TA CUN - 984831-(05-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 984831-(05-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
AS1GNACIO1i DE RETIRO —Oscilación /ASIGNACION DE RETIRO —Reajus DE ACTUALIZACION
DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION gJ dÍ ujwO. E.
LAFORIA
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 98-4831
VICTOR HUGO VELANDIA MARTINEZ
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLNAL
ACTOS NACIONALES PAGO PRIMA ACTUAUZACION El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUILIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada, ante éste Tribuna, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia, l. ACTO ACUSADO El actor acusa la resolución No. 6355 del 15 de septiembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior.
1995. Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 21 Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir 31 Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
L H ECOSTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 8 a 11 del expediente, los resumimos así: 1.-El Gobierno Nacional el 24 de febrero de 1992, expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el art. 15 Ibídem,. Establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados,
activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, tienen derecho apercibir una prima de actualización que oscila entre un 45 % y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado , prima que se mantendrá hasta 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico, 2.-La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional delos empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación dela remuneración del personal activo y retirado dela Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., -entre otras cosas. 3.- El artículo 151 del Dec. 1212/90, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, determinó la oscilación de la asignación de retiro. 4.-El artículo 10 del Decreto 335 de 1992, fijo el monto de los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el art. 15 del mismo Decreto ordena el pago de la prima de actualización , equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Estas dos disposiciones , introdujeron una variación en las asignaciones de actividad
sueldo básico mensual de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Estas dos disposiciones , introdujeron una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y para los suboficiales de todos los grados. 5.-En su calidad de Mayor, no se le ha cancelado : Vigencia de 1992 45% sobre sueldo básico mensual de $150.000 (arts. 15 y 10 del Dec. 335/92); Vigencia de 1993 : 45% sobre un sueldo básico mensual de $203.100 (arts. 28 y 10 del Dec. 25/93); Vigencia de 1994: 28% sobre un sueldo básico mensual de 307.200 (artículos 28 y 11 del Dec. 25/93); Vigencia de 1995: 14% sobre un sueldo básico mensual de $441.000 (arts. 29y 10 del Dec. 133/95). 6.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEMENGUE EN SERVCDO ACTIVO" y "RECONOC IM IENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 7.-Teniendo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección
citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 7.-Teniendo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A y Subsección B, solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ordenara el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el porcentaje que le corresponde como Oficial por Concepto de la Prima de Actualización, solicitud que le fue negada. 8 demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Ley 2 de 1945; Ley 100 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-4831 1946: Dec.3220 de 1953; Dec. 325 de 1959; Ley 126/59; Dec. 1774185; Dec ley 95/89; Dec. Ley 96/89; Dec 1211,1212 y 1213/90; Ley 4/92; Dec. 335 de 1992 ; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994 ; Decreto 133 de 1995. El concepto de violación aparece esbozado a folios 12 - 15 del expediente. I11•I El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 154-166 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, no existir violación a la Constitución Política, pues, según su dicho, los actos de la administración tienen fundamento en la Constitución y las leyes, en las normas que la
cosas, no existir violación a la Constitución Política, pues, según su dicho, los actos de la administración tienen fundamento en la Constitución y las leyes, en las normas que la regulan y en observancia a aquellas disposiciones que consagran nuevos derechos , que mejoran o garantizan derechos ya preexistentes. Considera que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para los retirados que la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba disfrutando de Asignación de Retiro, no constituye un acto de violación al principio de igualdad . Así mismo, señala que si la entidad hubiese pagado al personal retirado la prima de actualización y específicamente en el caso que nos ocupa, donde el demandante se encuentra disfrutando de asignación mensual de retiro desde el 28 de junio de 1984, sí estaría violando el orden jurídico establecido , en la medida en que ya había acaecido la condición que determinaba su vigencia, es decir el establecimiento de la escala salarial En su escrito propuso como medios exceptivos los de inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado; Jerarquía normativa; derogatoria de las normas invocadas; inexistencia del Derecho; prescripción del derecho e Inepta Demanda por falta de Técnica Jurídica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 171-172 del expediente en el que, manifestó , entre otras cosas, que el material probatorio aportado en la demanda es concreto, exacto , suficiente e incontrovertible
El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 171-172 del expediente en el que, manifestó , entre otras cosas, que el material probatorio aportado en la demanda es concreto, exacto , suficiente e incontrovertible para demostrar el derecho incoado y para señalar el incumplimiento de la parte demandada de las funciones propias encomendadas por la ley al desconocer y negarseTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp No.98-483 1 a pagar el porcentaje de la Prima de Actualización ordenado legalmente, el fue aceptado en su totalidad y ordenado tener como prueba por el H. Magistrado Ponente. Considera que el organismo acusado persiste en desconocer e ignorar la abundante jurisprudencia y doctrina del H. Consejo de Estado y de ésta Corporación. La Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 173177 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide Do actuado, Da Sala procede a decidir, previas las siguientes, -
VII. CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 6355 del 15 de septiembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que De corresponde como prima de
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que De corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995 , por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado; Jerarquía normativa; derogatoria de las normas invocadas; inexistencia del Derecho, Falta de Técnica Jurídica y Prescripción del derecho, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la inepta demanda , conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual Da excepción así propuesta ha de ser desestimada. En cuanto a la Prescripción. Por ser una excepción que tiene que ver con el fondo del asunto se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, se tiene que le asiste razónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 al demandante. Veamos:
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 al demandante. Veamos: El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad;; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde Da fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 0124 elaborada por la Policía Nacional (Folio 55 vto, del Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio a solicitud propia, con baja efectiva el 30 de enero de 1978, en el grado de Mayor, para un total de tiempo de servicios de 26 años, 8 meses y 14 días. Al señor VICTOR HUGO VELANDIA MARTINEZ se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 0940 de marzo 28 de 1978 (Folio 5859 Ibídem), en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 3013 de abril de 1978. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 26 del expediente, solicitó elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp No.98-483 1 demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Exp No.98-483 1 demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución No.6355 del 15 de septiembre de 1998 (Folio 27), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: 113 ..mediante fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del 14 de agosto de 1997, se declaró la nulidad de las expresiones: "...QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO... " Y "...RECONOCIMIENTO DE...", contenidas en el parágrafo único del artículo 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994. Que en virtud del fallo antes citado, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del señor Director General del Presupuesto Nacional, la eventual incorporación en el presupuesto de la Entidad d, de los recursos necesarios, en relación con la prima de actualización. Que la Dirección General del Presupuesto Nacional, mediante comunicación 0778, radicada en esta Entidad el 29 de febrero de 1998 , considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de Agosto y 6 de noviembre "...no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991
por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de Agosto y 6 de noviembre "...no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto..." Que conforme a la consideración expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Presupuesto Nacional, no es procedente decidir favorablemente la solicitud presentada por el mencionado Mayor (r) Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta Z10.0% 45.0%
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta Z10.0% 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los
Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Por su parte & decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0%
Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".
El decreto 65 de Enero de 1994, al respecto señaló: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0%
OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico oTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-4831 Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primeroo Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al_ cumplir primer servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al_ cumplir quinto servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el décimo año de servicio 12.0%
terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al_ cumplir quinto servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".
Por último, el Decreto 133 de Enero de 1995, dispuso: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0%
Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0%TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-4831 "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al_ cumplir primer servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al_ cumplir quinto servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial
terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".
Conforme lo transcrito se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces,is claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de
de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del per