TA CUN - 9850-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9850-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- \-_ 14.IADES PARA ALCALDES -Desempefio de cargo de Direcci6n adininistra- ---- Uva a)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMARCA:,
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 9850
Demandante: Jaime Alberto Alzate Cárdenas ELECTORAL k.
Magistrado ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR En su propio nombre y en ejercicio de la acción popular de nulidad electoral, el ciudadano y abogado Jaime Alberto Alzate Cárdenas demandó ante esta corporación el acta de la comisión escrutadora y la credencial expedida al señor Luis Eugenio Albadán Cárdenas como alcalde municipal de Guataquí, departamento de Cundinamarca. En resumen, la demanda tiene como fundamento los siguientes HECHOS Antes del lanzamiento de su candidatura, el actual alcalde de Guataquí fue concejal de dicho municipio y hasta su renuncia al cargo, presentada el veintiuno (21) de junio de 1997, se desempeñó como presidente de la corporación municipal.2 Exp. No. 9850 A pesar de que vanos concejales lo invitaron a renunciar, su retiro del concejo municipal sólo se produjo el veintiuno (21) de junio de 1997, es decir apenas cuatro meses y cinco días antes del 26 de octubre del mismo año, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para alcaldes. En su condición de presidente del concejo, el actual alcalde, durante los seis
cuatro meses y cinco días antes del 26 de octubre del mismo año, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para alcaldes. En su condición de presidente del concejo, el actual alcalde, durante los seis meses anteriores a su elección, emitió órdenes de suministro, firmó órdenes de pago por diversos conceptos, dictó resoluciones ordenando pagos y concedió permisos y licencias. En consecuencia, ejerció la autoridad administrativa de la cual está investido como presidente de la corporación edilicia municipal, con funciones de contratación propias del cargo y sujetas a las regulaciones del Estatuto de Contratación. En estas condiciones no podía postularse para ser elegido alcalde, porque su aspiración adolecía de varias inhabilidades de orden legal, pues las normas vigentes establecieron que debía renunciar seis meses antes de la elección y que dentro del mismo lapso no podía ejercer autoridad administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor consideró violado el artículo 95, numeral 30, de la ley 136 de 1994. Aunque la demanda no está ajustada a la debida técnica jurídica que se desearía, puede extractarse que, a juicio del accionante, la ley vigente dispuso que los ciudadanos que aspiraran a las alcaldías municipales y fueran servidores públicos debían renunciar a su cargo seis meses antes de la elección. Es decir, que el demandado, para ser candidato a la alcaldía, tenía plazo hasta el 26 de abril de 1997 para renunciar al cargo que desempeñaba como presidente del concejo de Guataquí y solamente lo hizo el 21 de junio del mismo año.
el 26 de abril de 1997 para renunciar al cargo que desempeñaba como presidente del concejo de Guataquí y solamente lo hizo el 21 de junio del mismo año. El numeral tercero del artículo 95 de la ley 136 de 1994 dispuso que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, militar o administrativa, en el respectivo municipio, durante los seis meses anteriores a la elección.3 Exp. No. 9850 El actual alcalde de Guataqul desempeñó autoridad administrativa dentro de los seis meses anteriores a su escogencia, al haber ejercido funciones de contratación y ordenador del gasto conferidas por el Estatuto de Contratación y el decreto 111 de 1996, en su artículo 110, respectivamente. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de noviembre once de 1997, esta corporación admitió la demanda, dispuso las notificaciones correspondientes al demandado y al agente del Ministerio Público y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. (fi. 27 a 31) CONTESTACION DE LA DEMANDA En su propio nombre, el ciudadano Luis Eugenio Albadán Cárdenas, en su condición de alcalde de Guataquí, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que su elección estuvo ajustada a las normas vigentes. Luego de calificar de contradictorias e improcedentes las declaraciones pedidas en la demanda, propuso la excepción de inexistencia de la nulidad alegada porque en su calidad de presidente del concejo no fue ordenador del gasto, no tuvo autonomía sobre el presupuesto ni facultades para nombrar
pedidas en la demanda, propuso la excepción de inexistencia de la nulidad alegada porque en su calidad de presidente del concejo no fue ordenador del gasto, no tuvo autonomía sobre el presupuesto ni facultades para nombrar personal de la dependencia a su cargo y menos para contratar en nombre del municipio. También propuso la excepción de falta de requisitos de fondo de la demanda, al no haberse citado la totalidad de las normas supuestamente violadas y no explicarse el concepto de la violación y no haberse solicitado la nulidad de la elección y la cancelación de la correspondiente credencial. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: no presentó alegato de conclusión.4 Exp. No. 9850
Parte demandada: insistió en los diferentes argumentos expuestos en la contestación, especialmente en la ausencia de inhabilidad para aspirar al cargo por haber renunciado antes de su posesión y no haber ejercido cargos de dirección administrativa.
También consideró que la demanda debe rechazarse por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos de fondo y estimó que el tribunal no puede decidir más allá de las pretensiones formuladas en la misma demanda. Indicó que el demandado, como presidente del concejo y con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, tenía derecho en pie de igualdad con los demás concejales a intervenir en el debate electoral a la alcaldía, hasta seis meses antes de su posesión como alcalde, pues sólo en esta oportunidad entraba a desempeñar el cargo.
Procuradora delegada: sostuvo, en primer lugar, que para salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial la demanda debe ser interpretada por el tribunal, como quiera que su texto no presenta la técnica debida ni fue concreto
desempeñar el cargo.
Procuradora delegada: sostuvo, en primer lugar, que para salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial la demanda debe ser interpretada por el tribunal, como quiera que su texto no presenta la técnica debida ni fue concreto en sus diferentes aspectos.
Consideró que atendiendo las previsiones de los artículos 188 a 191 de la ley 136 de 1994, el hecho de que el demandado se hubiese desempeñado como presidente del concejo de Guataquí no lo ubica dentro del claro ejercicio de jurisdicción o autoridad contemplado en el artículo 95 de la misma norma. En su criterio, la disposición citada como fundamento de la inhabilidad alude concretamente al ejercicio de autoridad civil ejercida por un empleado oficial, que es una calidad no ostentada por los concejales así sean calificados como servidores públicos por la Constitución Política. Finalmente, consideró que los concejales pueden ser elegidos para otra corporación o cargo público, incluyendo el de alcalde, si para la fecha de elección ya no ostentan su investidura por falta absoluta y agregó que una de tales causales es la renuncia aceptada. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes5 Exp. No. 9850 CONSIDERACIONES En este proceso, se controvierte por las partes la legalidad del acta de la comisión escrutadora municipal y la credencial a través de las cuales se declaró al señor Luis Eugenio Albadán Cárdenas como alcalde municipal de
CONSIDERACIONES En este proceso, se controvierte por las partes la legalidad del acta de la comisión escrutadora municipal y la credencial a través de las cuales se declaró al señor Luis Eugenio Albadán Cárdenas como alcalde municipal de Guataquí para el período constitucional 1998-2000. Por razones de orden metodológico, la Sala resolverá, en primer lugar, las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación y en su alegato de conclusión, para luego entrar al análisis del cargo en que se fundamentó la demanda. EXCEPCIONES En su escrito de contestación, el demandado propuso la excepción de falta de requisitos de fondo de la demanda por no haberse citado todas las normas violadas y explicado el concepto de la violación y no haberse pedido la nulidad de la elección y la respectiva cancelación de la credencial, como lo exigen los artículos 137 numeral 40 y 228 del C.C.A. Aunque la demanda no fue elaborada con la debida técnica jurídica, a pesar de haber sido presentada por un ciudadano que invocó su condición de abogado, al respecto la Sala comparte la apreciación hecha por la distinguida colaboradora del Ministerio Público según la cual resulta viable hacer un ejercicio de interpretación de su texto, en aras de la prevalencia del derecho sustancial reconocida en la Carta Política y por tratarse de una acción popular que puede ser invocada por cualquier ciudadano. Sobre las restantes excepciones de inexistencia de la nulidad e indebida acumulación de pretensiones no entrará la Sala a pronunciarse, por cuanto la primera fue propuesta fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo
Sobre las restantes excepciones de inexistencia de la nulidad e indebida acumulación de pretensiones no entrará la Sala a pronunciarse, por cuanto la primera fue propuesta fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 164 del C.C.A. y la segunda tiene relación directa con el análisis de fondo que a continuación se hará para resolver el asunto debatido en el proceso. En consecuencia, las excepciones no están llamadas a prosperar.
EL ASUNTO DE FONDO: Violación del artículo 95-3° de la ley 136 de 1994
Como puede observarse, la presunta inhabilidad alegada por el actor radica en el hecho de que el demandante, en su condición de presidente del Concejo,6 Exp. No. 9850 supuestamente ejerció autoridad administrativa durante los seis meses anteriores a su elección como alcalde municipal de Guataqul. Según el demandante, esta circunstancia configuró la inhabilidad prevista en el numeral 30 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, en virtud de la cual no podrá ser elegido ni designado alcalde quien "... haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". Al respecto, resulta necesario aclarar que la causal de inhabilidad contemplada en la norma citada, en estricto sentido, no se refiere al ejercicio de autoridad administrativa sino al desempeño de cargos de dirección administrativa, por lo cual el análisis de la Sala se orientará hacia esta perspectiva legal. Para el accionante, el ejercicio de autoridad administrativa quedó plasmado en la emisión de órdenes de suministro, la expedición de resoluciones de
lo cual el análisis de la Sala se orientará hacia esta perspectiva legal. Para el accionante, el ejercicio de autoridad administrativa quedó plasmado en la emisión de órdenes de suministro, la expedición de resoluciones de reconocimiento de pagos y otras órdenes de pago con diversos objetos y la concesión de permisos y licencias al personal del Concejo Municipal, por parte del demandado. (fis. 1 y 2) n el expediente aparece probado que en efecto el demandado, en su calidad de presidente del Concejo, emitió algunas órdenes de suministro para la adquisición de elementos varios para el uso ordinario de la corporación edilicia municipal. (fis. 6 y 7) También está acreditado que dictó algunas resoluciones ordenando el pago de tales suministros y reconociendo honorarios y gastos de transporte a algunos concejales de Guataquí y además firmó la nómina correspondiente a los concejales por varias sesiones realizadas en 1997. (fis. 7 a 14) Para la Sala, el cumplimiento de las funciones antes señaladas, por parte del demandado, no constituye realmente desempeño de funciones de dirección administrativa, puesto que se trató de actividades rutinarias propias mediante las cuales atendió los asuntos ordinarios de la corporación edilicia municipal. Efectivamente, la dirección administrativa la ejerce aquel servidor que desempeñe algunas de las funciones señaladas en el articulo 190 de la ley 136 de 1994, que en criterio de la Sala Aebe aplicarse al momento de estudiar los alcances de la alegada jnhabilidad.7 En el artículo citado, la ley dispuso expresamente: "DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los
alcances de la alegada jnhabilidad.7 En el artículo citado, la ley dispuso expresamente: "DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los7 Exp. No. 9850 gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias". (negrillas fuera del texto) Como puede observarse, frente a la primera de las alternativas previstas por la norma tenemos que el cargo de presidente del Concejo Municipal, desempeñado por el demandado, no aparece entre aquellos a los cuales la ley reconoció el ejercicio de funciones de dirección administrativa. Respecto de la segunda posibilidad contemplada en la ley, puede concluirse que las actividades cumplidas por el demandado, en su condición de presidente del Concejo, tampoco están incluidas dentro de aquellas tareas propias de quien ejerce dirección administrativa. Para efectos de la inhabilidad, la disposición legal se refiere exclusivamente a los empleados oficiales que desempeñen las funciones señaladas en la
presidente del Concejo, tampoco están incluidas dentro de aquellas tareas propias de quien ejerce dirección administrativa. Para efectos de la inhabilidad, la disposición legal se refiere exclusivamente a los empleados oficiales que desempeñen las funciones señaladas en la misma, sin que a un concejal, así sea el presidente de la corporación, le sea aplicable esta noción clasificatoria. Basada en el criterio restrictivo que caracteriza la interpretación de los regímenes de inhabilidades, la Sala considera que dicha noción amplia de empleado oficial no puede ser extendida a los concejales, quienes por mandato expreso del artículo 311 de la Carta Política "... no tendrán la calidad de empleados públicos". Ahora bien, no puede decirse que la emisión de órdenes de suministro y la expedición de las resoluciones que dispusieron los pagos de honorarios y gastos de transporte para algunos concejales le confieran automáticamente al demandado la facultad de ordenación del gasto. Según el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, citada por el demandante, esta facultad está reservada para quienes están en capacidad de contratar y comprometer en nombre del municipio, lo cual no puede predicarse del presidente del Concejo.8 Exp. No. 9850 Entonces, por este primer aspecto la Sala considera que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto en el proceso no aparece probado que el demandado, como presidente del concejo, haya ejercido un cargo de dirección administrativa. En algunos apartes de la demanda puede observarse que el accionante estimó que el actual alcalde de Guataquí también estaba inhabilitado para aspirar al cargo por el hecho de haber renunciado dentro de los seis mese anteriores a
administrativa. En algunos apartes de la demanda puede observarse que el accionante estimó que el actual alcalde de Guataquí también estaba inhabilitado para aspirar al cargo por el hecho de haber renunciado dentro de los seis mese anteriores a su escogencia como lo previó -según indicó- el mismo artículo 95 numeral 30 de la ley 136. Como bien lo expuso el demandante, el ejercicio de las funciones de presidente del concejo fue hecho por el demandado dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde municipal de Guataquí, declarada el 28 de octubre de 1997 por la organización electoral. (fi. 23) En el expediente puede verse que por receso del concejo en sus funciones, la renuncia a su investidura de concejal fue presentada por el demandado ante el alcalde de Guataquí el veintiuno (21) de junio de 1997, es decir cuatro meses y cinco días antes de los comicios en que fue elegido alcalde. (fi. 20) La presentación de la renuncia el veintiuno (21) de junio de 1997 fue admitida por el propio apoderado del demandado en su alegato de conclusión, en el cual agregó, sin que aparezca prueba en el expediente, que la misma fue aceptada en la referida fecha. (fi. 69) La Sala considera que la anterior circunstancia no tiene la virtud de invalidar la elección del demandado como alcalde de Guataquí, como quiera que su investidura como alcalde apenas fue alcanzada desde enero del año en curso, cuando la ley tiene prevista la posesión de los alcaldes. Antes de su posesión, el demandado tenía únicamente la condición de alcalde electo pero realmente la calidad de funcionario público sólo puede predicarse a
cuando la ley tiene prevista la posesión de los alcaldes. Antes de su posesión, el demandado tenía únicamente la condición de alcalde electo pero realmente la calidad de funcionario público sólo puede predicarse a partir de su posesión que, aunque no aparece probada, no pudo ser antes de la fecha señalada por la ley para tales efectos. En estas condiciones no puede afirmarse, como lo planteó el actor, que el demandado haya ejercido simultáneamente su investidura de concejal y su cargo de alcalde de Guataquí durante los seis meses anteriores a su escogencia.9 Exp. No. 9850 En materia de inhabilidades, la Sala acoge el criterio expuesto por la señora procuradora delegada ante este tribunal, en su concepto de fondo, según el cual los concejales pueden ser elegidos válidamente para otra corporación, o cargo público, si para la fecha de la elección ya no ostentan la investidura como tal. Entonces, por este segundo aspecto la demanda tampoco puede prosperar. Finalmente, la Sala destaca que el demandante planteó genéricamente inhabilidades en que pudo incurrir el alcalde elegido sin precisar cuál es la causal que la contempla y la norma legal que la contiene; por lo tanto, la Sala no puede entrar a estudiar y reconocer oficiosamente causales de inhabilidad no citadas por el actor, máxime que dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Cuarto: Reconócese personería al Dr. César Augusto Manrique Soacha para actuar como representante de la parte demandada en este proceso en los términos del poder conferido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-loExp. No. 9850
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 029
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado