TA CUN - 9848298-(19-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9848298-(19-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- \Ot ca
\C'J23 22 PESION GPJCIA - Beneficiarios solo personal docenteocente
TRIBUNAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION ns'1
SantafÉ de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mí! novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
RE FE RE N 1 AS:
Expedí ente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 98-48298
DANIEL LEON GONZALEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL UCAJANALI
Pensión Jubilación = Gracia. Autoridades Nacionales. me DANIEL LEON CONZALEZ, Idenfificado con la cedula de ciudadanía nro. 3.043.755 de Girardot, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento de! Derecho. presentó demanda e! pasada 16 de febrero de 1998, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar a)l roceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES:
PRETENSIONES:it
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EXPEDIENTE Nro. 98-48298
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Actor DANIEL LEON QJNZALEZ
Derrnc1c: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistr2cI1 Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ La parte actora en el libelo demanciatorio (fis. 13/14) solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada se provean favorablemente las siguientes, II
La parte actora en el libelo demanciatorio (fis. 13/14) solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada se provean favorablemente las siguientes, II
PETICIONES:
PRIMERA:
SEGUNDA: TERCERA: Declarar que es nu Resolución No C%J0262 de! 14 de enero de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por ml mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913, 1'6 de 1928 y 37 de 1933.
Declarar que es nula la Resolución No. 002927 del 7 de octubre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante a cual se desató el Recurso de Apelación Interpuesto contra la Resolución No. 000262 del 14 de enero de 1997 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 000262 del 14 de enero de 1997. Declarar que mi m"- ndante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir dello de julio de 1994, yen cuantía inicial de 994.038.87 mensual.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de julio de 1994, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia del cargo y en cuantía de $94.03887 mensual.
que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de julio de 1994, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia del cargo y en cuantía de $94.03887 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconoa y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague Iw sumas necesarias para hacer los austes de 'ilor, conforme al indice de precios al consumidor o alcvnrtii T ri ,- no lr)r LJ\rLuIL 1 L t'1I L'. 7U4U
ACí DANIEL LEON GONZALEZ
Demndia CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
MQistr1l Ponente: DI. MARTHA RETANCUR RUIZ 3 por mayor, tal como lo autoriza el articulo 178 riel CCA..
SEPTIMA: Ordenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (3 días a que se refiere el artículo 176 de¡ c.c\..
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACiONAL, DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A reconozca y pague en favor de ml mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis
reconozca y pague en favor de ml mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.
HECHOS: Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los relatados a folios 11/12 y que a continuación se transcriben: "PRIMERO: El señor DANIEL LEON GON2ALE2, prestó sus servicios administrativos en la Normal Departamental integrada de San bernardoC/marca-, como Portero celador, desde el 10 de enero de 1968 hasta el 29 de Junio de 1994
Mediante Decreto No. 039 de junio 20 de 1994, originario de la Alcaldía del Municipio de San Bernardo, se le aceptó la renuncia del cargo presentada por mi mandante, a partir del 30 de junto de 1994.
SEGUNDO: Mi mandante curnolió veinte (201) años de servicio el día 30 de diciembre de 1987.
TERCERO: Mt prohijado, nació Ci día 3 de agosto de 1943, luego cumplió cincuenta (5c años de edad el día 2 de agosto de 1993.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mlEXPEDIENTE Nra. 98-49298
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Acr DANIEL LEON GONZALEZ
Demndaci3: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Mstracii POfleflte: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ mandante le debe ser reconoda una Pensión Gracia, conforme a las Leves 114 de 191, 11(5 de
Demndaci3: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Mstracii POfleflte: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ mandante le debe ser reconoda una Pensión Gracia, conforme a las Leves 114 de 191, 11(5 de 1928v 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconoc;miento y pago de su Pensión de Orac;a.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 000262 del 14 de enero de 1997, originaria de la Subdirecclón de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que m; mandante laboró como portero en la Normal departamental integrada de San Bernardo, cargo de carácter administrativo, y que además ya se había reconocido una pensión de Jubilación.
SEPTIMO: Contra la Resolución No, 000262 dei 14 de enero de 1997 se Interpuso oportunamente Recurso de
Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Reolución No. 002927 dei 7 de octubre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se axedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirió en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000262 dei 14 de enero de 1997. De la Resolución 002927/97 me notifiqué- el 16 de octubre de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para
cada una de sus partes la Resolución No. 000262 dei 14 de enero de 1997. De la Resolución 002927/97 me notifiqué- el 16 de octubre de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: MI mandante prestó sus servicios en la Normal Departamental integrada de San Bernardoc/marca-, por lo que csa honorable Corporación es competente para conocer di presente juicio por factor territorial..
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIOLACIONEXPEDIENTE Nro. 98-8296
c:fljr DANI EL LEON WNZPLEZ
Dermn02d CAJA NAOONAL DE PREVISION SOCIAL rgistrK1a Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ a _ 4 i' u; flsd vuaaua y el Oflu u ia v;uiauufl encuentran reseñados a folios 12 a 21 del expediente que en resumen SOfl: CONSTITUCION POLITICA: Art;culos 2, 25, 53 y 58 27, 30 y 31 del código Civil; 1 aadela Ley ll4cle 1913; 60 de la Ley 116 de 192; 3,4, y 13 de la Ley 39 de 1903; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Art. 40 de la Ley 4a de 1976; Art. 21° de¡ Código Sustantivo del Trabajo, Art. 20 de la Ley 153 de 1807, PROCESO Admitida la demanda {folio 41/42), se notificó del auto adrnisorio de la demanda, personalmente, al Director General de
Art. 20 de la Ley 153 de 1807, PROCESO Admitida la demanda {folio 41/42), se notificó del auto adrnisorio de la demanda, personalmente, al Director General de qn r, , I. tl ci'. w.r4N-. rin , rs rs casa de Previsión socta, . r 7 '. - 1 100 CIPOMICIGO representar a la entidad demandada (folio 57 fto.) y quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y soUcitancio pruebas (folios 59 a 63). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 71172), las que se allegaron en el periodo probatorio.EXPEDIENTE Nro, 9e-8298
Actor DANIEL LEON GONZALEZ
DemflCJci3: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MQIstracta Ponente: Dra. MARTHA BEIANCUR RUIZ Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 79). Las partes descorrieron tI tr rJr nr nr Ifk P('/R1 i89 n P11 riI r DnI &.11 St V W.ASt 1 '5.4,0 1—— .4 El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nulidad que It IiUr1 f iitr ti i•U4Ii4' I'5J se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución NO. 000262 de¡ 14 de enero de 1997 proferida por la Sub dirección de Prestaciones Económicas de la caja
CONSIDERACIONES: Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución NO. 000262 de¡ 14 de enero de 1997 proferida por la Sub dirección de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y,, de la Resolución NrO. 002927 del 7 de octubre de 1997 proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que resolvió el RECURSO DE APELACION interpuesto contra (a Resolución No. 000262/97, confirmándola en todas sus partes; para que una vez anulados los actos antes mencionados v como restablecimiento del Derecflo, se reconozcaEXPEDIENTE Nro. 99i18298
Actor DANI EL LEON GONZALEZ
Drnníiíi LAJA NACIONAL DE PPEVISION SOCIAL MqistrirI rflte: Dra MARTHA ETANCUR RUIZ y pague a la actora la Pensión Vitalicia Gracia, a partir de julio lo de 1994, conforme a las pretensiones de la demanda. Observa la Sala, que a folios 31 a 34 del cuaderno principal, obra fotocopia de la resolución No. 000262 de enero 14 de 1997 - acto acusado - en cuya parte considerativa se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por ci actor - sr. DANIEL LEON GONZ4LEZContra la Resolución 000262 de 1997 se interpuso RECURSO DE APELAClON que fuera resuelto mediante providencia NEO. 002927 de octubre 07 de 1997, mediante (a Cual se resuelve:
Contra la Resolución 000262 de 1997 se interpuso RECURSO DE APELAClON que fuera resuelto mediante providencia NEO. 002927 de octubre 07 de 1997, mediante (a Cual se resuelve: ConfIrrrlar la Resolución No 000262 riel 14 de enero de 1997, proferida por la Surirlirecelón General rie Prestaciones Económ icas.., quedando agotada ¡a vía gubernativa que abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CC.A.). La Caja Nacional de Previsión social negó a la demandante ia pensión gracia soilcitacia, al considerar, en la Resolución No. 000262 de enero 14 de 1997, 10 siguiente: Que según los dcnurnentos obrantes del expediente las riorrrs transcritas el peticionario no tiene derecho al reconccmento dela prestEcÓr solicitada pues el señor DANIEL LEON CONZALEZ labciró corno portero en la Normal Departamental integrada de Sari Bernardo, crqo cJe carácter icimsrstrativo siendo consagrada 1.9EXPEDIENTE Nro. 98-48293
Actor DANIEL LEON GONZALEZ
Demncid: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL W915trada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ compatibilIdad para percibir más de una erogación del esoro público en favor de los docentes, en calidad que no ostenta el petente, además se inf orí ria que la caja de Previsión Social de Cundinamarca ya reconoció una pensión de jubilación en favor del interesado'.
esoro público en favor de los docentes, en calidad que no ostenta el petente, además se inf orí ria que la caja de Previsión Social de Cundinamarca ya reconoció una pensión de jubilación en favor del interesado'. 1 rrr nc'cfr'l/'n uc rilrc en & rrnfQnir1r, rl LU UI 1 L%. 1 3.J 1 JJIL'ltJ 1 1 1 U 1 (41.11 IS..0 %4U %.I 1 '...- 1 %..".J 1 1¼.- 1 1 ...4%J ..1 Resolución Nro. 002927 octubre 7 de 1997 mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución NO 000262 de enero 14/97 en cuyos considerandos, luego del análisis de las pruebas arrimadas y contenido normativo, Concluyó: 'a es necesario establecer que antes de 1989, fecha en que entró en vigencia la lev 91 de 1989, no era posible percibir os pensiones con cargo a la Nación, situación que se hizO viable con la expedición de dicr lev, y sólo para los docentes oficiales quienes a partir dei 29 de diciembre de 1989 pueden percibir dos pensiones gracia y ordinaria - de docentes; pero en ningún caso una gracia y una ordinaria de carácter administrativo como ocurre en el caso que nos ocupa. No siendo viable computar para el reconocimiento de una pensión gracia tiempos laborados en cargos de docencia con tiempos laborados en cargos de carácter administrativo pues las normas antes estudiadas no lo permiten ...". El apoderado judicial del actor, en el CONCEPTO DE
de una pensión gracia tiempos laborados en cargos de docencia con tiempos laborados en cargos de carácter administrativo pues las normas antes estudiadas no lo permiten ...". El apoderado judicial del actor, en el CONCEPTO DE VIOL4CION, al hacer referencia a Ja V1OLACON DE LA LEY y A LA MOTIVACION COMO CAUSAL DE NUUDAD, considera que con la actuación de la administración flan sido violados los derechos del demandante -Sr. DANIEL LEON GONZALEZ contenidos en la Ley 116 de 1928 - Art. 60 -, norma que, una vez transcrita y, hecho el análisis de la parte motiva del acto acusado y de la calidad de empleadoEXPEDIENTE Nro, 98-48298
Aclnr: DANIEL LEON GONZPLEZ
Demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIONSOCIA; wgistracia Ponente: Ora, MARTHA RETANCUR RUIZ ,-'r+ , r - '- -, ,-' 1 -,,-i- ,- .- ç's y',-. - ¡ -' -' r r-4 ji- - c ¡ é', - - calidad ¡ '4 e'l l..• r' Ç4U (J.tI lLcLJcl I I%JC tJl%I I UlLJ; 1 I1 1IUU LIC DU proNjado considerandolo, por ende, empleado oficial de Escuela Normal con derecho a disfrutar de ia pensión reclamada. LO anterior, lo sustenta, en lo pertinente, de la siguiente manera: Es cierto como se indica en la actuación demandada que CAJANAL reconoció a ml prohijado Pensión Derecho. Tal reconocimiento se encuentra ajustado a derecho, pero esta circunstarcla no constituye impedimento para que mi
Es cierto como se indica en la actuación demandada que CAJANAL reconoció a ml prohijado Pensión Derecho. Tal reconocimiento se encuentra ajustado a derecho, pero esta circunstarcla no constituye impedimento para que mi prohijada pese a tener carácter de empleado y no ser docente, no tenga derecho a la pensión solicitada, pues si bien es cierto, que en la promigenla Ley 114 de 1913, tal derecho sólo se consagró en favor de maestros de escuela primaria oficiales (art. 1), también es cierto que dicha pensión fue extendida en favor de empleados y profesores de normales así como de instructores de Inspección pública. ..' Asimismo hace referencia a la VIOLACION DE LA CONSTITUCION (arts. 2, 25, 58) COMO CAUSAL DE NULIDAD. En similares términos, alegó de conclusión mediante escrIto que obra a foUos 82 a 84 del cuadernoy,r(nclpal. en el cual se ratifica de los argumentos presentados en el libelo. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acrecfltada, contestó la demanda (fIs. 59 a 63 C. Ppal.) opon lndose a las pretensiones, solicitando pruebas y exponiendo, luego de analizar los preceptos (uridicos correspondientes., como RAZONES JUR1DICAS: '... Los preceptos anteriormente Invocados, consagran en forirra clara e Inequívoca que tienen derecho a la pensiónEXPEDIENTE Nro. 98-48298 1 fl
Actor: DANIEL LEON GONZALEZ
Demflcicia CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Mistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ
Actor: DANIEL LEON GONZALEZ
Demflcicia CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Mistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ gracia los maestros de escuelas primarias oficiales y en el presente caso, se observa que la Institución en la que laboró el demandante, no cumple los requisitos previstos en las referidas normas. Los argumentos del demandante carecen de fundamento Jurídico 'ja que la pensión gracia es un beneficio especial limitado a ciertos educadores, básicamente a los de primaria y normalistas, pero este benefIcIo no lo tIenen los que laboran en cargos de carácter administrativo, como ocurre en el presente caso, al haberse desempeñado como porterocelador,". Al a'egar de conclusión, el apoderado de la demandada sostuvo la defensa con los argumentos expuestos en el libelo de la contestación de la demanda (fi. 80/81 C. PpaL). La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por, Lev 14a13 es considerada una PENSION ESPECIAL a ia cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus sericios en e! MagisterFo por e! término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. QuE Igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS !NSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116281, quienes, para el cómputo de jOS años de SORfCiO ICS fue permíticlo sumar ios
EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS !NSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116281, quienes, para el cómputo de jOS años de SORfCiO ICS fue permíticlo sumar ios períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor:EXPEDIENTE Nro, 934828
Actor: DANIEL LEON GONZALEZ
Dermfldada: CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "Articulo Go.- LOS empIe2c6 y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en tos términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demos que a ésta complementan. para el cómputo de los aI'bJs de serV1clo se sumaran los prestactts en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria corro en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la Inspección....". utrava fuera de texto).
Mecante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a losMAESTROS os MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio se,#-'iglac)os por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDAA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JURILACION, norma que se en lo pertinente, en 105 siQuientes términos: "Artculo so.. Hacénse e.xtensMs estas pensiones a los maestros
SECUNDAA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JURILACION, norma que se en lo pertinente, en 105 siQuientes términos: "Artculo so.. Hacénse e.xtensMs estas pensiones a los maestros que hayan completado los años cte servicios señalados por la Ley, en establecimientos cJe enseñanza secundarla..". Lo anterior, sin perder de vista lo contemp!ado por la Lev 11/13. lo cual se deduce cuando hace referencias a 1os años de servicios señalados por la Ley...". renienao en cuenta las anteriores aprecfacfones de orden jurídico, se deduce corno norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo 1o., contemplaEXPEDIENTE Nro. 98-19298 1 7
Actor. DANIEL LEON GCINZALEZ
Demandada CAJA NAOONAL DE PREVISION SOCIAr Moctr2da Ponente: Dra, MARTHA RETANCUR RUIZ "Articulo lo.- LOS Mstros de EScueS Primarias oficiales qu hvan sEriIdoaladlisteno por un t(rrnino no menor de veinfe años, tierri derecho a una penson de jubilación vitalicia, en conformidad con as precnpcores de la presente ley.. " csuriravacb ftera de texto) Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la apucación de la Ley 114 de 1913 y reguiarla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoila y quienes requieren de cierta capacidad
pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoila y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su Labor. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor, - DANIEL LEON GONZALEZ - prestó sus servicios de PORTERO - CELADOR en la Normal Departamental Integrada de San 8emnardo desde enero 10 de 1968 hasta junio 29 de 1994, esto es, por espacio ae 26 años y 5meses, corno PORTERO - CELADOR según constancias visibles a folios 7 - 8 Y Ii C. 2. que le genera ¡a
caUdad de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
De las constancias antes mencionadas se puede colegirEXPEDiENTE Nro. 93-48293
ACtor DANIEL LEON GONZALEZ
errnrirJa CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MaQtrcl1 Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ que i3 actor -sr. DANIEL LEON GONZALEZ - a la fecha de la presente demanda se había desempeñado COMO AIJX)LAR DE SERVICIOS
GENERALES en calidad de PORTERO CELADOR en la Normal Departamental integral de San Bernardo Cundiriarnarcsin que con ello, adquiera ta calidad dC DOCENTE OFICIAL o ae EDUCACION OFICIAL conforme Lo exige la Ley 114/13V Ley 11628 para poder obtener' la PFNS)ON GRACIA y, que, e) hecho de haber laborado ante Norma) dei orden departamental tampoco le da derecho al
conforme Lo exige la Ley 114/13V Ley 11628 para poder obtener' la PFNS)ON GRACIA y, que, e) hecho de haber laborado ante Norma) dei orden departamental tampoco le da derecho al -. 1• 1 r .i. i e t A A ,-' r-' .-'l rn r' ' r"rr co11ocimi tO u a r ¼-WII -%, ' i u_ II ¡la r , aC:D para los educadores que hoy en día han sido determinados corno NACIONALIZADOS es aecir, aquellos cuya labor académica en los niveles ya mencionados la prestaban a nivel municipal, departamental o clistrital, nunca para los de nivel nacional. Diferente seria, si al ostentar la calidad de docente de primaria o normausta del orden territorial - hoy nacionaUzadoshubiese completado e) período de tos veinte (20) años de labores como empleado o Inspector de algunos de estos centros mencionados. Respecto a temas de similar contenido, e) H. Consejo de Estado ha expuesto a ... En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a os Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devenqar peosión de lubilacion vitalicia, con la condlción de que ravan servido en ci Magisterio por un tórminc' no menor do veinte años, siempre que comprueben mediante documentosEXPEDIENTE Nro. 98-48298 1 L
DANIEL LEON GONZALEZ
Derrnciacia CAJA NACIONAL DE PSI0N SOCAL MaçjiStraCja Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ auténticos y declaraciones de testigos idóneos , que en los
DANIEL LEON GONZALEZ
Derrnciacia CAJA NACIONAL DE PSI0N SOCAL MaçjiStraCja Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ auténticos y declaraciones de testigos idóneos , que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observan buena conducta y que han cumplido 50 años de edad. El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los Empleados y Profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. A ;u vez la ley 37 ce 1933 en el articulo 3 "Las pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantia señalada por las leyes. Hacnse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.". De conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1920 y 37 de 1933 no solo tienen derecho a la pensión jubilación los maestros que hayan laborado en el nivel de primaria, sino también los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, al Igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundarla, de carácter departamental o municipal,
empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, al Igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundarla, de carácter departamental o municipal, razón por la cual carecen de Fundamento Jurdlco los planteamientos aducidos por Caja en la Resolución enjuiciada para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante quien acredita más de 20 años de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca. De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no hubiera acreditado tiempo servido en la educación básica primaria, como se destaca de la Resolución acusada, la Sala observa que ello no es Indispensable para que el docente pueda tener derecho a la citada prestación. . (CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA - Providencia de febrero 20 de 1997 1 Exp. 1 12.391, Actor: Gustavo Rios GalIndo; Consejero Ponente: Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELL\ CONCORA).EXPEDiENTE Nro, 98-48298
Actor DANIEL LEON GONZALEZ
Dem2nduia CAJA NACIONAL DE PEV1S!ON SOCIAL MaQiStra(1 rofleflte: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Aclarado, que no le asiste derecho el demandante de disfrutar de la PENSION DE JUBILACION GRACIA, en razón a no haberse desempeñado como educador, a ningún nivel, en establecimiento educativo oficial del orden municipal, departamental o clistrital, esta sala de Decisión liabrá de negar a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión, ademas del sustento legal
establecimiento educativo oficial del orden municipal, departamental o clistrital, esta sala de Decisión liabrá de negar a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión, ademas del sustento legal planteado, posee sustento jurispruclenctal, conforme a (o expuesto por el H. consejo de Estado -sala Plena-, en reciente providencia que, en (o pertinente, es del siguiente tenor: No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norn, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los Maestros a que ella se refiere docentes de carácter rxIonal. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveraCión, así: a Como se dijo, la Le'/ 37 de 1933, emlnada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modifir.ión alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundarla fuesen nacionales en su totalidad en 1933 Tanto es así citie fue por 13 Lev 43 de 1975 que se IflICiÓ el proceso de nacionalltón tanto de la educación primaria como de la secundara. Por eso en SIJ encabezamiento se lee: Por la cwl se naclonaliza la educación primaria y secundaria que oí icIalmente verien prestando los Departamentos, Ci Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las intendencias y Comisarías Y en su artículo primero se precribe hacia el futuro : la
educación primaria y secundaria que oí icIalmente verien prestando los Departamentos, Ci Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las intendencias y Comisarías Y en su artículo primero se precribe hacia el futuro : la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación'EXPEDIENTE Nro. 98-48298 16
Actnr DANIEL LEON GONZALEZ
tmncc1a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL W91strada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ 2.-Se repite, que a partir de1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados 'L 114113, L. 116/28, y L. 2W33), proceso que culminó en 1980. 3.-El articulo 15 No 2, literal A, de la LeV 91 del 989 establece "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconocindose por Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto Ci de1976 V será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de (a Nación" La disposición transcrita se refiere de manera e>dusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales
será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de (a Nación" La disposición transcrita se refiere de manera e>dusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprenddos en el meronado proceso de rioriizaclón. A elks, por bérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado virculados de conformidad con las Leves 114 de 1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad 'con la pensión ordinaria de jubilación; aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensIón o recompensa de carácter nacional. de lo anterior se desprende que para los docentes nacIonalizados que se ria'yan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal 8 del mismo precepto, o sea la "Pensión de jubilación equivalente al 75% del salarlo mensual promedio del último año', que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, articulo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. Tam