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TA CUN - 9848173-(17-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9848173-(17-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTO SALARIAL - Empleado de la Contraloría de Santaf 'O de Bogotá, D.C. / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia con respecto al Distrito Capital / CONTRALORIA DE SANTAPE DE BOGOTA, D.C.- Naturaleza jurídica / EXCEPCION E FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Procedencia parcial / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Falta de reclamación ante la administración / VIOLACION DEL DERECHO A LA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17

Magistrada Ponente: MARGARITA

REFERENCIAS :

-

Expediente No: 98-48173

Actor: AUGUSTO RAFAEL PALACIO

TRILLOS

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C. Y

CONTRALORIA DISTRITAL

Controversia: INCREMENTO SALARIAL

AUGUSTO RAFAEL PALACIOS TRILLOS, identificado

con la c.c. No. 7.461.621 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 28198 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y LA CONTRALORIA DISTRITAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: - Inexistencia / PRESCRIPCION DEL INCREMENTO SALARIAL - Procedencia / INCREMENTO SALARIAL - Prescripción trienalExpediente No. 98-48173 Pag No. 2

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:

cia / INCREMENTO SALARIAL - Prescripción trienalExpediente No. 98-48173 Pag No. 2 LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:

1. Declárese la nulidad de las Resolución 1443 del 28 de agosto y 1824 del 11 de diciembre de 1997, expedidas por el Dr.

Camilo Calderón Rivera, la Contraloría Distrital, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. "2.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - La Contraloría Distrital, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) los incrementos o Aumentos Salariales decretados por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo capitalino para los años de 1995, 1996, 1997 y 1998 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es , decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante

quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es , decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la nómina o personalmente a través de la Pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". "Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. "3.El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - La Contraloría Distrital, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A. "4.El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - La Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el 176 y 177 del Decreto 01

  • de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y haráExpediente No. 98-48173 Pag No. 3 ' 1 mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma. "5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días

la Parte Demandada, como lo ordena esta norma. "5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.

T. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. "(fis. 2 a 3) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así: 1 0.- El Decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales, al Honorable Concejo de Bogotá D.E.; en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otro, el Acuerdo 26, que en su • Artículo Tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo..." "20.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santa Fe de

Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para

Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. "La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%" Si el Incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último (subrayado fuera de texto) "30 Mediante el decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991 en el sentido de "Si el Incremento que acuerdo el Consejo Nacional de Salarlos fuere superior se aplicará este último" -Expediente No. 98-48173 Pag No. 4 1 "41.- La Administración central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 33 de 1991, es decir: "ARTICULO 3°.- Establécesela siguiente escalado remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "5.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas

25%. "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "5.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1 0. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir deI 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. "La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. "ARTICULO 3 0. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%" para la vigencia fiscal de 1993 "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuera superior, se aplicará este último (subrayado fuera de texto) "60.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 1 0 de . 1993, se estableció un Incremento del 25% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%" "7°.- La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las

26%" "7°.- La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "80.- En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. "Habiendo dispuesto en dicho "Estatuto", en el título II El Concejo CAPITUTLO 1, Organización y funcionamiento , Artículo 12.- Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley. -- 8 11 Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos" leExpediente No. 98-48173 Pag No. 5 "90 En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confieren el Decreto ley 1421 de 1993, el Honorable Concejo de Estado de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993. 1 10 0.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los

de 1993. 1 10 0.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los funcionarios distritales: "Artículo 10.- AMBITO DE APLICACIÓN "La clasificación remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir deI 10 de enero de 1994 para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá, D.C. "Artículo 20.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) 11 0.- Mediante el decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 1 0 de 1994, se estableció un Incremento del 21 .09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de "con un aumento salarial del 25%" 12 0.- La Administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo 0 dispuesto en el Articulo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: "Artículo 20.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarlos, fuera superior al establecido

categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarlos, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "Teniendo en cuenta que tal solo se aplico la Escala, sin el Incremento del 25% 13 0.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21: "ARTICULO 21°.- La escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: "Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $410.000,00 "Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $540.000,00 Esta remuneración se incrementarán en el mimo porcentaje pactado en el presente acuerdo" "Los cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores e Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los Acuerdos 33 del 91 y 41 del 92, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993.Expediente No. 98-48173 Pag No. 6 «Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los Incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351.299,00 para el año de 1993.- "15°.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "COfl un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera:

"15°.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "COfl un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: "-. Los Profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00 "-. Los Profesionales Especializados XII A , Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.000,00 16 0.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los Funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos (2) incrementos.... 17 0.- La Entidad Distntal al proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdo del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.0......(fis. 3 a5) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la • demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 10 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $4.378.920 teniendo en cuenta el

teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $4.378.920 teniendo en cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 54)Expediente No. 98-48173 Pag No. 7

P11 LSIiIL•

LAS PARTES DEMANDADAS son SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y LA CONTALORIA DISTRITAL las cuales fueron vinculadas al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda, las cuales designaron apoderados judiciales, y contestaron la demanda. La Contraloría Distrital se opuso a todas las pretensiones por cuanto carecen de fundamentos de hecho y de derecho, puesto que el pago de los incrementos 2 salariales se efectuó en debida forma, conforme a las disposiciones para tal efecto; transcribe los apartes pertinentes de los Acuerdos 33191, 41192 y 37193, y propone excepciones. El Distrito Capital por su parte, se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda por encontrar equivocada la interpretación del texto y al alcance de los Acuerdos antes citados e igualmente propone excepciones. Se dictó el auto de pruebas el 28 de junio de 1999 (fis. 69, 61, 81, 84 a 105,106, 113a 118y 120). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA solicita se estimen favorablemente sus pretensiones y reitera los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. (fis. 244 a 245) LAS DEMANDADAS: SANTAFE DE

ACTORA solicita se estimen favorablemente sus pretensiones y reitera los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. (fis. 244 a 245) LAS DEMANDADAS: SANTAFE DE BOGOTA, D.C., solicita se desestimen las peticiones de la parte demandante y confirme la legalidad de los actos acusados, toda vez que se realizaron los incrementos correspondientes en los términos y bajo los parámetros establecidos en los Acuerdos del Consejo, y reitera que se ha producido la "caducidad administrativa". (fis. 246 a le 247) LA CONTRALORIA DISTRITAL recalca que los incrementosExpediente No. 98-48173 Pag No. 8 salariales por los años solicitados se hizo conforme a los Acuerdos multicitados y que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos objeto de reclamación y solicita se rechacen las pretensiones de la demanda. (fis. 248 a 252). EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : • Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. real MIZ~71 -MI en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: —JExpediente No. 98-48173 Pag No. 9

1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. real MIZ~71 -MI en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: —JExpediente No. 98-48173 Pag No. 9 -. Resolución No. 1443 del 28 de agosto de 1997, expedida por el Contralor Distrital, mediante el cual se resuelve la petición de reclamación administrativa de carácter laboral sobre incrementos salariales incluida la del actor, y en la cual se consideró que no es procedente acceder a las pretensiones formuladas por cuanto la Contraloría no adeuda suma alguna a los peticionarios (fis. 16 a 28) -. La Resolución No. 1824 del 11 de diciembre de 1997 expedida por el Contralor Distrital por medio de la cual se resuelve el recurso un reposición confirmando la Res. 1824. (fis. 29 a 50) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la • actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 1421 de 1993 ( arts. 2. 128, 38-1, 39 y 129); Ley 153 de 1887 (art. 12), C.C. (arts. 25 al 32); C.S.T. (art. 21); C.C.A.(36 y 66). - Violación constitucional. (art. 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 numeral 1).

C.S.T. (art. 21); C.C.A.(36 y 66). - Violación constitucional. (art. 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 numeral 1). 20) La Parte Actora y la situación fáctica. eExpediente No. 98-48173 Pag No. 10 -. La Parte Actora prestó sus servicios a la Contraloría de Santafé de Bogotá desde el 2 de marzo de 1994 y actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340-03 (fi. 239). -. El Jefe de la Unidad de Personal expidió certificación en la cual indica las asignaciones básicas devengadas por el actor así como el señalamiento de los porcentajes establecidos para los incrementos salariales de los años 1994 a 1998 (fi. 239) 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Las entidades demandadas en la contestación del libelo demandatono propusieron las siguientes: 9 E i Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó las excepciones de "Falta de Legitimación en Causa por Pasiva", toda vez que por mandato del art. 267 de la C.N., la Contraloría es una entidad de carácter técnico a la cual la propia Carta dotó de autonomía administrativa y presupuestal, que participa de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, por tanto todas las contralorías tienen personalidad jurídica, por lo que se colige que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no es sujeto pasivo de esta causa. Y la de prescripción y pago de lo debido (fis. 116a 117)

jurídica, por lo que se colige que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no es sujeto pasivo de esta causa. Y la de prescripción y pago de lo debido (fis. 116a 117) En relación con ésta excepción la Sala se ha pronunciado en sentencias como la del 17 de julio 1998 Expediente No. 42396 con ponencia de la suscrita Magistrada, en la cual señala:Expediente No. 98-48173 Pag No. 11 "Siendo (a legitimación en la causa por pasiva, o legitimación para obrar pasivamente, parte integrante del derecho de acción, y por lo tanto presupuesto material de la sentencia favorable, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, que sin esta condición, aunque el proceso puede constituirse, no puede haber éxito para el actor respecto de la parte a quien señala erradamente como su adversario, porque no es la persona contra la cual puede hacer valer un interés jurídico. "Esta titularidad efectiva ya sea para obrar, o pasiva, debe ser examinada por el juez una vez agotada la sustanciación del proceso, al fallar, en este tipo de acciones como la escogida por el demandante." En este caso, la autoridad productora del acto fue la Contraloría de Santafé de Bogotá que es entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal del orden Distrital, que tiene personalidad jurídica de acuerdo a lo consignado por esta Corporación en diferentes pronunciamientos como el del • 26 de abril de 1996, expediente 95-37455 con ponencia del Dr. ILVAR NELSON AREVALO, el cual se prohíja y transcribe a continuación: La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas

  • 26 de abril de 1996, expediente 95-37455 con ponencia del Dr.

ILVAR NELSON AREVALO, el cual se prohíja y transcribe a continuación: La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas en la Constitución Nacional, y para tal efecto se transcriben : La Constitución Nacional en su artículo 117 establece: "El Ministerio Público y la Contraloría General dela República son órganos de control." Además el inciso segundo del Artículo 267 determina: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.. Teniendo en cuentas estas normas la Sala procede a transcribir algunos de los apartes que se consideran importantes del salvamento de voto del Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en lá sentencia de 9 de diciembre de 1994, expediente 2686,. Consejero Ponente: Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ (J. Y D., Tomo XXIV - No. 279 págs. 233 a 236) . Dice así: .en desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dictó la Ley 142 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y que según su artículo jO "comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios , sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables".Expediente No. 98-48173 Pag No. 12 "De esta ley, para el efectos que estamos analizando deben destacarse las siguientes normas: El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán

procedimientos jurídicos aplicables".Expediente No. 98-48173 Pag No. 12 "De esta ley, para el efectos que estamos analizando deben destacarse las siguientes normas: El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas.. .Parágrafo. . ..Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente". El artículo 53, prevé que "en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual". El artículo 57, precisa que" en ejercicio de la autonomía contractual del Contralor General dela República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativo la Contraloría General dela República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal , administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas". Concretamente para la organización y funcionamiento dela Contraloría General de la República se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo artículo 31 , numeral 7°, se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad".

31 , numeral 7°, se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad". La Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación e la administración pública", en su artículo 2° enumera entre las "entidades estatales" a la Contraloría General de la República y alas Contralorías departamentales, distiltales y municipales. A su vez, el artículo 11 de esta ley establece que "tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva", entre otros el Contralor General de la República y a nivel territorial , además de los Gobernadores , alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales, distiltales y municipales. Del análisis armónico del conjunto de normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en mi concepto se allega (sic) fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones: La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su parte, algunos textos legales en ciertos casos, como los indicados en la sentencia respecto de entidades públicas, reconocen expresamente le carácter de persona jurídica a determinadas entidades. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que solamente tengan el atributo dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad. En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene

atributo dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad. En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene capacidad para ser sujeto de las normas jurídicas (activa o pasivamente) (Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortíz M., Derecho civil, Parte General y personas , 139 eidición, 1994; Edit. Temis, Bogotá, Pág. 254). A su vez, la ley (art. 633 del código civil) precisa que "Se llama persona jurídica una persona ficticia , capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". De tal manera que si la Constitución ha reconocido a las contralorías el carácter de "entidades" con "autonomía administrativa y presupuestal"Expediente No. 98-48173 Pag No. 13 y que "podrán contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal « (Art. 272), capacidad de contratación que la ley extiende ala celebración de contratos en general en cumplimiento de sus funciones (art. 31,53,57 y 66 de la Ley 42 de 1993 y 20 y 11 de la Ley 80 de 1993) y que llega hasta reconocer expresamente al Contralor General "la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad " (Art. 31-7 de la Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están otorgando a estas entidades el tributo (sic) de ser sujeto de derecho , es decir, la capacidad de ejercer derechos y contraer

31-7 de la Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están otorgando a estas entidades el tributo (sic) de ser sujeto de derecho , es decir, la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, de lo cual se deriva necesariamente la de ser representante judicial y extrajudicialmente , que se traduce sencilla y jurídicamente en que se trata de personas jurídicas, con las consecuencias que de ellas se deriva." "Es indudable que a partir de la Constitución de 1991 y las leyes posteriores relativas ala "Contraloría General de la República", tales como la ley 42 de 1993, la Ley 80 de 1993 y la Ley 106 del mismo año, el ente técnico titular del control fiscal y de control de resultados de la administración , ha sido revestido de autonomía e independencia, como lo dicen los artículos 113 y 119 de la Constitución Política. En desarrollo de los parámetros constitucionales de la autonomía y la independencia de éste órgano de control diferente a las ramas legislativas, ejecutiva y judicial del poder público, la propia Constitución Política define ala Contraloría General de la República como "una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal" (Art. 267 inciso 40). El desarrollo legal posterior a la Constitución ya le adicionó en efecto, autonomía contractual (Artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 y artículo 57 de la Ley 42 de 1993). • Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 42 de 1993, ratificándole su capacidad contractual, también le concede facultad para actuar por sí misma en los procesos contencioso - administra

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