TA CUN - 9848285-(26-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9848285-(26-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL -Factores /R LUD PENSIONAL 14 ¡
TBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDAAERCA E
SECCION SEGUNDA SUBSECCDÓN C B0 ¿ Lu tra'I
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintiséis (26) de Mil novecientos noventa y nueve (1999).
Expediente No : 98-48285
Demandante : JULIO CESAR URIBE BOTERO
Demandada : CAJANAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : RELIQUIDACION PENSION uf 1 I LE LII V4 !& $41[[IIP El demandante de la referencia , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Dwedll© presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
Mediante su apoderado judicial , el actor acusa las Resoluciones números 006030 del 16 de abril de 1997 y 002902 del 7 de octubre de 1997, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , algunos factores salariales y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra Da primera de las Resoluciones citadas, respectivamente. Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad parcial de los actos administrativos descritos en el acápite anterior.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
1.-Que se decrete la Nulidad parcial de los actos administrativos descritos en el acápite anterior.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, y , a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada proceda a reliquidar la pensión de jubilación a él reconocida aumentada con los factores salariales que fueron omitidos como son : Prima Técnica, Prima Especial de Servicio, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Prima de Servicios , ordenándose también los reajustes por anualidades posteriores y que se cubran las diferencias de valores causadas resultantes de los incrementos aplicados , desde la fecha en que entró a disfrutar de la pensión. 3.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 23 y 24 del expediente, los resumimos así 1.-Fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 006030 del 16 de abril de 1997, con un valor mensual de $834.000,00 omitiendo computarle los porcentajes legales atinentes a la Prima Técnica, Prima Especial de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Prima de Servicios que venía devengando. 2.-Mediante Resolución No. 002902 del 7 de octubre de 1997, la entidad accionada
Vacaciones, Prima de Navidad y Prima de Servicios que venía devengando. 2.-Mediante Resolución No. 002902 del 7 de octubre de 1997, la entidad accionada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 006030/97. 3.-Laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá un total de 9 años, 6 meses y 15 días. Posteriormente se desempeño como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, del 16 de noviembre de 1979 al 17 de agosto de 1989 , es decir , 9 años y 9 meses; luego laboró en la Procuraduría General de la Nación como Procurador Delegado para las Fuerzas Militares - grado 22 desde marzo 10 de 1991 a marzo 24 de 1993, donde contabilizo 2 años y 23 días laborados, para un total de servicios en el solo poder judicial y Ministerio Público , de 11 años, 9 meses y 23 días, tiempo que excede los 10 años exigidos por el artículo 60 del Decreto No. 546/71. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2, 53 ords. 20 y 40 de la C.P.; Art. 6 del Decreto 546/71; Art. 127 del C.S. del T. sustituido por el art. 14 de la ley 50 de 1990, art. 21 del mismo código; art.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp.No.98-48285
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 12 del D. 717/78, Art. 41 D. 911/78 y art. 10 del C.C., subrogado por el art. 50 de la Ley 57 de 1887. El Concepto de violación aparece expuesto en folios 24 a 28 del expediente. La parte demandada , es decir, La Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante en folios 62 a 68 del expediente , manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda en contra de la Caja. La entidad accionada mediante apoderado presento su escrito de conclusión a folios 110113 del expediente, ratificando argumentos de su defensa esgrimidos al contestar la demanda y solicitando se negaran las súplicas de la demanda, por considerar que la entidad actuó conforme a derecho, esto es, incluyó los factores sobre los cuales aportó para seguridad social. Así mismo, la parte actora mediante Apoderado presentó su escrito de conclusión a folios 122-124 del expediente , ratificando los razonamientos del libelo inicial, haciendo énfasis en que CAJANAL se contradice en sus afirmaciones al aceptar que el régimen que lo ampara es el especial previsto en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, pero al a vez le liquida desconociendo en el fondo tal régimen, al omitir incluirle los factores salariales como son la prima técnica, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad con ostensible violación a
Decreto 546 de 1971, pero al a vez le liquida desconociendo en el fondo tal régimen, al omitir incluirle los factores salariales como son la prima técnica, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad con ostensible violación a la ley, ya que la jurisprudencia ha reiterado que no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, en la forma como procedió la Caja, sino el mandato especial atrás citado, incluyendo todos los factores salariales que el funcionario haya devengado en forma habitual y periódica, como es el caso del peticionario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 8 Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL COEJACWINiES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 006030 del 16 de abril de 1997 y 002902 del 7 de octubre de 1997, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , algunos factores salariales y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas, respectivamente, por considerar que al proferirlas , la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas cual es la Violación Directa de la ley.
contra la primera de las resoluciones citadas, respectivamente, por considerar que al proferirlas , la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas cual es la Violación Directa de la ley. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la caja Demandada , se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis, básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación que, según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial de la normatividad precitada como infringida, lo cual implica que debían haberse incluido como factores salariales base de la liquidación de su pensión vitalicia mensual de jubilación , la prima técnica, prima especial servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó la pensión , regía la ley 62 de 1985, la que a su vez había modificado el artículo 30 de la ley 33 del mismo año, norma según la cual ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de Previsión , debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Que para estimar el valor de la cotización, han de tenerse en cuenta no solo la asignación básica sino los gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Es claro el texto del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 , al disponer: "ARTICULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) , tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Subrayado fuera del texto) Como puede colegirse de Da anterior disposición , la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público , se refieren a un régimen especial de pensiones, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, que en su parte pertinente, nos permitimos transcribir, así: Las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se regulan por los decretos-leyes
pertinente, nos permitimos transcribir, así: Las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se regulan por los decretos-leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2926 de 1978 y por los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 30, inciso 21 de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador directa o indirectamente, por causa de su relación laboral. Además de lo expuesto, el Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, artículo 6, dispone un régimen especial para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional , del Ministerio Público, para efecto de Da pensión de jubilación , en los siguientes términos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp.No.98-48285 Artículo 61. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto , tendrán derecho , al llegar a los 55 años de edad sin son
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp.No.98-48285 Artículo 61. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto , tendrán derecho , al llegar a los 55 años de edad sin son hombres , y de 50 si son mujeres , y cumplir veinte (20) años de servicios , continuos o discontinuos , anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público , o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas Ante Da presencia de normas especiales, como en el caso sub-¡¡te, y de conformidad con Do dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 se tiene que, ha de atender a ellas, Das cuales, a consideración de la Sala ,para nada se contradicen con las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales sientan tópicos de carácter general en materia de pensiones y aportes. Existen certificados expedidos por Va Jefe de Va Sección de Tesorería y de Va Sección de nómina y Registro de la Procuraduría General de Va Nación, visibles a folios 77 del Exp. Y 9 del C-2, en donde se expresa que el accionante devengo Vos siguientes factores salariales: sueldo, prima técnica, Prima Especial de Servicio, Prima de Navidad, Prima Servicios, y Prima de Vacaciones. Siendo que la norma especial es amplía y no excluye factores cuando
siguientes factores salariales: sueldo, prima técnica, Prima Especial de Servicio, Prima de Navidad, Prima Servicios, y Prima de Vacaciones. Siendo que la norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que la pensión ordinaria vitalicia de jubilación será "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas" , es claro que debe entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que , no solo se debe tener en cuenta lo recibido por concepto de salario básico , sino todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios (Art. 12 Dec. 717/78 (modif. Art 4 Dec.911 del mismo año)). Al respecto y en un caso similar al sub-exámine , se pronuncio el H. Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 14 de 1996 , Actor Gaspar Caballero Sierra, Expediente 12.242 , Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno cuando al confirmar la sentencia de este Tribunal ,dijo en la parte considerativa lo siguiente CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios , pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" , vacío
por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" , vacío que debe llenarse , insiste la demandada , con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada - apelante que , como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de conclusión , es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales ,en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" , en tanto que para los servidores de la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 541 de 1971 , en cuyo artículo 60. se dispone que la pensión de jubilación es "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios, en el supuesto de que estos se hayan prestado por lo menos durante diez años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público Habría que definir qué constituye "asignación mensual" para este tipo de servidores públicos . Ya lo ha dicho el Consejo de Estado señalando que por asignación mensual ha de entenderse "no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario , es decir, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado, en la misma sentencia precitada: Y en fallo del 7 de junio de 1980 actor , Javier Valderrama ; C.
que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado, en la misma sentencia precitada: Y en fallo del 7 de junio de 1980 actor , Javier Valderrama ; C. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: "Las primas constituyen salario y, en consecuencia ,son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones.." Obvio es que ,como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario , deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos , conforme al principio "Donde haya identidad de razón ,debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Dra. Dolly Pedraza de Arenas , Exp. No. 5244, Actor: María Nora Cifuentes R., dice al respecto del inciso final del artículo 11 . de la ley 62 de 1985: La Precisión final del artículo 10. en mención , respecto a que "en todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial , el empleadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SIJBSECC!ON "C" Exp.No.98-48285 esta obligado a Pagar loa respectivos aporllaa sobra todos loa facturas qua según la ley daban ftarüaraa en cuenta para la determinación da la base , obligación que por lo demás , al no aa cumple por cualquier motivo , no da lar a que aa niegue la
facturas qua según la ley daban ftarüaraa en cuenta para la determinación da la base , obligación que por lo demás , al no aa cumple por cualquier motivo , no da lar a que aa niegue la inckaión del determinado factor , sino que al momento del reconocimiento la entidad da provisión haga los descuentos correspondientes , como lo aclaró la Corta Suprema da justicia en sentencia da IC. da febrero da 1989, al declarar la axaquibilidad da asta inciso, La Corta dijo entonces: Paro es pertinente aclarar que en al caso do la liquidación da una pensión , cuando al empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la caja do Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conformo a las previsiones consagradas en la ley." La claridad de las sentencias precitadas y los importantes pronunciamientos jurisprudenciales que las mismas traen a referencia , le permiten deducir a esta Sala, que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación como en el sub-¡¡te , resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente , la razón de la existencia de unas y otras normas, al mismo tiempo. Si bien es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada , y que, ésta última es la
que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada , y que, ésta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales; también lo es que, estas mismas leyes, reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó. Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 , manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la entidad accionada , hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad . Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No.98-48285 tratamiento, pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión del actor, debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable
distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión del actor, debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en el artículo 61. del D. 546 de 1971, es decir, que para la liquidación del monto de su pensión , el mismo debe ser el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio , con base en el certificado que haya aportado o aporte el accionante, expedido por el pagador o el funcionario competente del Ministerio Público en el cual prestó sus servicios el actor. En este orden de ideas, se tiene entonces que, la entidad accionada para efectos de la reliquidación de la pensión , deberá incluir los factores de prima técnica, prima especial servicios, prima de vacaciones , prima servicios y prima de navidad en el porcentaje que corresponda . En esta forma , la pensión vitalicia mensual de jubilación del actor será equivalente efectivamente al 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada por el actor en el ultimo año de servicios al Ministerio Público . Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que, se procederá a realizar los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer a la respectiva Entidad y una vez hechos esto, se liquidará la pensión de acuerdo a la ley desde el momento en que el actor, adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 27 de enero de 1994, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 006030 del 16 de abril de 1997. La pensión así reliquidada incluirá los reajustes anuales de ley.
esto es, desde el 27 de enero de 1994, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 006030 del 16 de abril de 1997. La pensión así reliquidada incluirá los reajustes anuales de ley. De conformidad con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 006030 del 16 de abril de 1997 y 002902 del 7 de octubre de 1997, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , algunos factores salariales y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas, respectivamente, y ordenar se reUquide la pensión de acuerdo a la ley desde el momento en que el actor, adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 27 de enero de 1994, junto con los reajustes legalesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.98-48285 correspondientes De igual manera, conforme a la tesis reiterada de¡ H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: re mel ._____ kiI md. l En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir
anota a continuación: re mel ._____ kiI md. l En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia ) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensionales). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A folio 113 del expediente obra poder conferido al Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ, con T.P. No. 57832 del C. S. J, a quien se le reconocerá personería para actuar en representación de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp.No.98-48285 PRIMERO.- Reconócese Personería jurídica para actuar en este proceso al Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ, con T.P. No. 57832 de¡ C. S. J. en representación de la parte demandada , conforme al poder a él conferido visible a
PRIMERO.- Reconócese Personería jurídica para actuar en este proceso al Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ, con T.P. No. 57832 de¡ C. S. J. en representación de la parte demandada , conforme al poder a él conferido visible a folio 113 deI expediente. SEGUNDO Declárase la nulidad parcial de las resoluciones números 006030 del 16 de abril de 1997 y 002902 del 7 de octubre de 1997, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , algunos factores salariales y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de Das resoluciones citadas, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO= A título de Restablecimiento del Derecho, condénase a Da Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión del Dr. JULIO CESAR URIBE BOTERO , identificado con C.C. No.17'063.218 de Bogotá, de acuerdo a la Ley , desde el momento en que el actor adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 27 de enero de 1994, incluyendo en la base de ingreso de la liquidación de Da misma ,las sumas que en el porcentaje legal De correspondan por concepto de la prima técnica, prima especial servicios, prima de vacaciones, prima servicios y prima de navidad, de tal manera que la pensión sea efectivamente , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de Da asignación mensual más elevada que haya devengado el actor en el último año de servicios que acredite según certificado de la autoridad respectiva , más los ajustes anuales de ley que De correspondan y
setenta y cinco por ciento (75%) de Da asignación mensual más elevada que haya devengado el actor en el último año de servicios que acredite según certificado de la autoridad respectiva , más los ajustes anuales de ley que De correspondan y conforme a lo expuesto en la parte motiva , teniendo derecho Da Caja así mismo para hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el actor en el último año de servicios. CUARTO La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del actor ,Da indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído . A partir de Da ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente Da Caja ,intereses de mora , de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp.No.98-48285 QUINTO.- Ordénase a la Entidad demandada ,Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces , darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. SEXTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 130