TA CUN - 9852-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9852-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
BOG O 14 D
, ACTO GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES -Demanda (E),-6CONSERVACION ARQUITEC TONICA -Notificación del acto que la declara /A'CTUACION ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION 'W 9Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.N.R. No. 007.
Expediente No. 9852
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JULIO ENRIQUE HURTADO CORREA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por el señor JULIO ENRIQUE HURTADO CORREA, por medio de apoderado, en donde se solicitan las siguientes
PETICIONES:
1. La nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 5266 del 31 de Marzo de 1.997 suscrito por la Subdirectora del Medio
Ambiente del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), el cual reproduce lo decidido por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en su Sesión No. 10 del 15 de Noviembre de 1.996.
2. La nulidad de la Resolución No. 00218 del 18 de Junio de 1.997 expedida por la Subdirectora del Medio Ambiente del DAPD.
3. La nulidad de los actos administrativos de denegación fechada 20 de Agosto de 1.996 dirigida a la Subdirectora del Medio Urbano.2 Exp. No. 9852
expedida por la Subdirectora del Medio Ambiente del DAPD.
3. La nulidad de los actos administrativos de denegación fechada 20 de Agosto de 1.996 dirigida a la Subdirectora del Medio Urbano.2 Exp. No. 9852
4. La nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 215 del 31 de Marzo de 1.997 proferido por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá consistente en la inclusión de la casa de habitación ubicada
en la Carrera 4 A No. 58-12/18 y Carrera 4 No. 58-23, código inmueble 82707 36 23 de la Localidad de Chapinero, Barrio Calderón Tejada de esta ciudad.
5. En subsidio de la petición anterior, si se considerara que el mencionado acto administrativo citado con antelación, no es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaba entonces que se declare que el Anexo 1 de que trata el Artículo 2 del Decreto No. 215 de 1.997 en lo concerniente a la inclusión en el listado de inmuebles, es inaplicable al caso concreto, o sea que no es motivo jurídicamente válido como soporte para no excluir como de conservación arquitectónica la casa de habitación del
señor Julio Enrique Hurtado Correa.
6. Como restablecimiento del derecho, el señor Alcalde Mayor de Bogotá mediante el correspondiente acto administrativo, excluya del tratamiento de conservación arquitectónica la casa de habitación de su poderdante.
Como supuesto fáctico de las peticiones anteriores presentó los siguientes
HECHOS:
1. Que el entonces Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá expidió el
poderdante. Como supuesto fáctico de las peticiones anteriores presentó los siguientes
HECHOS:
1. Que el entonces Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá expidió el Decreto No. 677 del 31 de Octubre de 1.994 asignó sin que mediara consideración alguna el tratamiento de conservación arquitectónica a varias miles de edificaciones de la ciudad de Bogotá, entre las cuales se encontraba la casa de habitación del señor JULIO ENRIQUE HURTADO CORREA, habiéndose hecho a espaldas de la ciudadanía sin explicar las razones por las que se limitaba el derecho de propiedad con la conservación arquitectónica.
2. Que después de tantas quejas de la población afectada por el Decreto No. 677, el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá expidió un decreto
reglamentario del Acuerdo No. 6 de 1.990, que subrogó el aludido decreto, el cual no mejoró la situación y más tarde se profirió el3 Exp. No. 9852 Decreto No. 215 de 1.997, el cual mantuvo el esquema del anterior, es decir, conserva la misma estructura jurídica de someter una edificación al tratamiento de conservación sin que medio estudio o consideración alguna y sin contar con el asentimiento del propietario del bien inmueble afectado.
3. Que por la prensa su poderdante se enteró de que el DAPD estaba estudiando el proyecto de decreto para modificar lo concerniente a la conservación arquitectónica y que se invitaba a los afectados a manifestarse al respecto. Por ello, el 30 de Agosto de 1.996 hizo uso de tal derecho en donde presentó las observaciones de contenido
estudiando el proyecto de decreto para modificar lo concerniente a la conservación arquitectónica y que se invitaba a los afectados a manifestarse al respecto. Por ello, el 30 de Agosto de 1.996 hizo uso de tal derecho en donde presentó las observaciones de contenido jurídico al Decreto No. 677 de 1.994, en el caso específico de su casa de habitación, solicitando no incluirla en el nuevo decreto como de conservación arquitectónica.
4. Que mediante Oficio No. 5266 del 31 de Abril de 1.997 la señora Subdirectora del Medio Urbano respondió la petición informándole que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en Sesión No. 10 del 15 de Noviembre de 1.996 negaba la no asignación al tratamiento de conservación arquitectónica del aludido inmueble, siendo su redacción confusa conceptual y jurídicamente.
5. Que fue así como el 25 de Abril de 1.997 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 5266 del 31 de Marzo de 1.997, la que fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 218 del 18 de Junio de 1.997 en forma negativa porque la comunicación era simplemente informativa y no un acto administrativo y además porque el poder otorgado para esa actuación, no tiene constancia de presentación personal, lo que lo hace inválido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: "1. Las peticiones CUARTA y QUINTA se fundamentan en los actos administrativos contenidos en el Decreto 215 de 1997, en cuanto crearon una situación individual y concreta en relación con la casa de habitación
"1. Las peticiones CUARTA y QUINTA se fundamentan en los actos administrativos contenidos en el Decreto 215 de 1997, en cuanto crearon una situación individual y concreta en relación con la casa de habitación de propiedad de don Julio Enrique HURTADO CORREA, pues afectaron patrimonialmente su derecho de propiedad sobre la misma.4 Exp.No. 9852 "El artículo 2 del Decreto 215 de 1997 en cuanto asigna a la casa de habitación, el tratamiento de conservación arquitectónica, es un acto de (sic) creador de una situación particular y concreta, consistente en imponerla a una edificación determinada la prohibición de gestionar y obtener licencias para adelantar obras de demolición y construcción que permitan reemplazar con una edificación nueva la vieja. Además las obligaciones de conservar y preservar la edificación en beneficio del interés común y por haber sido considerado patrimonio arquitectónico de la ciudad es una carga que no tienen los demás propietarios de edificaciones no afectadas. "2. Falta de Motivación y Motivación Falsa de los actos acusados. "Con sólo leerlo se persuade uno de que no existe razón alguna en el Decreto 215 de 1997 para incluir como de conservación arquitectónica a la casa de habitación de mi poderdante, igual acontecía con el derogado Decreto 677 de 1994.Tampoco en el Oficio 5266 existe motivación sumaria siquiera para justificar porque no se excluyó del tratamiento de conservación a la casa de habitación mencionada. La situación de la Resolución 218 de 1997 es peor aún pues la Subdirección del Medio Urbano hubo de refugiarse en disquisiciones colaterales como decir que el oficio 5266 no es un acto que ponga fin a una actuación sino una mera
Resolución 218 de 1997 es peor aún pues la Subdirección del Medio Urbano hubo de refugiarse en disquisiciones colaterales como decir que el oficio 5266 no es un acto que ponga fin a una actuación sino una mera comunicación informativa y después hacer una larga reflexión sobre los decretos de conservación arquitectónica para decir que ellos son actos de carácter generales, no sujetos a notificación sino a publicación, y por ende no susceptibles de ser atacables mediante recursos y reproduce el artículo 49 que dispone que no hay recurso contra los actos de carácter general. Llama la atención el que se hubiese hecho todo este razonamiento como si yo hubiese impugnado el Decreto 215 de 1997, cuando lo que esta haciendo era atacar el Oficio 5266. "Aquí vemos claramente como se han violado los artículos 35 del C.C.A. y 5 de la Ley 58 de 1982 que exigen que las decisiones que afectan a los particulares deben ser notificadas. El Decreto 215 de 1997 y el Oficio 5266 no contienen motivación alguna, el primero para justificar el sometimiento de la casa de habitación y el segundo para sostener la negativa a excluirla del tratamiento de conservación arquitectónica. La situación de la Resolución 218 de 1997 por su parte es de una evidente falsa motivación pues elude el decidir los recursos, pero al mismo tiempo dice que son actos de carácter general, y para nada entra a estudiar los argumentos contenidos tanto en la solicitud de no inclusión en el tratamiento de conservación arquitectónica del5 Exp. No. 9852 memorial de 30 de agosto de 1996, como en el recurso de reposición de 25 de abril de 1997, para refutarlos.
no inclusión en el tratamiento de conservación arquitectónica del5 Exp. No. 9852 memorial de 30 de agosto de 1996, como en el recurso de reposición de 25 de abril de 1997, para refutarlos. "La situación es que la Administración no sólo comete una violación al régimen de conservación arquitectónica al someter una edificación al mismo sin que medie estudio, consideración o motivación alguna, sin decir el porqué de tan drástica medida, sino que cuando el particular protesta ante la Administración, señalando sus errores con las razones del caso, la Administración tampoco es capaz de estudiarlas ni de rebatirlas. Esto implica que se viola el artículo 84 del C.C.A. pues los actos administrativos fueron expedidos irregularmente o con falsa motivación. "3) El Decreto 215 de 1997 fue expedido sin que mediara una actuación administrativa en la cual se hubiese dado cumplimiento al Debido Proceso, igual sucedió con el Oficio 5266 y la Resolución 218 de 1997. "El acto administrativo al cual se alude en las peticiones CUARTA Y QUINTA no está precedido de una actuación administrativa en la que se hubiese sometido el inmueble a conservación arquitectónica, con citación y audiencia de los propietarios interesados y con el respecto debido del proceso administrativo, en la cual se hubiese probado que la casa de habitación de mi poderdante merecía el tratamiento de conservación arquitectónica, y que tal prueba se hubiese podido debatir y controvertir por mi representado. Por lo tanto, se han violado el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 14, 15, 28, 34 y 35 del C.C.A.
y controvertir por mi representado. Por lo tanto, se han violado el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 14, 15, 28, 34 y 35 del C.C.A. "Como en el artículo 3 se establece que las actuaciones administrativas han de desarrollarse de acuerdo con el principio de contradicción que permite a los interesados conocer y controvertir las decisiones por los medios legales y en el Decreto 215 de 1997 y en el Oficio 5266 y la Resolución 218 no se permitió para nada el principio de contradicción, estos tres actos administrativos han violado dicha norma. "Otro tanto sucede con el artículo 14 del C.C.A., igualmente violado con los tres actos administrativos, por cuanto ninguno de ellos implicó que se citara a don Julio Enrique HURTADO CORREA para que se hiciese parte para hacer valer sus derechos. Por la misma razón, si consideramos que el Decreto 215 corresponde a una actuación administrativa iniciada de oficio, aquel ha violado el artículo 28 del C.C.A. por cuanto al existir particulares afectados en forma directa, ha debido aplicárseles lo establecido en los artículos 14, 34 y 35 ibídem, esto es citarlos para que6 Exp.No. 9852 hagan valer sus derechos, darles la oportunidad de pedir pruebas, permitirles allegar informaciones y darles oportunidad para expresar sus opiniones, cosa que no ocurrió en el Decreto 215 en relación con la casa de habitación de don Julio Enrique HURTADO CORREA. "Los artículos 34 y 35 del C.C.A. también han sido violados por los tres actos administrativos, pues en ningún momento se le permitió a don Julio Enrique HURTADO CORREA pedir pruebas, allegar
"Los artículos 34 y 35 del C.C.A. también han sido violados por los tres actos administrativos, pues en ningún momento se le permitió a don Julio Enrique HURTADO CORREA pedir pruebas, allegar informaciones, ni la decisión tomada en dichos actos administrativos que lo afectó a él fue motivada al menos en forma sumaria. "También esta violado por lo anteriormente referido el artículo 29 de la Constitución, por cuando tanto en la expedición del Decreto 215 como del Oficio y de la Resolución tantas veces mencionados, no se observaron las reglas correspondientes al debido proceso administrativo. "4) La Administración Distrital presumió erradamente que el acto administrativo contenido en el Decreto 215, es un derecho objetivo. Por lo tanto hay una violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 del C.C.A., según los cuales (i) el acto administrativo se le notifica personalmente a quien haya intervenido en la actuación administrativa, (u) el acto administrativo contiene decisiones que por afectar directa e inmediatamente a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ha de ordenarse publicar la parte resolutiva de los mismos en el Diario Oficial o en otro medio autorizado, lo cual permite crear las condiciones para que los particulares puedan ejercer el derecho de defensa a través de los recursos de la vía gubernativa. "El artículo 209 de la Constitución Política en consonancia con el 3 del C.C.A. consagran el principio de la publicidad para que las autoridades den a conocer oportunamente sus decisiones, no solamente para promulgarlas por así decirlo sino permitir con ello el ejercicio de los derechos de los particulares afectados por las situaciones individuales y concretas creadas con dichas decisiones.
den a conocer oportunamente sus decisiones, no solamente para promulgarlas por así decirlo sino permitir con ello el ejercicio de los derechos de los particulares afectados por las situaciones individuales y concretas creadas con dichas decisiones. "5) La casa de habitación de don Julio Enrique HURTADO CORREA no contiene valores arquitectónicos suficientes para ser considerada como una edificación sometida a tratamiento especial de conservación arquitectónica. "El artículo 157 del Acuerdo 6 de 1990 establece la definición de conservación arquitectónica como elementos suburbanos y estructuras que constituyen documentos del desarrollo urbanístico o de una7 Exp.No. 9852 determinada época de la ciudad, que aportan formas valiosas del urbanismo y arquitectura para la consolidación de la identidad urbana de la capital y el enriquecimiento de su estructura. "La Administración Distrital nunca le ha expresado a don Julio HURTADO, en el Decreto 215 de 1997 y mucho menos en el Decreto 677 de 1994, cuáles sean las razones por las cuales su casa de habitación tantas veces mencionada constituía un documento representativo al desarrollo urbanístico de cierta época de la ciudad que aportara algo valioso al urbanismo y a la arquitectura de esta ciudad. De igual manera el Oficio 5266 con una redacción ambigua, confusa y difusa no accede a sustraer del régimen de conservación o lo que es lo mismo no excluir como de conservación la casa mencionada, sin darle ninguna explicación o argumentación arquitectónica o urbanística a su propietario don Julio Enrique HURTADO CORREA. La situación de la Resolución 218 es aún más dramática, porque aunque los juicios comentarios y consideraciones que en los recursos de reposición y
explicación o argumentación arquitectónica o urbanística a su propietario don Julio Enrique HURTADO CORREA. La situación de la Resolución 218 es aún más dramática, porque aunque los juicios comentarios y consideraciones que en los recursos de reposición y apelación se hicieron para sustentar el hecho de que la casa en mención no merecía ese tratamiento y el señalamiento de los errores de la Administración al negarse a excluir del régimen de conservación, no pudieron ser desvirtuados ni refutados por la Administración, que se dedicó a hacer disquisiciones sobre la procedencia del recurso y la naturaleza del acto administrativo, callando cualquier razón para considerar que el inmueble sí merecía el tratamiento de conservación arquitectónica. "No existe ninguna razón para saber por qué la casa en mención ha sido catalogada como de conservación. A su propietario no se le permitió ejercer el derecho de defensa de su propiedad. Y cuando la Administración tuvo la oportunidad al estudiar el recurso de reposición y apelación para señalarle a mi poderdante por qué razón su casa de habitación merecía el tratamiento de conservación arquitectónica, también eludió las necesarias explicaciones que justificaran la inclusión en el régimen de conservación así como la refutación de los argumentos esgrimidos en dichos recursos. "La casa de habitación objeto de esta demanda no contiene para nada unos valores arquitectónicos o urbanísticos merecedores de la conservación arquitectónica. Y si los tuviera, era obligación de la Administración señalarlos. Lo que no ha hecho precisamente porque no existen".8 Exp. No. 9852
ACTUACION PROCESAL: Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo, a las que se opone
Administración señalarlos. Lo que no ha hecho precisamente porque no existen".8 Exp. No. 9852
ACTUACION PROCESAL: Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo, a las que se opone la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por carecer de fundamentos jurídicos reales los supuestos fácticos de la misma. Se solicitó acumulación del proceso a otros que se tramitan en la Sección, la que fue negada por la Magistrada doctora Beatriz Martínez Quintero, Exp.
No. 9348. Siguiendo el curso de la actuación, fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes y consideradas pertinentes para la misma, entre las que se encuentra el dictamen pericial presentado por los Auxiliares de la Justicia, designados y posesionados dentro de esta actuación, en cuaderno separado, el cual fue objetado por error grave por el señor Apoderado de la Actora, mediante escrito obrante a folio 112 y s.s. del expediente, dándose el trámite correspondiente. Al respecto el señor Apoderado del Distrito Capital manifestó en escrito del folio 190 y s.s. del expediente, no estar de acuerdo con lo planteado en la objeción del dictamen, por cuanto los argumentos son meramente formales sin tocar el fondo legal del asunto y sólo porque éste le fue adverso a sus pretensiones. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos esbozados en la demanda y en la contestación de ésta. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
demanda y en la contestación de ésta. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos: Oficio No. 5266 del 31 de Marzo de 1.997 y 00218 del 18 de Junio de 1.997, ambas suscritas por la Subdirección del Medio Urbano del DAPD mediante los cuales se decidió sobre la solicitud de exclusión del predio de propiedad del accionante del tratamiento de conservación arquitectónica; de los actos administrativos de denegación de la solicitud fechada 30 de Agosto de 1.996 y del Decreto Distrital No.9 Exp. No. 9852 215 del 31 de Marzo de 1.997, en lo atinente al Anexo 1° de que trata el Artículo 2° sobre la inclusión en el listado de inmuebles sujetos a conservación en el que aparece el inmueble de propiedad del señor
JULIO ENRIQUE HURTADO CORREA.
En primer lugar deberá ocuparse la Sala del examen de las excepciones propuestas por la Administración en la contestación de la demanda.
PRIMERA EXCEPCION.
INDEBIDA FORMULACION DE LA ACCION.
Aduce el Distrito en la contestación de la demanda que el demandante está haciendo uso por una parte de la acción de nulidad simple (contra un acto de naturaleza general y abstracta) para pedir que se declare su retiro del mundo jurídico, lo que ocasionaría que frente a todos los demás ciudadanos, por los efectos erga omnes de estos fallos, tampoco tuviere vigencia dicha normatividad, sin que a ellos les interesara tal
retiro del mundo jurídico, lo que ocasionaría que frente a todos los demás ciudadanos, por los efectos erga omnes de estos fallos, tampoco tuviere vigencia dicha normatividad, sin que a ellos les interesara tal evento a la luz de esta demanda y de otro lado, solicita el restablecimiento del derecho. Al respecto encuentra la Sala que esta excepción no prospera por cuanto aunque el interesado hubiese podido instaurar demanda en acción de simple nulidad y lograr mediante el ejercicio de dicha acción que su inmueble fuera sacado del régimen de conservación arquitectónica , no lo es menos que el demandante está en todo su derecho de presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la consideración de sentirse lesionado con la expedición de un acto administrativo. - rbe manera que, por constituir lo demandado un acto de carácter general con efectos particulares atinentes a todos y cada uno de los propietarios de inmuebles citados en el anexo del Decreto No. 215 del 31 de Marzo de 1.997, es susceptible del ejercicio tanto de la acción de nulidad como el de la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la excepción que se analiza.')
SEGUNDA EXCEPCION.
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
También la Administración en la contestación de la demanda se refiere a la indebida acumulación de pretensiones, ya que la acción procedente10 Exp. No. 9852 sería la de simple nulidad por tratarse de un acto de carácter general y abstracto y no de carácter particular y concreto, como pretende hacerlo ver el actor , ya que además los actos demandados todos se refieren a los mismos hechos.
sería la de simple nulidad por tratarse de un acto de carácter general y abstracto y no de carácter particular y concreto, como pretende hacerlo ver el actor , ya que además los actos demandados todos se refieren a los mismos hechos. En el fondo la argumentación que en este caso se presenta es la misma sustento de la excepción anotada en primer lugar. Se observa por la Sala que a pesar de que el actor demandó varios actos tales como oficios, resoluciones, Decretos y su correspondiente Anexo, todos ellos son actos administrativos concernientes al inmueble de propiedad del señor Julio Enrique Hurtado Correa, al cual le fue dado tratamiento de conservación arquitectónica, hecho por el cual instaura la presente acción. No puede concluirse, por lo tanto, que se ejercitó indebidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conclusión para la cual la Sala se remite a lo esbozado con anterioridad. No habiendo encontrado prosperidad el análisis de las excepciones planteadas, pasa la Sala al ANALISIS DE FONDO: Los cargos planteados en resumen son los siguientes: PRIMER CARGO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 30, 14, 15, 289 34, 35, 44, 45, 46 y
47 DEL C.C.A.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
Atañen todas estas normas citadas, a los principios generales de las actuaciones administrativas y aplicados a la expedición de los actos administrativos por parte de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y que se refieren directamente al señor JULIO ENRIQUE HURTADO CORREA como propietario del inmueble ubicado en la Carrera 4 A No.
administrativos por parte de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y que se refieren directamente al señor JULIO ENRIQUE HURTADO CORREA como propietario del inmueble ubicado en la Carrera 4 A No. 58-12/18 y la Carrera 4 No. 58-23 de la Localidad de Chapinero, Barrio Calderón Tejada, en especial a la falta de notificación de dichos actos al demandante y como también a que existe falta de motivación, lo cual11 Exp.No. 9852 dió como conclusión la asignación del aludido inmueble a tratamiento de conservación arquitectónica.
ANALISIS DEL CARGO: Como antecedente del estudio del cargo, encuentra la Sala que inicialmente el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá profirió el Decreto No. 677 del 31 de Octubre de 1.994, ejerciendo con ello las facultades
otorgadas en el Acuerdo No. 6 de 1.990 y asignando, consecuencialmente tratamiento de conservación arquitectónica a varias edificaciones de la ciudad, entre las que se encontraba ubicado el inmueble de la Carrera 4 A No. 58-12/18 y la Carrera 4 No. 58-23 de Chapinero, Barrio Calderón Tejada de propiedad del actor. Luego se dice que debido a las muchas quejas de los ciudadanos afectados, se expidió el Decreto No. 215 de 1.997 el cual subrogó el primero y el que prácticamente conservó lo indicado en el anterior. Revisado el primero y el segundo de los Decretos mencionados se encuentra que permaneció el inmueble del actor con tratamiento de conservación arquitectónica. tema en cuestión es en este punto, el relativo a la exigencia o no de
Revisado el primero y el segundo de los Decretos mencionados se encuentra que permaneció el inmueble del actor con tratamiento de conservación arquitectónica. tema en cuestión es en este punto, el relativo a la exigencia o no de una verdadera actuación administrativa como antecedente de la decisión de incluir determinado inmueble dentro del régimen de conservación arquitectónica.-57 Al respecto amerita calificar primeramente la naturaleza del Decreto Distrital No. 215 del 31 de Marzo de 1.997. Mediante el citado acto administrativo el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá reglamentó el Acuerdo No. 6 de 1.990 asignando tratamiento de conservación arquitectónica en la áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital, haciendo precisión de algunas definiciones establecidas en las normas vigentes y estableciendo que mediante este Decreto se modifican los listados de inmuebles de conservación arquitectónica adoptados mediante Decreto No. 678 de 1.994. En el Anexo No. 10 del Decreto aparece un listado de predios correspondiente a los declarados de conservación arquitectónica con anterioridad a su expedición y modifica los listados adoptados por el Decreto No. 678 de 1.994, dentro del cual se encuentra el correspondiente al accionante.12 Exp.No. 9852 /~En el Acuerdo Distrital No. 6 de 1.990 se indica la manera como debe el Alcalde Mayor ejercitar la facultad reglamentaria y en manera alguna se posibilita el adelantamiento de una actuación administrativa con seguimiento de todo el procedimiento consagrado en el Libro 1 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario la Administración Distrital tramitó las publicaciones a que aluden las normas
posibilita el adelantamiento de una actuación administrativa con seguimiento de todo el procedimiento consagrado en el Libro 1 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario la Administración Distrital tramitó las publicaciones a que aluden las normas reglamentadas, así: a). Publicación del proyecto de Decreto Distrital de Asignación de Tratamiento en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras. b). Publicación del Proyecto en un diario de amplia circulación. c). Publicación de los Decretos de Asignación de Tratamiento en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. (Artículos 388 y 389 del Acuerdo No. 6 de 1 .990).7 / La parte demandada probó dentro de este proceso que se hicieron las publicaciones aludidas y por ende el procedimiento previsto para el tipo de decretos de asignación de tratamiento fue cumplido y ello es aceptado por la parte actora cuando afirma en la demanda que una vez enterado por la prensa de que el DAPD estaba estudiando el proyecto para modificar lo concerniente a la conservación arquitectónica mediante la presentación de sus observaciones dado que se enteró que su casa se incluía dentro del listado de los inmuebles con tratamiento de conservación arquitectónica. A esta intervención se contestó mediante Oficio No. 5266 de Abril 31 de 1.997 informando que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en Sesión No. 10 del 15 de Noviembre de 1.996 se mantuvo en su decisión sin que, a juicio del actor, se refutaran los argumentos presentados en cuanto a no asignación de conservación arquitectónica. Ahora sobre el tema de si dicha decisión administrativa es de aquellas de contenido general o si por el contrario participa de las que crean
sin que, a juicio del actor, se refutaran los argumentos presentados en cuanto a no asignación de conservación arquitectónica. Ahora sobre el tema de si dicha decisión administrativa es de aquellas de contenido general o si por el contrario participa de las que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, ya el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en fallo de Mayo 9 de 1.996 Expediente 3535, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del cual se citan los apartes más pertinentes al caso que se estudia. "2.-Sobre el fondo del asunto. "Pasando ya el examen del cargo que prosperó en primera instancia se aprecia que descansa en lo que se puede calificar como el argumento central de la controversia, cual es el de la falta de notificación personal al actor de la afectación o limitación objeto de la litis, argumento que a su vez es el13 Exp. No. 9852 fundamento de la sentencia sub lite y por ende constituye el punto al cual se contrae el examen en la alzada. "Para ello es necesario ante todo precisar si los actos que establecieron la cuestionada limitación o afectación, los decretos distritales 749 de 1980 y 327 de 1992, debían o no ser notificados person