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TA CUN - 9848231-(04-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9848231-(04-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REtL,IQUIDACION PEt'ISIONAL - Viticos / VIATIODS - Factor salarial / VTA GUBERNATIVA - Improcedencia 1e la cosa juzga-la (r)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

PEPUBLICA DE CO(0 1

T : Orja Trjbun_j de c Santafé de Bogotá DCC., febrero cuatro (4) del dos mil (2.000). 2OÜ

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 98-48231. ACTOS NACIONALES

Demandante: ANIBAL ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO

CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL Controversia: Reliquidación PensonaI - Viáticos El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporacór se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar nulo el auto No 105467 del 23 de octubre de 1997, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación o revisión de la liquidación de la pensión de jubilación que disfruta mi mandante. SEGUNDA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación o revisión de la liquidación de su pensión deProceso No 98-48231 2 jubilación en cuantía $302104.31, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio,

reliquidación o revisión de la liquidación de su pensión deProceso No 98-48231 2 jubilación en cuantía $302104.31, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluidos lo devengado por concepto de viáticos, y a partir del 8 de mayo de 1991. TERCERACondenar a la Caja Nacional a reconocer y pagar a mi mandante, la reHquidación o revisión del monto de la pensión de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior. CUARTA.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, comenzando por el reajuste para 1992. QUINTA.- Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre el 8 de mayo de 1991 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a Da Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art 176 del C.C.A.

SEPTIMA.- Condenar a Da Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art 176 del C.C.A. OCTAVA.- Imponer al ente demandado - en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal aProceso No 848231 3 cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1 Por haber reunido los requisitos de ley, esa Entidad reconoció a mi mandante la Pensión Ordinaria de Jubilación, mediante la resolución No 00766189 en cuantía de $57.624.22 a partir del 16 de enero de 1988 condicionando su disfrute al retiro del servicio. 2.- Por no estar conforme con el monto reconocido, mi mandante interpuso dentro del término de ley el recurso de apelación para que se estimaran los viáticos como factor salarial, el citado recurso fue desatado favorablemente por la resolución No 00937 del 20 de enero de 1990, que revocó parcialmente la resolución apelada. 3.-Mi representado venía devengando viáticos desde mucho tiempo antes del último año de servicio, los cuales indiscutiblemente conformaron el sueldo con el que habitualmente contaba para sus gastos personales y familiares. 4.- La resolución 00937190, se constituyó en un acto

tiempo antes del último año de servicio, los cuales indiscutiblemente conformaron el sueldo con el que habitualmente contaba para sus gastos personales y familiares. 4.- La resolución 00937190, se constituyó en un acto administrativo debidamente proferido que reconoció un derecho prestacional de carácter individual y concreto en favor de mi mandante, acto administrativo completo y perfecto que solo requería de la notificación para su ejecutividad y por lo tanto no podía ser revocado unilateralmente por la misma entidad que lo profirió, pues el hecho inexplicable de la no notificación no De quitaba su legalidad frente a mi mandante.Proceso No 9848231 5.-Mi representado venía devengando viáticos desde mucho tiempo antes del último año de servicio, los cuales indiscutiblemente conformaron el sueldo con el que habitualmente contaba para sus gastos personales y familiares. 6.-La resolución No 00937190, fue objeto de control por parte de la Auditoría General ante la Caja Nacional, que al analizar las certificaciones de los valores cancelados por concepto de viáticos a mi mandante, visibles a folios 51 y siguiente del expediente de la Caja Nacional, encontró que: .no se ha efectuado el descuento del cinco (5%) por ciento de que habla la ley 62 de 1985..." Es importante que se tenga presente que en el certificado aludido por la Auditoría, Si aparecen los descuentos de ley 33185. 7.- La Caja Nacional, en una actitud bastante discutible desde el punto de vista de la procedibilidad y Va legalidad, por la resolución No 2386 del 14 de mayo de 1990, dejó sin efectos legales la resolución No 00937190, sustentando su

desde el punto de vista de la procedibilidad y Va legalidad, por la resolución No 2386 del 14 de mayo de 1990, dejó sin efectos legales la resolución No 00937190, sustentando su determinación en que ésta última no se ajustaba a la ley y que como no había sido notificada no producía efecto alguno. 8.-Es bien curioso y disiente, que en el anverso de la última hoja de Da resolución No 937190, se pueda leer claramente que el interesado manifestó: "ESTOY DE ACUERDO CON LA PRESENTE RESOLUCION", y mas abajo aparezca que dicha resolución se notificó por edicto fijado el 2 de octubre de 1990 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año. 9,- También es bien curioso y disiente que la Caja Nacional comunicara a mi mandante el 5 de julio de 1990, que podía notificarse de la resolución 937/90, que desataba un recurso de apelación, es decir, que la notificación de dicho acto administrativo, se intentó por parte de Da Caja MUCHO TIEMPO después de haber proferido Da resolución No 2386,que es de mayo de 1990, la cual dejó sin efectos la No 937/90. 10.-Pero además de todas las anteriores irregularidades en perjuicio de mi mandante, resulta Honorables Magistrados que la resolución No 2386, que es del 14 de mayo de 1990, fue notificada por edicto, sin que exista prueba de haberla intentado notificar personalmente al interesado, razón por la cual mi mandante no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. 11.-Los anteriores hechos los he traído a colación, pues

intentado notificar personalmente al interesado, razón por la cual mi mandante no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. 11.-Los anteriores hechos los he traído a colación, pues resulta muy preocupante la forma como se ha desarrollado el reconocimiento prestacional de mi mandarte, 12,- Por decreto No 3556 del 5 de abril de 1991, emanado del Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mi mandante fue retirado definitivamente del servicio a partir del 8 de mayo de 1991. 13.-Por Resolución No 10862 del 5 de Octubre de 1992, el Secretario General del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, ordena pagar a la Caja Nacional la suma de $147.680.75 por concepto del aporte del 5% de los viáticos cancelados a mí mandante durante el último año de servicios. 14.-En cumplimiento de la Resolución No 10862192, que es un Acto Administrativo debidamente proferido y notificado, el 16 de octubre de 1992, se canceló en la Tesorería de Cajanal la suma de $147.680,75 según consta en el recibo de caja No 1870986 en el que se indica que lo cancelado por mi mandante es el "v/r. correspondiente a descuentos por concepto de viáticos en el año de 1990". 15,- Mi mandante solicitó a la Caja Nacional, el reconocimiento de la reliquidación de su Pensión deProceso No 98-48231 Jubilación, anexando para el efecto, todos los documentos necesarios. 16.-La entidad demandada resolvió la citada solicitud de reliquidación mediante la Resolución No 005717 del 14 de

Jubilación, anexando para el efecto, todos los documentos necesarios. 16.-La entidad demandada resolvió la citada solicitud de reliquidación mediante la Resolución No 005717 del 14 de junio de 1996, reliquidando su pensión en cuantía de $117.237.67 a partir del 8 de mayo de 1991, pero para determinar el anterior monto, NO estimó lo devengado por mi mandante por concepto de viáticos. 17.-Por la imperiosa necesidad económica mi mandante se vio obligado a aceptar Do reconocido en Da resolución No 005717196, pues de una parte, repito, necesitaba de su menguada pensión para la subsistencia personal y Da de su familia, y por otra parte, porque contaba con la certeza de que los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables y que en cualquier momento se pueden reclamar Da revisión del monto de su pensión. 18.-El 10 de diciembre de 1996, mi mandante solicitó la reliquidación o revisión del monto de su pensión, con Da esperanza de que en esa oportunidad la Caja Nacional rectificara sus múltiples errores y determinara el monto de su pensión estimando lo devengado por concepto de los viáticos, tal como se indica a continuación: Y!ÁiíSIfti Sueldo 90 07 23 $138.515.00 $1.075.798.90 91 04 07 $169.015.00 $ 715.496.26 Bon.Serv 90-91 12 $ 84.507.50 Viáticos 90-91 12 $2.953.615.00

TOTAL ................................................... $4.829.417,66

Bon.Serv 90-91 12 $ 84.507.50 Viáticos 90-91 12 $2.953.615.00

TOTAL ................................................... $4.829.417,66

Promedio: $ 4.829.417.66 x 0.0625 0$ 301.838.61

Son : Trescientos un mil ochocientos treinta y ocho pesos con 61/1 00 M/cte. 18.- Aquella NUEVA PETICION tuvo como fundamentoProceso No 98-48231 7 jurídico el art 99 del decreto 1848 de 1969 que textualmente dice: "Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual debe responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontara el valor de esos aportes que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio". 19.- La nueva petición de mi mandante fue resuelta mediante el auto demandado, que negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, argumentando que la liquidación contenida en la resolución No 5717 del 14 de junio de 1996, estaba correctamente efectuada y ajustada a la ley, y "que como no hay nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión inicial se ordena & archivo del expediente". 20.- La Caja Nacional al momento de proferir el auto demandado, no otorgó o concedió los recursos de va gubernativa, violando así, no solo el procedimiento del C.C.A., sino transgrediendo flagrante y descaradamente el derecho a la defensa. 21.-El auto demandado, como ya dije, no fue notificado, sino

gubernativa, violando así, no solo el procedimiento del C.C.A., sino transgrediendo flagrante y descaradamente el derecho a la defensa. 21.-El auto demandado, como ya dije, no fue notificado, sino simplemente enviado con el oficio No 054690 del 31 de octubre de 1997, y puesto en el correo el 4 de noviembre del mismo año, por lo cual estoy dentro del término para iniciar la presente acción. 22.- Como el interesado prestó sus últimos servicios en Santafé de Bogotá esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial". Como normas violadas se invocan las siguientes:M. Constitución Política artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 4 de 1966 artículo 4; Decreto 1748 de 1969; Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3; Ley 71 de 1988 articulo 30; Decreto 1160 de 1989 artículos 6 y 7; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21. COTESTACíO LE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a Da demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de fonos 29 a 36. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con F demanda; se libró oficio en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 16, no se ordenó el oficio del numeral 11, por cuanto dicha documenta ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto el expediente

folio 16, no se ordenó el oficio del numeral 11, por cuanto dicha documenta ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto el expediente administrativo del demandante ya había sido remitido, según oficio visible a folio 44. ALEGATOS DE COCLUSIO El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 74. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 78. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, Da Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 98-48231 El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del auto No 105467 del 23 de octubre de 1997, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación o revisión de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la reliquidación o revisión de la pensión de jubilación en cuantía $302.704.31, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluidos lo devengado por concepto de viáticos, a partir del 8 de mayo de 1991; que se reliquide el monto de la pensión de jubilación y que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar,

devengado por concepto de viáticos, a partir del 8 de mayo de 1991; que se reliquide el monto de la pensión de jubilación y que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, comenzando por el reajuste para 1992; que se paguen las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre el 8 de mayo de 1991 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación y se reconozcan las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art 176 del C.C.A. de no ser así se paguen los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, el auto No 105467 del 23 de octubre de 1997 (Folio 21). Argumenta el libelista, que al momento de expedirse el auto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de Os Ley, lo hace consistir el Apoderado del accionante en que se incurrió en desconocimiento del

acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de Os Ley, lo hace consistir el Apoderado del accionante en que se incurrió en desconocimiento del artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 que indica la forma de efectuarse lasProceso No 48231 10 reliquidaciones de Das pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el que dispone que Das pensiones de jubilación se reliquidan con lo devengado en el último año de servicio y no con los factores salariales sobre los cuales se han efectuado descuentos, es decir, que Do que se debe tener en cuenta para efectos de la reliquidación, es lo causado o generado por un trabajador durante el último año de servicios y no por lo que efectivamente recibió el trabajador en dicho año y se descontó como aportes; agrega, que la Caja Nacional confunde los términos de salarios devengados, con factores sobre los cuales se efectuaron los descuentos, los que si bien es cierto tienen similitud, difieren en cuanto a su dimensión; que bs factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos, son el conjunto de ciertos factores salariales no todos - que el legislador ha considerado como base de cotizaciones, en cambio, los salarios devengados están constituidos por el conjunto de todos los emolumentos que el servidor recibe por su trabajo; que está demostrado que el actor devengó ingresos provenientes de viáticos por mas de 180 días en el último año de servicios, razón por la cual se ha debido estimar dicho factor salarial; además que sobre los citados viáticos si se efectuaron los aportes de la Ley 33 de 1985, tal como aparece

viáticos por mas de 180 días en el último año de servicios, razón por la cual se ha debido estimar dicho factor salarial; además que sobre los citados viáticos si se efectuaron los aportes de la Ley 33 de 1985, tal como aparece en la Resolución No 10862 de octubre 5 de 1992, los que a pesar de haberse efectuado después del retiro del demandante, no son ilegales, toc lo contrario, es natural, pues si los viáticos no se causan por mas de 180 días no se consideran como factor salarial, por lo que únicamente después de un año se pudo establecer la obligación de hacer los respectivos descuentos, pues de otra parte el artículo 11 de la Ley 33 de 1985 no prohibe que los aportes se cancelen con alguna demora, pues lo que dicha norma consagra es el deber que tienen las entidades afiliadas a cualquier caja de presentar una relación de afiliados y de aportes, pero no impide que tales aportes se cancelen después de un mes de los respectivos pagos; y finaliza manifestando que se vulneró así mismo lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Nacional. De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, visible a folio 127 del Cuaderno No 2, se tiene que el actor prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de Diseñador de la División de Estudios y Diseños.Proceso No 9848231 11 A través de la Resolución No 00766 de enero 16 de 1989 (Folio 69 del Cuaderno No 2), se procedió a reconocerle al accionante una

A través de la Resolución No 00766 de enero 16 de 1989 (Folio 69 del Cuaderno No 2), se procedió a reconocerle al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado un total de 29 años, 11 meses y 21 días al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 25 de enero de 1958 al 15 de enero de 1988, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de sueldo y bonificación, Da cual ascendió a la suma de $57.624. Al no estar de acuerdo el accionante con los factores salariales tenidos en cuenta para efecto de Da liquidación de la pensión de jubilación interpuso en contra de la referida resolución, recurso de apelación, argumentando que la pensión de jubilación debía liquidarse tomando el valor total de lo devengado por concepto de viáticos. Por medio de la Resolución No 937 de febrero 28 de 1990 (Folio 80 del Cuaderno No 2), se resolvió el recurso incoado modificando la resolución impugnada reconociendo la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por concepto de viáticos. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No 2386 del 14 de mayo de 1990 (Folio 83 del Cuaderno No 2), dejó sin efectos legales la resolución No 00937190, sustentando su determinación en que ésta última no se ajustaba a la ley y que como no había sido notificada no producía efecto alguno. Al analizar las certificaciones de los valores cancelados por concepto de viáticos que constan en el expediente administrativo, encontró que no se efectuó el

había sido notificada no producía efecto alguno. Al analizar las certificaciones de los valores cancelados por concepto de viáticos que constan en el expediente administrativo, encontró que no se efectuó el descuento del cinco (5%) por ciento de que habla la ley 62 de 1985. En consecuencia quedó vigente Do resuelto en la Resolución 766 de enero 16 de 1989, esto es, no se tuvo como factor salarial Do devengado por concepto de viáticos. Por la Resolución 3556 de abril 5 de 1991 (Folio 109 del Cuaderno No 2), se causa el retiro definitivo del servicio del demandante a partir del 8 de mayo de 1991. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la parte actora DaProceso No =4831 12 reliquidación de la Pensión de Jubilación el día 27 de noviembre de 1991, tal como consta a folio 105 deI Cuaderno No 2, la cual fue resuelta por la Resolución No 5717 de junio 14 de 1996 (Folio 146 bidem), ordenando reliquidar la pensión al considerar que el demandante allegó nuevos tiempos de servicio, desde el 16 de enero de 1988 al 7 de mayo de 1991, pero sin tener en cuenta los viáticos, en contra de la cual no se interpuso ningún recurso. Nuevamente, el 16 de diciembre de 1996 (Fono 160 del Cuaderno No 2), solicita la parte actora la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado por concepto de viáticos, petición que fue resuelta en forma negativa, por el auto 105467 de octubre 23 de 1997 (acto acusado) de conformidad con las

jubilación teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado por concepto de viáticos, petición que fue resuelta en forma negativa, por el auto 105467 de octubre 23 de 1997 (acto acusado) de conformidad con las siguientes consideraciones: "Por la División de Registro y Control de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Socia!, comuníquese al doctor ENRIQUE GAURIN ALVAREZ con T.P. No 72.890 de/ Consejo Superior de la Judicatura apoderado del señor RAMIREZ CA HA PARRO ANIBAL ANTONIO identificado (a) con la C. C. No 2.882.191 de Bogotá, que efectuada la revisión de su relíquidación pensional contenida en la Resolución No 5717 del 14 de Junio de 1996, atendiendo a su petición de¡ 16 de Diciembre de 1996 y Radicado bajo el No 19359 de 1996 se encontró que fue resuelta conforme a derecho y sustentada en los documentos aportados al expediente, pues el monto de la reliquidación se dedujo de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 33 de 1985, norma ésta de carácter obligatorio y vigente para su status de pensionado, de donde podemos colegir que solamente se han de tomar factores salariales para reliquidar la pensión aquellos sobre los cuales se les hayan practicado los descuentos con destino a la Caja Nacional de Previsión Social" \" \ ',- Cualquier factor salarial que se hubiese omitido al determinar el sueldo básico para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación puede reclamarse en cualquier tiempo, es por ello que a pesar de haberse

Nacional de Previsión Social" \" \ ',- Cualquier factor salarial que se hubiese omitido al determinar el sueldo básico para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación puede reclamarse en cualquier tiempo, es por ello que a pesar de haberse negado los viáticos en la Resolución No 5717 del 14 de junio de 1996 (Folio 146 del Cuaderno No 2), la parte inconforme puede solicitar su nclusión cuantas veces estime conveniente. En cuanto al fondo del asunto planteado es necesario estudiar si en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandanteProceso No 84831 13 deben ser tenido en cuenta como factor salarial, Do devengado por concepto de viáticos. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, los empleados oficiales a quienes se Des hubiere reconocido el derecho a Da pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. A su vez, el literal o del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para que los viáticos sean tenidos como factor salarial, deben haberse percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. Dentro del sub-judice debe tenerse como ultimo año de servicio laborado por el actor, el ocurrido entre el 8 de mayo de 1990 al 8 de mayo de 1991, según se desprende de Da Resolución 3556 de abril 5 de 1991 (Folio 109 del Cuaderno No 2). El demandante devengó por concepto de viáticos la suma de

mayo de 1991, según se desprende de Da Resolución 3556 de abril 5 de 1991 (Folio 109 del Cuaderno No 2). El demandante devengó por concepto de viáticos la suma de $7953.615, causados por mas de ciento ochenta (180) días, según lo afirma el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la documental visible a folio 110 del Cuaderno No 2. '\ \ A la parte actora, se le concedieron diversas comisiones durante el último año de servicio, esto es, desde el 8 de mayo de 1990 al 8 de mayo de 1991, por consiguiente se le cancelaron los viáticos correspondientes. " Según se comprueba mediante la copia de las comisiones, éstas se otorgaron como sigue: Comisión 439 desde el 22 de abril al 21 de mayo de 1990, duración 29.5 días (folio 100 del Cuaderno Principal);— Comisión No 570 del 24 de mayo al 22 de junio de 1990, duración 29.5 días (Folio 116 del Cuaderno No 2); Comisión 934 de junio 23 a julio 22 de 1990, duración 30 días (Folio 117 ibidem); Comisión 935 de julio 26 al 24 de agosto de 1990, duración 29.5 días (Folio 118 ibídem); Comisión 1122 de4 Proceso No 98-48231 14 agosto 25 a septiembre 23 de 1990 duración 30 días (Folio 119 ibidem)._Comisión 1084 de septiembre 26 a octubre 25 de 1990, duración 29.5 días (Folio 120 ibidem); Comisión 193 abril 29 de 1991 (Folio 122 del Cuadernp-__

Comisión 1084 de septiembre 26 a octubre 25 de 1990, duración 29.5 días (Folio 120 ibidem); Comisión 193 abril 29 de 1991 (Folio 122 del Cuadernp-__ Principal) duración 5.5 días; uara un tolal de 168 dias. /t Por medio de la Resolución No 10862 de octubre 5 de 1992 (Folio 121 del Cuaderno No 2), proferida por el Secretario General del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se ordenó el aporte con destino a la Caja Nacional de Previsión Social de la suma de $147.680.75 correspondiente al 5% de $7953.615, suma devengada en el año de 1990, por concepto de viáticos causados por el señor RAMIREZ CHAPARRO, teniendo en cuenta que éste durante el último año de servicios, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, laboró en lugares diferentes a su sede habitual de trabajo originándose por lo tanto comisiones del servicio, razón por la cual se le cancelaron los viáticos correspondientes a un periodo superior a 180 días continuos, según consta en el informe rendido por el Jefe de la División de Interventoría. El Secretario General de la Aeronáutica Civil por medio del oficio de folio 133 del Cuaderno No 2, argumento que el pago del aporte sobre los viáticos se hizo en forma supuestamente extemporánea debido a que para que éstos sean tenidos como factor salarial se requiere haberse percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, por lo que no se sabe cuando se va a entrar a gozar de una pensión de jubilación, ni tampoco sí se alcance a devengar 180 días para ser tenido como factor salarial.

percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, por lo que no se sabe cuando se va a entrar a gozar de una pensión de jubilación, ni tampoco sí se alcance a devengar 180 días para ser tenido como factor salarial. A pesar de lo manifestado, estima la Sala, que la suma pagada por concepto de viáticos al accionante, no debe ser tenida en cuenta para efecto de reliquidar la pensión de jubilación, toda vez, que los mismos fueron inferiores a 180 días durante el último año de servicio. Como auto para mejor proveer se dispuso librar oficio al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para que enviara copia de las diferentes resoluciones por medio de las cuales se concedió comisión de servicios al señor ANIBAL ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, durante el año transcurrido entre el 8 de mayo de 1990 al 8 de mayo de 1991, es4 Pirecese No =48231 15 decir, el último año de servicios, certificando si las mismas fueron permanentes y la suma que se canceló por dicho concepto. La Jefe de la División de Tesorería de la referida entidad, a través de escrito de folio 96, certifica que al demandante se le cancelaron viáticos por 204 días, pero dentro de los mismos se tuvieron en cuenta los percibidos entre el 5 de enero de 1990 al 7 de mayo del mismo año, sin que debieran considerarse por no haberse percibido durante el último año de servicios, que es el ocurrido entre el 8 de mayo de 1990 al 8 de mayo de 1991. ''De acuerdo con Da Resolución No 10862 de oc

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