la Subsección B Sección Segunda Consejo de Estado, proceso No 13.748, Consejero Ponente Dr Javier Díaz Bueno, actor María Teresa Querubín contra Cajanal. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 51 a 56. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda.

durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 51 a 56. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda. Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación de la demanda, por cuanto el expediente administrativo del actor ya había sido remitido por la entidad demandada y se encontraba anexo al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante documental qun obra al folio 89.Proceso No 98-48132 El apoderado de la actora, realizó la misma actuación procesal por medio del escrito visible a folio 69. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 (le la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Encuentra este despacho, que ni la decisión de la administración mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, ni mucho menos la que ordenó la - reliquidación fueron objeto de impugnación en sede administrativa, de lo anterior se colige que el demandante omitió dar cumplimiento al requisito consagrado en el artículo 135 del C.C.A., cual era el del agotamiento de la vía gubernativa, por lo tanto considera que la falencia presentada impide cualquier pronunciamiento sobre los dos primeros actos impugnados, razón por la cual se presenta la Ineptitud Sustantiva de la Demanda; de otra parte con relación a la nulidad de la Resolución No 003703 del 10 de abril de

cualquier pronunciamiento sobre los dos primeros actos impugnados, razón por la cual se presenta la Ineptitud Sustantiva de la Demanda; de otra parte con relación a la nulidad de la Resolución No 003703 del 10 de abril de 1996, se observa que la impugnación se hizo de forma extemporánea, toda vez, que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, sin embargo de conformidad con lo preceptuado por el articulo 136 inciso 30, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuando se trate de prestaciones periódicas el acto puede demandarse en cualquier tiempo; en cuanto el fondo del asunto observa este despacho que el actor demostró haber laborado al servicio de la Contraloría General de la República, razón por la cual no se le podía aplicar el régimen general de pensiones, sino las normas especiales para dichos funcionarios, es decir, que no se le podía dar aplicación a la Ley 33 de 1985; por tal razón afirma que a pesar que las leyes 33 y 62 de 1985 se encontraban vigentes al momento de consolidarse el derecho pensional del actor, tales preceptos no se podían aplicar, lo que significa que para determinar los factores salariales que debieron ser incluidos al momento de efectuar la liquidación pensional no solo debió tomarse la asignación básica, sino todas aquellas sumas que recibía como contraprestación de sus servicios; agrega que aunque el Decreto 929 de 1976 no discrimina los factores que se deben tomar en consideración para la liquidación pensional, el Denoto 720 de 1978 artículo 40 si los determinaProceso No 98-48132 claramente, factores dentro de los cuales se encuentran incluidos los que el

1976 no discrimina los factores que se deben tomar en consideración para la liquidación pensional, el Denoto 720 de 1978 artículo 40 si los determinaProceso No 98-48132 claramente, factores dentro de los cuales se encuentran incluidos los que el actor solicitó en la petición de reliquidación pensional, razón por li cual se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda, para lo cual hace referencia al fallo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 18467 del 12 de Marzo de 1993 y la No 004099 de 9 de Mayo de 1995 y la nulidad total de la resolución No 003703 del 10 de Abril de 1996. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en el salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de Agosto de 1996, Sentencia de 21 de Noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero Doctor

CARLOS ORJUELA.

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos 18467 del 12 de Marzo

Sentencia de 21 de Noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero Doctor

CARLOS ORJUELA.

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos 18467 del 12 de Marzo de 1993 (Folio 32), 004099 de 9 de Mayo de 1995 (Folio 36), y 003703 del 10 de Abril de 1996 (Folio 40). Mediante escrito visible a folio 51, propone la Apoderada de la entidad accionada la Excepción de No Agotamiento de la Vía Gubernativa y en consecuencia Caducidad de la misma, ya que el acto administrativo demandado es objeto de los recursos de ley y al no ejercer los mismos, se violó lo establecido en el articulo 63 del C.C.A. Efectivamente se tiene que respecto de las ResolucionesProceso No 98-48132 8 Nos 18467 del 12 de Marzo de 1993 y 004099 de 9 de Mayo de 1995, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación del actor y se reliquidó la misma, procedían los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas y de apelación ante la Dirección General, los cuales no fueron interpuestos. Para ocurrir en demanda ante lo contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos, o éstos ya se han decidido, por lo tanto, dentro del subjudice al no haberse interpuesto los recursos de ley se deberá declarar probada la excepción propuesta respecto de las Resoluciones Nós 18467

de los recursos, o éstos ya se han decidido, por lo tanto, dentro del subjudice al no haberse interpuesto los recursos de ley se deberá declarar probada la excepción propuesta respecto de las Resoluciones Nós 18467 - del 12 de Marzo de 1993 y 004099 de 9 de Mayo de 1995. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que los actos administrativos impugnados están quebrantando en forma clara y manifiesta, el Decreto 929 de 1976, así como el Decreto 720 de 1978; respecto del Decreto 929176, manifiesta que el mismo en su articulo 7o., establece de manera precisa un régimen especial de prestaciones sociales, para los funcionarios de la Contraloría, que implica, tener en cuenta, al momento de liquidar la pensión de jubilación, todos los factores certificados por la entidad en el último semestre, para luego proceder a realizar la operación aritmética y obtener así el monto exacto de la citada pensión de jubilación; que la entidad accionada para la liquidación de la pensión de jubilación solamente tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación especial en un porcentaje, cuando son 6 los factores certificados; en cuanto al Decreto 720178, indica también, que ha sido vulnerado en su artículo 40, en la medida, en que no se tuvieron en cuenta los otros factores salariales que allí se contemplan, desconociéndose así tal normatividad, en aras de aplicar preceptos que no tienen nada que ver con

vulnerado en su artículo 40, en la medida, en que no se tuvieron en cuenta los otros factores salariales que allí se contemplan, desconociéndose así tal normatividad, en aras de aplicar preceptos que no tienen nada que ver con el régimen que ampara a los empleados de la Contraloría; procede así mismo a citar un concepto y una sentencia del H. Consejo de Estado.Proceso No 98-48132 Del acervo probatorio allegado se establece que al actor se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No 18467 de marzo 12 de 1993 (Folio 32), en la cuantía de $137.437.50, por servicios prestados al ente accionado desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1991, para un total de 20 años laborados, y cuyo último cargo fue el de Profesional Universitario, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta como factor salarial únicamente la asignación básica. En contra de la anterior decisión no interpuso el demandante los recursos de ley. Posteriormente, solicitó el actor la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta nuevos factores salariales, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No 004099 de mayo 9 de 1995, aumentando la cuantía en $152.525.09 y teniendo en cuenta como factores: La Asignación Básica y la Bonificación Especial, en contra de dicha decisión tampoco se interpusieron los recursos de ley. Al no estar de acuerdo el demandante con el monto de la prestación reconocida, presentó una solicitud de revocatoria directa de la

La Asignación Básica y la Bonificación Especial, en contra de dicha decisión tampoco se interpusieron los recursos de ley. Al no estar de acuerdo el demandante con el monto de la prestación reconocida, presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 004099 de mayo 9 de 1995, tal como se observa a folio 37 del Cuaderno No 2, en donde peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación, respecto de la cuantía del reconocimiento y a las normas que se aplicaron, la cual fue denegada mediante Resolución No 003703 de abril 10 de 1996 (Folio 40), de acuerdo con las siguientes consideraciones: "Es de resaltar que el decreto 929 de 1,976 en su articulado no señala los factores de salario que deban ser incluidos en la liquidación de la pensión, por lo tanto, para tales efectos, cuando una ley de carácter especial presenta ciertos vacíos, estos se complementan por la legislación General que regula la materia. Que respecto del Ocio 720 de 1978, su encabezado reza: "Por el cual se establece el sistema de clasificación de los empleos de la se ¡Van mpI" con lo cual se indica que tal decreto es de aplicación exclusiva de dicha Entidad:Proceso No 98-48132 10 Así las cosas el procedimiento legal es en primer lugar determinar el status jurídico de pensionado, a fin de establecer que norma debe aplicarse al realizar la liquidación de la pensión. En el caso que nos ocupa el Sr GONZALO DE JESUS OCA MPO MUÑOZ, cumplió el status jurídico el día 29 de octubre de 1991, es decir en vigencia de la ley

de la pensión. En el caso que nos ocupa el Sr GONZALO DE JESUS OCA MPO MUÑOZ, cumplió el status jurídico el día 29 de octubre de 1991, es decir en vigencia de la ley 33185, por lo tanto son los factores salariales estipulados por esta Ley los que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, pero teniendo en cuenta las bases previstas en el Dcto 929176. Que la ley 33185, en su artículo 3°, inciso 20, señala: "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio". Que de acuerdo al certificado de factores salariales obrante a folio No 22 sólo se tomaron como base para liquidar la pensión, la asignación básica y la bonificación especial, por cuanto sólo a tales factores se les efectuaron los descuentos de Ley, y que por la misma razón los factores vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, no se le incluyeron en la liquidación por cuanto no se les efectuó descuento alguno, razón por la cual no era procedente tomarlos como base para liquidarla pensión". De toda la actuación administrativa surtida se desprende, que mediante la Resolución No 004099 de Mayo 9 de 1995, se procedió a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante incluyéndose

para liquidarla pensión". De toda la actuación administrativa surtida se desprende, que mediante la Resolución No 004099 de Mayo 9 de 1995, se procedió a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante incluyéndose los siguientes factores: Asignación Básica y Bonificación Especial, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados de conformidad con el Decreto 929 de 1976, puesto que no se tuvo en cuenta la Prima Vacacional, Prima de Servicios y la Prima de Navidad. La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó la pensión, regía la ley 62 de 1985, la que a su vez había modificado el artículo 3o. de la ley 33 del mismo año, norma según la cual ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de Previsión, debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Que para estimar el valor de la cotización, han de tenerse en cuenta no solo la asignación básica sino los gastos de representación, primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras,Proceso No 98-48132 11 bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Está plenamente establecido que por disposición expresa de la misma Ley 33 de 1985 en su articulo lo se prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad

pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75915) de¡ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un ( ... )". (Lo subrayado es de la Sala). Como puede colegirse de la anterior disposición, la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República se refieren a un régimen especial de pensiones, según el concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, traído a colación y que en su parte pertinente enseña: Con fundamento en lodo lo expuesto la Sala responde: 1)Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno

prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Además de lo expuesto, el Decreto 929 de 1976 artículo 7,Proceso No 98-48132 2 dispone un régimen especial para los empleados de la Contralorbi General de la República para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos empleados tendrán derecho a tal prestación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Al respecto considera la Sub-sección, que ante la presencia de normas especiales, como en el caso de la pensión de jubilación respecto de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976 artículo 7o y 1045 de 1978), ha de atenderse a ellas, lis cuales - para nada se contradicen con las Leyes 33 y 62 de 1985 las que sientan tópicos de carácter general en materia de pensión y aportes. Es así, que existe certificado expedido por el Revisor

  • para nada se contradicen con las Leyes 33 y 62 de 1985 las que sientan tópicos de carácter general en materia de pensión y aportes.

Es así, que existe certificado expedido por el Revisor Responsable, Tesorero General, Director Administrativo y Financiero y el Auditor de la Contraloría General de la República, ente que constató los valores percibidos en el semestre transcurrido de mayo 10 a octubre 30 de 1991, con la manifestación que los descuentos se realizaron conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y en donde se expresa que el actor devengó los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad (Folio 24 del Cuaderno No 2). Estos factores mencionados anteriormente, se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la citada pensión, con excepción de las vacaciones, y todo esto de acuerdo a los mandatos del Decreto 929 de 1976, así como del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual, por una parte, ni se está quebrantando la Ley 62 de 1985, pues esta normatividad solamente reforma el articulo 3° de la Ley 33 del mismo año y por otro, se le está antes dando cumplimiento a la citada ley en su artículo primero inciso segundo, que respetó precisamente los regímenes de excepción. Para hacer claridad al respecto, es bueno citar apartes del fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en elProceso No 98-48132 13 expediente No. 13.748, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue

fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en elProceso No 98-48132 13 expediente No. 13.748, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente el Dr JAVIER DIAZ BUENO el cual enseña: "La entidad demandada sostiene que en la liquidación de esa prestación solo se deben tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes como lo prescribe el inciso lo. del artículo lo. de la ley 33 de 1985, apreciación equivocada, por cuanto los servidores de la Contraloría General de la República que hubieren laborado por lo menos 10 años en ella, por contar con un régimen prestacional especial, como es el contenido en el decreto 929 de 1976, no se regulan por las prescripciones contenidas en esa ley sino por las que conforman dicho régimen especial, pues así se prevé en el inciso 2o. del artículo lo. de la citada ley" (...) "Precisa observar que el decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salado ni de terminó /os factores que tenían carácter salarial, pero advirtió que en cuanto no se opongan al texto y a la finalidad de ese estatuto, las normas del decreto 3135 de 1968 y aquellas que lo modifiquen o adicionen, serían aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República. Por manera, que en ausencia en el decreto 929 de 1976 de tal disposición, precisa acudir a la nomiatividad reguladora del reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas para los servidores oficiales tanto en el decreto 3135 de

Por manera, que en ausencia en el decreto 929 de 1976 de tal disposición, precisa acudir a la nomiatividad reguladora del reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas para los servidores oficiales tanto en el decreto 3135 de 1968 como en aquellas que lo complementen, como es el caso del decreto 1045 de 1978, por el cual se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales del sector nacional, estatuto conforme al cual (art. 45) para efecto del reconocimiento de las pensiones a que tuvieren derecho tales servidores, se tendrán en cuenta como factores de salario, la asignación básica mensual, los gastos de representación, l

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