TA CUN - 9848255-(04-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9848255-(04-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA / REtJIQUIDACVION PENSION GRACIA - Cobro ejecutivo no declara derechos (E)
(-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B'
EPU81ICA DE COLOMIIA
Rtoria /.-;-1raivO de Cundinamar 3 ABf, 20Ü0 Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) del dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 98-48255. AUTORIDADES NALES
Demandante: CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Reliquidación Pensión La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el auto No 104082 del 29 de Agosto de 1997, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se declara cosa juzgada y ordena el archivo de la solicitud de RELIQUIDACION DE LA PENSION POR NUEVO FACTOR SALARIAL de mi representado, acto que únicamente ordena su comunicación mas no su notificación en los términos de los artículos 44 yoc© No 482 2 45 del C.C.A. SEGUNDA Que es nulo el auto No 105080 de¡ 8 de Octubre de 1997 por medio del cual se declara improcedente
45 del C.C.A. SEGUNDA Que es nulo el auto No 105080 de¡ 8 de Octubre de 1997 por medio del cual se declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto No 104082 del 29 de Agosto de 1997. TERCERA Que se de por agotada la vía gubernativa a partir del día 14 de Octubre de 1997, fecha en la cual se me envía por correo copia del Auto No 105080197 de conformidad con el Inciso final del Art. 135 CC.A, CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" el reconocimiento y pago de la REUQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION, por demostrar nuevos factores salariales a la señora CLARA ONES ROMERO DE VALENZUELA a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio docente, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directa o indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su retiro definitivo - Enero 31 de 1991 a Febrero 1 de 1992. QUINTA.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISDON SOCIAL "CAJANAL", aplicar los reajustes sobre el valor real de su RELOQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION POR NUEVO FACTOR SALARIAL previstos en la Ley 4 de 1976, Decreto reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
JUBILACION POR NUEVO FACTOR SALARIAL previstos en la Ley 4 de 1976, Decreto reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989. SEXTA.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" y a favor de mi representada señora CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA, las diferencias de mesadas atrasadas de3 RELDQUDDACDON DE PENSION, por demostrar nuevos factores salariales, entre la fecha del Status Febrero 1 de 1992 y Da inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así Do ordene. SEPTIMA Que se ordene dar cumplimiento a Da sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., igualmente reconozca intereses de que habla el articulo 177 y 178 Ibidem. OCTAVA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE - PREVISION SOCIAL "CAJANAL". NOVENA.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por Da entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la ONDEXACION O CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. Como hechos que dieron origen a Da presente Acción, se relatan los siguientes: "1 .- La señora CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA laboró dependiente de la Secretaria de Educación del
dicha obligación. Como hechos que dieron origen a Da presente Acción, se relatan los siguientes: "1 .- La señora CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA laboró dependiente de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca como Educador hasta el 12 de Abril de 1993, fecha esta última en la que se retiró definitivamente del servicio oficial docente. 2 Mediante resolución No 03377 de 1983, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISDON SOCIAL, reconoció a mi poderdante señora CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA, Pensión Vitalicia de Jubilación -GRACIA-, enri cuantía de $11 .583.00 m/cte, efectiva a partir del 7 de Diciembre de 1981.
3. Mediante resolución No 12148 de 1995, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconoce a mi poderdante señora CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA, Reliquidación de Pensión por retiro definitivo del servicio en cuantía de $90.426,73 m/cte, efectiva a partir del de Febrero de 1992, tomando congelado el reajuste del 50% sobre el sueldo básico mensual en cuantía de $3.045,00 m/cte. 4.- En esta resolución No 12148 de 1995 como se puede observar al momento de reliquidar la PENSION DE JUBILACION GRACIA por parte de CAJANAL no se tuvo en cuenta el sobresueldo del reajuste del 50% en forma congelada en cuantía de $3.045.00.
5. Teniendo en cuenta todo lo anterior se solicitó
JUBILACION GRACIA por parte de CAJANAL no se tuvo en cuenta el sobresueldo del reajuste del 50% en forma congelada en cuantía de $3.045.00.
5. Teniendo en cuenta todo lo anterior se solicitó Reliquidación de Pensión en favor de la señora ROMERO DE VALENZUELA anexando para ello la documentación requerida, pretensión que es contestada en primera instancia mediante AUTO No 104282 del 29 de Agosto de 1997 por medio de la cual se declara cosa juzgada y se ordena el archivo de la solicitud, aduciendo "Que encontramos frente al fenómeno de la cosa juzgada, motivo por el cual se ordena el archivo del Cuaderno Administrativo por no existir petición pendiente por resolver". 6.- Además simplemente ordena que se comunique y se cumpla, mas no ordena de ninguna forma la respectiva y obligatoria notificación a que debe someterse como lo establecen los art 44 y 45 del como Acto Administrativo que decide una situación de fondo y poner fin a una actuación administrativa.Proceso No 98-482 ki El Auto 104082 de 1997 tampoco menciona de ninguna forma los recursos que legalmente proceden contra las decisiones contempladas en los Actos Administrativos para que el interesado o su apoderado estén en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa (art 29 de nuestra Constitución), frente a un acto que le es desfavorable y que lesiona sus intereses, como en efecto ocurre en el presente caso que viola el debido proceso y compromete Da validez del Acto Administrativo en esta actuación viciada, que no permite siquiera el ejercicio del derecho de contradicción planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
ocurre en el presente caso que viola el debido proceso y compromete Da validez del Acto Administrativo en esta actuación viciada, que no permite siquiera el ejercicio del derecho de contradicción planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. 7.-A pesar de tal decisión arbitraria por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISDON y con el objeto de ejercer el derecho a la defensa, una vez recibido copia del tal acto administrativo por simple correo, procedí en primera instancia a darme por notificado legalmente y en seguida a interponer el Recurso de Apelación, sustentándolo en forma clara y con los argumentos legales y constitucionales debidamente explicados para el presente caso. 8.-La CAJA NACIONAL DE PREVISDON SOCIAL como es costumbre y aplicando un mecanismo aún mas evasivo y violatorio profiere el AUTO No 105080 del 8 de Octubre de 1997 y comunicado por correo simple, decide declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, igualmente sin analizar ni tener en cuenta los asuntos de fondo de la pretensión, haciendo imposible continuar con Da actuación administrativa. De conformidad con la parte final del último inciso del Art 50 del C.C.A., los actos de trámite pondrían fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla; en concordancia con el inciso final del Art. 135 C.C.A., está agotado el procedimiento gubernativo.r©caa© No 882 13 La señora CLARA INES ROMERO DE VALENZUELA me confirió poder especial, ampo y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocidos sus derechos".
me confirió poder especial, ampo y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocidos sus derechos". Como normas violadas se citan as siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 23, 29, 46, 48, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo artículos 44, 45, 50; Ley 4a de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Decreto Legislativo 224 de 1972; Ley 4 de 1975; Decreto 081 de 1976. COTTACflO LE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 44 a 49. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 59 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 26, no se libró el oficio a que se refiere el numeral 1, por cuanto dicha documental ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada tampoco libró el oficio peticionado en la contestación de a demanda, toda vez, que la documental allí señalada, ya había sido ordenada allegar. ALEGATOS DE CONCLUSIJON El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 64. El apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 75.7
El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 64. El apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 75.7 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del auto No 104082 del 29 de Agosto de 1997, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se declara cosa juzgada y - ordena el archivo de la solicitud de RELIQUIDACION DE LA PENSION y del auto No 105080 del 8 de Octubre de 1997 que declara improcedente el Recurso de Apelación; y que se de por agotada la vía gubernativa a partir del día 14 de Octubre de 1997. Consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación por demostrar nuevos factores salariales a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio docente, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directa o indirectamente en el último año; que se apliquen los reajustes sobre el valor real de la reliquidación previstos en la Ley 4 de 1976, Decreto reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989; que se cancelen las diferencias de mesadas atrasadas entre la fecha del Status
1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989; que se cancelen las diferencias de mesadas atrasadas entre la fecha del Status - Febrero 1 de 1992 y la inclusión en nómina. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 lbidem y se condene en costas y agencias en derecho, así como el pago de la indexación o corrección monetaria. Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse los autos Nos 104082 del 29 de Agosto de 1997 (Folio 8) y 105080 del 8 de Octubre de 1997 (Folio 12), se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. En cuanto al cargo por Violación litracfta de la Ley, lo fundamenta el libelista en que la entidad accionada desconoció el derechoProceso No 98-48255 8 de petición de reliquidación impetrado, reflejado en el hecho de la respuesta simple, sin resolver de fondo y sin dar siquiera Ha oportunidad al legítimo y fundamental derecho al debido proceso. Además ante el escrito de defensa sustentado oportunamente, no lo tiene en cuenta, no lo controvierte y se limita a declararlo improcedente; agrega que al resolver la petición de la demandante no tuvo en cuenta el contenido de la Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976, desconociendo el Principio de FavorabiOidad y Da aplicación inmediata de Das leyes laborales,
1743 de 1966, Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976, desconociendo el Principio de FavorabiOidad y Da aplicación inmediata de Das leyes laborales, por lo que al expedir la correspondiente decisión se debió reconocer la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año inmediatamente al retiro del servicio; procede el Apoderado de la actora a citar algunos conceptos doctrinales, así como una jurisprudencia. Del acervo probatorio allegado se establece que a la actora se le reconoció una pensión gracia a través de la Resolución No 3377 de abril 8 de 1983 (Folio 18 del Cuaderno No 2), en cuantía de $11.583.00, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 27 de enero de 1951 a enero 21 de 1954 y desde el 10 de febrero de 1954 al 5 de febrero de 1971, es decir, en total 20 años de servicio. Posteriormente, a través de la Resolución No 12148 de octubre 24 de 1995 (Folio 57 del Cuaderno No 2), se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación al haber allegado nuevos tiempos de servicio y otros factores salariales, en donde se le tuvo en cuenta el salario básico, la prima de alimentación, sobresueldo, prima de servicios y de navidad, ascendiendo a la suma de $90.426.73, efectiva a partir del 1 de febrero de 1992 pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 1992 por prescripción trienal. Mediante escrito de fecha 110 de abril de 1997, visible a folio
febrero de 1992 pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 1992 por prescripción trienal. Mediante escrito de fecha 110 de abril de 1997, visible a folio 64 del Cuaderno No 2, procedió la actora a solicitar la Reliquidación de la Pensión Gracia a fin de que fuera tenido en cuenta entre otros factores salariales el reajuste del 50%, la cual fue resuelta por medio del Auto 104082 de agosto 29 de 1997 (Folio 8), a través del cual se decidió negar la reliquidación pensional solicitada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:"Que el interesado anexa constancia del! Juzgado 8 laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordena el pago de unos reajustes a la interesada, constancia que no es válida desde el punto de vista probatorio, pues e/ Juzgado no es la entidad pagadora competente para certificar dichos pagos, siendo la competencia única en este caso del FER correspondiente. Que el Art. 62 del Código Contencioso Administrativo señala: "Firmeza de los Actos Administrativos" Los actos administrativos quedarán en firme 1° Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2° Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3° Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4° Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Que de acuerdo a la norma anterior la Resolución que resolvió la petición inicial se encuentra en firme, por cuanto no se interpuso recurso alguno enmarcándose dentro de la causal tercera del Artículo en comento. Que el Apoderado con la nueva petición no aporta
resolvió la petición inicial se encuentra en firme, por cuanto no se interpuso recurso alguno enmarcándose dentro de la causal tercera del Artículo en comento. Que el Apoderado con la nueva petición no aporta elementos de juicio diferentes a los considerados en la Resolución que inicia/mente resolvió la solicitud que hagan variarla decisión adoptada en la misma. (...) De acuerdo con lo anterior nos encontramos frente al fenómeno de la cosa juzgada, motivo por el cual se ordena el Archivo de! Cuaderno Administrativo por no existir petición pendiente por resolver" Al no estar de acuerdo la demandante con lo aquí decidido, interpuso el recurso de apelación mediante la documental de folio 82 del Cuaderno No 2, el cual fue desatado según Auto 105080 de octubre 8 de 1997 (Folio 12), en donde se declaró improcedente el mismo. Argumenta el libelista la violación del Debido Proceso, al no haberse notificado en forma personal el auto No 104082 del 29 de agosto de 1997 y no manifestarse los recursos que procedían en su contra y agrega que una vez recibido copia del tal acto administrativo por simple correo, procedió en primera instancia a darse por notificado legalmente y en seguida a interponer el Recurso de Apelación, sustentándolo en forma clara y con los argumentos legales y constitucionales debidamente explicados para el presente caso,Proceso No 98-48255 10 Al respecto considera la Sala, que el principal medio de llevar a conocimiento de los interesados las decisiones administrativas que pongan término a una actuación, es la notificación personal, es por ello que el artículo 44 del C.C.A., dispone que sí no hay otro medio mas eficaz de
llevar a conocimiento de los interesados las decisiones administrativas que pongan término a una actuación, es la notificación personal, es por ello que el artículo 44 del C.C.A., dispone que sí no hay otro medio mas eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación. Obra dentro del expediente a folio 7 la comunicación enviada al Apoderado del demandante con la finalidad de ponerle en conocimiento lo decidido por la administración, a la que se allegó copia del auto. En contra de la anterior determinación interpuso la parte actora recurso de apelación, es decir, que la notificación se efectuó por conducta concluyente al darse por enterada del mismo elevando el recurso pertinente, el cual fue rechazado por improcedente, es claro que si la parte interpone los recursos legales contra la providencia administrativa, se da tácitamente por enterada de ella (Artículo 48 del C.C.A.). La consecuencia jurídica de no indicar en el acto administrativo los recursos que proceden en su contra, es la de considerar debidamente agotada la vía gubernativa, es decir, tener abierta la vía contenciosa administrativa, esto es, se puede hacer uso de las acciones pertinentes, teniendo en cuenta que el acto se encuentra en firme, por lo tanto, estima la Sala que no se incurrió en desconocimiento del debido proceso. Ha sido reiterada la posición de la entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente la negativa al reconocimiento del sobresueldo manifestar que no se probó con documento idóneo el sobresueldo del 50% devengado. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora
efecto de sustentar jurídicamente la negativa al reconocimiento del sobresueldo manifestar que no se probó con documento idóneo el sobresueldo del 50% devengado. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente, debió regirse por el estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y11 factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece Da ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Por disposición expresa de la Ley 33 de 1985 en su artículo lo prohibe aplicar Da misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (759/6) de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)". Como puede colegirse de Da anterior disposición la misma no
oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)". Como puede colegirse de Da anterior disposición la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensión de jubilación otorgada a la demandante se reconoció por haberse desempeñado como maestra, esto es debido a la especialidad del trabajo docente el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. De acuerdo con concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, en el que se afirma: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1)Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral"12 (La negrilla es de la Sala). Al respecto considera Da Sub-sección, que la actora deriva su derecho de normas especiales que regulan Do relativo a Das pensiones de jubilación, por ser la demandante una docente.
(La negrilla es de la Sala). Al respecto considera Da Sub-sección, que la actora deriva su derecho de normas especiales que regulan Do relativo a Das pensiones de jubilación, por ser la demandante una docente. La Ley 4a de 1966 en su artículo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir, que el criterio consagrado en las disposiciones citadas debió ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no Do consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. De acuerdo con el cuaderno No 2 con el cual se conformó el expediente administrativo ante la Caja Nacional de Previsión Social y que constituye la reclamación prestacional, ésta se realizó con base en que toda la actividad laboral de los veinte años exigidos fue de índole docente y acreditó la edad de cincuenta años y todas las demás exigencias que consagra la ley. Mediante Decreto 1990 de junio 10 de 1981 (Folio 27 del Cuaderno No 2) se le reconoció a Da parte demandante un sobresueldo del 50% de la asignación básica mensual. \\ El FER de Cundinamarca, a través de la documental de folio
Cuaderno No 2) se le reconoció a Da parte demandante un sobresueldo del 50% de la asignación básica mensual. \\ El FER de Cundinamarca, a través de la documental de folio 38 del Cuaderno No 2, certificó Do devengado por Da actora, dentro de los cuales se relacionó el sueldo, subsidio de alimentación, la prima de navidad y servicio y el sobresueldo del 50%, pero solamente Do pagado en forma congelada. Conforme a lo manifestado anteriormente, por encontrarse laProceso o82 13 demandante ncursa en el régimen especial se dispuso ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por ésta incluyendo el sobresueldo de¡ 50%, tal como se observa en Da Resolución 012148 de octubre 24 de 1995 (Folio 57 del Cuaderno No 2), de Da siguiente manera: tt
FACTOR VALOR
SALARIO BASICO $1'285.041.00
PRIMA ALIMENTACION 24.000.83
SOBRESUELDO 29.648.15
S. SERVICIO 3.110.46
PRIMA NAVIDAD 105.028.00
TOTAL ..................................................$1'446.827.61" - Por Do tanto, no hay lugar a ordenar la reliquidación de Da Pensión Gracia, toda vez, que el sobresueldo reclamado fue tenido en cuenta por el ente accionado como factor salarial, obviamente que en la cuantía certificada por el FER de Cundinamarca y no en forma descongelada como fue cancelado en los juicios ejecutivos tramitados por Da justicia laboral ordinaria. Como el sobresueldo del 50% no le fue reconocido a la
cuantía certificada por el FER de Cundinamarca y no en forma descongelada como fue cancelado en los juicios ejecutivos tramitados por Da justicia laboral ordinaria. Como el sobresueldo del 50% no le fue reconocido a la demandante en forma oportuna fue objeto de acción ejecutiva en la justicia ordinaria, en consecuencia, se allegó al expediente Da condena proferida dentro del proceso ejecutivo, del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, No 55809, instaurado por HERNANDO SALINAS HERNANDEZ y otros, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, dentro del cual se pago condena por dicho concepto a la señora CLARA INES ROMERO VALENZUELA, la cual ascendió a la suma de $433.480 por el periodo comprendido de mayo de 1991 a enero de 1992 (Folio 5). Tanto en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión gracia, como en aquella en donde se reliquídó, se tuvo en cuenta el factor salarial de sobresueldo del 50% devengado por la parte actora. En consecuencia el ente accionado al disponer el reconocimiento como factor salarial del sobresueldo del 50% de conformidad con lo consagrado en Da certificación de folio 38 del Cuaderno No 2, esto es en forma congelada, lo hizo en debida forma, toda vez, que Da filosofía del sobresueldo se basó en la existencia de pocos grados y porProceso No 98-48255 14 \ \ ende, baja remuneración existente antes de la expedición del Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 "Estatuto Docente", por lo que una vez
\ \ ende, baja remuneración existente antes de la expedición del Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 "Estatuto Docente", por lo que una vez proferido este, en donde se consagró la existencia de 14 grados, el cual constituye un sistema de clasificación en donde se tiene en cuenta la preparación académica y experiencia docente de los educadores, lo que trae como consecuencia a su vez, una escala de remuneración igualmente mas proporcionada, el sobresueldo no tiene razón de ser, por lo que dejó de regir a partir de la vigencia del Decreto 2277 de 1979. \ ' Pero como la demandante tiene un derecho adquirido, respecto del sobresueldo del 50%, por tener un acto administrativo que así lo decidiera, se debió tener en cuenta este factor, como en efecto se hizo, pero en la forma como fue liquidado por el ente accionado y según lo certificado por el FER de Cundinamarca, tal como obra en el expediente. De conformidad con lo sostenido por la Sala, los procesos ejecutivos no crean derechos, sino que es el medio para el cobro forzado de los mismos, por lo tanto, si la administración negó en un determinado momento el pago del sobresueldo del 50% a la parte demandante en forma descongelada, tal decisión debió ser demandada en su oportunidad ante la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su legalidad y con fundamento en dicho proceso lograr el reconocimiento de su derecho. En consecuencia no es válido solicitar la inclusión de valores pagados por orden de los juzgados laborales, pues los mismos no se originaron en un proceso declarativo de derechos laborales, \-Es cierto que la demandante por ser beneficiaria de la
En consecuencia no es válido solicitar la inclusión de valores pagados por orden de los juzgados laborales, pues los mismos no se originaron en un proceso declarativo de derechos laborales, \-Es cierto que la demandante por ser beneficiaria de la pensión gracia tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de su prestación todos los factores devengados en el último año de servicios pero de acuerdo con lo certificado por la entidad donde laboró en el último año de servicios, mas no es viable tomar lo cancelado en los procesos ejecutivos, ya que éstos no son generadores de derechos, ni tienen la virtud de anular o suspender actos administrativos de las autoridades públicas que fijaron una determinada forma de pago de tales valores.)) / Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción de la ley y al conservar la presunción de legalidad que cobija a todos los1 4 Frocee© No 15 actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda Obra a folio 66 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor MANUEL SANABRIA CHACON para que actúe como apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISEON SOCIAL, por lo que se le reconocerá personera. En mérito de lo exp