TA CUN - 9848258-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9848258-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXEITE ?o. 48258 [ 1) NOTA DE RELATOA: En esta providencia se trae a colación Sentencia del Consejo de Estado, de Junio 16 de 1995. Exp. 8682: Magistrada Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, referente a la posibilidad de agregar tiempos de servicios en los diferentes niveles educativos para obtener la pensión gracia; Sentencia de la misma Corporación, de Agosto 27 de 1997. Exp. S-699.
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, sobre la concesión de la Pensión Gracia para los docentes en centros de educación territorial, esto es, municipios, departamentos y distritos y Sentencia de octubre 9/97. Exp. 15910 Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, reiterando lo dicho en sentencia anterior de la misma Corporación, de Junio 16 de 1995. Exp, 10665.
Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, sobre la correcta interpretación de la Ley 37 de 1933.1 2) NOTA ELE RELATORA Frente al tema de la pensión gracia, VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Febrero 5 de 1999
Exp.44264. Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Febrero 12 de 1999 Exp. 37014 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de 19 de Febrero de 1999. Exp. 39837 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Exp. 41009 de febrero 5 de 1999. Ponente: Dra.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; Exp. 44466 Ponente: Dr.
VICTORIA LOZANO; Exp. 41009 de febrero 5 de 1999. Ponente: Dra.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; Exp. 44466 Ponente: Dr.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia de abril 16 de 1999; Exp. 38897
Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Marzo 12 1999. Exp. 9743493 Magistrado Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO y Exp.
40213. Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencia de Mayo 7 de
1999. Exp. 47150 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de 27 de Julio de 1999. Exp. 38721 Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.]TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAWÁ1
SECCION SEGUNDA SUBSECCION EA" 5 SET PENSION GRACIA / DOCENTE DE SECUNDARIA / PENSION GRACIAPrestación de servicios docentes / PENSION GRACIA - Requisi tos / TIEMPO DE SERVICIOS DOCENTES EN DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS - Posibilidad de sumaria para la pensión gracia
/ NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Connotación/NACIONALIZA
DE LA EDUCACION - Normatividad Santa Fe de Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 98-48258
Demandante : AURA TUlIA RIVAS RAYO
Controversia : PENSIÓN
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 98-48258
Demandante : AURA TUlIA RIVAS RAYO
Controversia : PENSIÓN
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se
resuelva sobre lo siguiente:
PETICIONES
A. PARTE DECLARATIVA : Que se declare que son nulas las resoluciones números 013019 de octubre 17/96 1 0006777 de abril 24/97 y 002910 de octubre 7/97 y notificada octubre 30 de 1997, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social niega el derecho a la pensión de jubilación " gracia", como docente a
zçDemandante: Aura Tulia Rivas Rayo
Radicación: 98-48258
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AURA TULIA RIVAS RAYO corno maestra de enseñanza primaria por más de veinte años y acreditar más de 60 años de edad.
B. PARTE CONDENATORIA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación JJ gracia " a que tiene derecho ) la maestra Aura Tulia Rivas Rayo, ya que acredita los presupuestos procesales de edad y tiempo de servicio reglamentarios de acuerdo con la ley 50 de 1886, por haberse desempeñado corno maestra de enseñanza primaria en colegios privados, los cuales inician labores con licencia de funcionamiento y posteriormente son aprobados por el Ministerio de Educación
desempeñado corno maestra de enseñanza primaria en colegios privados, los cuales inician labores con licencia de funcionamiento y posteriormente son aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o las Alcaldías de los Municipios de los lugares donde se prestó el servicio, por parte de la docente.
FI E C H O S ii PRIMERO : La señorita AURA TULIA RIVAS RAYO, formuló su petición de su pensión de jubilación gracia", como maestra acreditando los requisitos de ley, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de conformidad con lo previsto y preceptuado en la ley 50 de 1886, artículos 11, 12 y 13, por haber servido al sector privado por más de veinte años y acreditar los 60 años de edad. Su último cargo ha sido como maestra de enseñanza primaria privada.
SEGUNDA. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, teniendo en cuenta la petición de mi poderdante produjo losDemandante: Aura Tulia Rivas Rayo
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Página : 3 siguientes actos administrativo, así : resoluciones números 013019 de octubre 17/96, 006777 de abril 24/97 y 002910 de octubre 7/97 y notificada el 30 (le octubre de 1997 a la apoderada y por las causales se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
TERCERA: Que el argumento esencial de la Cajanal para negar la prestación antes indicada, radica en el hecho de que estas pensiones consagradas en la ley 50 de 1886 no fueron contempladas en la ley 100 de 1993 y tampoco ha sido derogada la citada ley,
la prestación antes indicada, radica en el hecho de que estas pensiones consagradas en la ley 50 de 1886 no fueron contempladas en la ley 100 de 1993 y tampoco ha sido derogada la citada ley, por ende mi poderdante acredita con sus certificados de tiempo de servicio más de 25 años (le trabajo como docente y más de 63 años de edad, planteles con licencia de funcionamiento y luego su aprobación reglamentaria de dichos planteles de carácter privado, en los cuales laboró la peticionarla con honorabilidad consagración y eficiencia.
CUARIA: Que la ley 50 de 1886 en su art 12 señala los requisitos y dice: " son también acreedores a la jubilación los empleados (le la Instrucción pública por el tiempo indicando, siempre que en los términos de ésta ley comprueben: 1Su conducta moral y aptitudes; 2 Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de 60 años de edad; 3 Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patrotismo, servicios prestatados a la sociedad y por sus buenas costumbres hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. El art. 13.- las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública y serán estimados para los efectos legales en losDemandante : Aura Tulia Rivas Rayo Radicación : 98-48258
Página : 4 términos del artículo anterior. " Que del texto mismo de las normas transcritas, solamente señala haberse desempeñado en las tareas del
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Página : 4 términos del artículo anterior. " Que del texto mismo de las normas transcritas, solamente señala haberse desempeñado en las tareas del magisterio privado o la Instrucción Pública , para efectos de la pensión de jubilación, establecida en la ley 50 de 1886, especialmente para los educadores.
DISPOSICIONES VIOLADAS: • Ley 50 de 1886, artículos 11, 1 2 y 13
Esboza el concepto de violación a folio 18. CON ¡ES IACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en su oportunidad procesal se hizo parte mediante escrito visible a folios 26 a 29. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presentó mediante escrito visible a folios 43a 45. La demandada hizo lo propio a folios 46 y 47. El Ministerio Público guardó silencio.Demandante: Aura Tulia Rivas Rayo
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CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 013019 del 17 de octubre de 1996, 006777 del 24 de abril de 1997 y 001910 del 7 de octubre de 1997 por cuanto la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en la ley 50 de 1886, a la señora Aura Tulia Rivas Rayo. Según la libelista, con la expedición de los actos acusados la administración incurrió en violación directa de la referida ley La entidad de previsión se resistió a reconocer la prestación por cuanto únicamente se tienen en cuenta los tiempos laborados a
con la expedición de los actos acusados la administración incurrió en violación directa de la referida ley La entidad de previsión se resistió a reconocer la prestación por cuanto únicamente se tienen en cuenta los tiempos laborados a partir de la fecha en que fueron aprobados los colegios privados ( folio 3 ), y eniendo en cuenta que la pensión solicitada por la recurrente se causaría el 5 de mayo de 1994 en vigencia del sistema General de Pensiones y que para entonces ya se encontraba derogada la citada ley, no es procedente acceder a lo solicitado. la pensión requerida sólo se podría reconocer si la interesada cuenta con 20 anos de servicio cotizados, tal como lo exige la ley 100 de 1993, en su artículo 284..." (folio 15 cuaderno 1. ) La demandante mediante escrito que obra al folio 1 cuaderno 2, solicitó el 15 de noviembre de 1995, a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley 50 de 1886 artículos 11,12 y 13 En efecto tales disposiciones consagraron: Art.1 1. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos ó empleos de manejo, judiciales ó políticos, por veinte ,tOs por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por malDemandante: Aura Tulia Rivas Rayo Radicación : 98-48258
Página : 6 manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos:
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Página : 6 manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: Art.12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben:
1. Su conducta moral y aptitudes;
2. Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años,
3. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.
U. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
A juicio de la Sala, no le asiste razón a la demandante por cuanto al momento en que ella comenzó a laborar corno a la fecha en que acreditó los supuestos de hecho para hacerse acreedora a la pensión de jubilación existían disposiciones que creaban nuevas condiciones para acceder a ella, como entidades de previsión para reconocerla. Es así como mediante la ley 6 de 1945, para los empleados públicos del orden nacional, se dispuso sobre la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación en términos generales cuando se demostrara haber laborado 20 años de servicio y tener 50 de edad. Con el transcurrir del tiempo el factor edad se encuentra hoy
públicos del orden nacional, se dispuso sobre la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación en términos generales cuando se demostrara haber laborado 20 años de servicio y tener 50 de edad. Con el transcurrir del tiempo el factor edad se encuentra hoy en 55 años con las modalidades futuras de incremento establecidas en la ley 100 de 1993. Igual hay que pensar cuando se trata de personas que han prestado sus servicios en entidades privadas como seria el caso de la demandante, cuyos factores de edad y tiempo de servicioDemandante: Aura Tulla Rivas Rayo
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Página : 7 surgieron en vigencia de la ley 90 de 1946, mediante la cual se creo el sistema de seguridad social y el Instituto de Seguridad Social destinada específicamente, como señala su artículo 2 1 "Serán asegurados, por el régimen de seguridad social obligatorio, todos los individuos nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra personas en virtud de un contrato, expreso o presunto, (le trabajo o aprendizaje...
De acuerdo con lo expuesto, no entiende la Sala por que sea necesario acudir a la ley 50 de 1 086 para beneficiarse de la prestación que reclama, siendo que la citada norma cumplió su función normativa, muy probablemente hasta-cuando entró en vigencia la ley 90 de 1946, sin que se pueda decir o pensar que la misma continúa subsistente, al menos para efectos de la prestación en si. Además, aquella norma no crea una prestación con condiciones especiales distintas a los veinte años de servicio pues cuando la actora hace la solicitud ya los tenía cumplidos e igualmente la edad según las condiciones de la ley 90 de 1946 y sus reglamentos
aquella norma no crea una prestación con condiciones especiales distintas a los veinte años de servicio pues cuando la actora hace la solicitud ya los tenía cumplidos e igualmente la edad según las condiciones de la ley 90 de 1946 y sus reglamentos No hay duda que la ley 50 de 1886 cumplió su cometido normativo para los docentes públicos y privados en tiempo en que dicha ley constituyó una novedad en el incipiente mundo de la legislación laboral pero sin que por lo ya expuesto, se pueda considerar que esté vigente. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda al encontrar que no le asiste la razón a la demandante, en la fuente de derecho que invoca como violada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad (le la ley,Demandante: Aura Tulia Rivas Rayo
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FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOI ti ÍQUFISE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. ?- / ..