TA CUN - 9853-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9853-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTRAVENCIONES CAMBIARIAS / FACULTAD SANCIONATORIACaducidad En el presente caso el término de caducidad, es el señalado en el artículo 1 de la ley 33 de 1975 y no el decreto 1746 de 1991, como quiera que se dictó auto de apertura de investigación el 7 de marzo de 1991 (… ) y el decreto 1746 de 1991, entró a regir el 4 de julio de 1991, por consiguiente el término de caducidad señalado en el artículo 2º del decreto en mención no es aplicable al presente caso, toda vez, que para la fecha en que la administración profirió auto de apertura de la investigación el citado decreto no había sido expedido, no obstante, de que si bien el pliego de cargos se profirió el 30 de junio de 1993 y se notificó al demandante el 17 de agosto de 1993 (…), no es aplicable el decreto 1746 de 1991, pues, el artículo 27 del citado decreto, hace mención a que las infracciones cambiarias con respecto de las cuales se haya proferido auto de apertura de la investigación antes de la entrada en vigencia del decreto 1746 de 1991 se aplicará el procedimiento señalado en la ley 33 de 1975. (…) De conformidad con los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975, las contravenciones al régimen de cambios, prescriben en cuatro (4) años término que se interrumpe con el auto de apertura de la investigación. sin embargo, la sala considera conveniente determinar, si el plazo de los cuatro (4) años que tiene la administración para sancionar incluye la vía gubernativa o solo hasta el acto administrativo
el auto de apertura de la investigación. sin embargo, la sala considera conveniente determinar, si el plazo de los cuatro (4) años que tiene la administración para sancionar incluye la vía gubernativa o solo hasta el acto administrativo sancionatorio inicial. (…) La administración debe ejercer su facultad sancionatoria en el término de cuatro (4) años, dentro de los cuales debe incluirse la vía gubernativa, es decir, comprende desde la notificación del acto inicial así como la notificación del acto que resuelve los recursos de vía gubernativa. El legislador se ocupo de regular lo relativo al término de caducidad de las infracciones cambiarias relacionadas con hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del Decreto 1746 de 1991, con respecto al cual se presentan las siguientes situaciones, a saber : Si la actuación se había iniciado y se había proferido auto de apertura de la investigación, el término de prescripción será el previsto en la ley 33 de 1975, es decir de 4 años. Si no se ha dictado auto de apertura de la investigación para el momento en que empezó a regir el Decreto 1746 de 1991, el tiempo de caducidad es de dos años contemplado en el artículo 6º del citado decreto. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, dispone :“ARTICULO 6º. El término de caducidad de la acción de las infracciones
cambiarais será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del auto de formulación de cargos y correrá por un (1) año mas a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. En las infracciones continuadas el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción “. La ley 33 de 1975, consagra : ARTICULO 1. “La acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años, y la sanción en ocho (8) “ ARTICULO 2: La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción “. De manera que como se observa el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, modificó los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1975, en cuanto éstas disposiciones consagraban el término de prescripción de cuatro (4) años, el cual se interrumpía con auto de apertura de la investigación, y a partir de él se empezaba a correr de nuevo el término de los cuatro años.
consagraban el término de prescripción de cuatro (4) años, el cual se interrumpía con auto de apertura de la investigación, y a partir de él se empezaba a correr de nuevo el término de los cuatro años. Ahora bien, el mismo Decreto 1746 de 1991, en su artículo 27, previó lo relativo a la prescripción de las infracciones cambiarias ocurridas con anterioridad a la vigencia de dicho decreto y que aún no hubiesen concluido. Y cuyo tenor literal dispone : “ARTICULO 27 . Los procedimientos administrativos, ya iniciados, a la fecha de entrar a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubieses proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1975. El término de tres (3) años señalado en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de Cambios no haya proferido acto de apertura de investigación.Así mismo el término de prescripción consagrado en el inciso 3º del citado artículo 2º, se aplicará inmediatamente a las sanciones impuestas por la Superintendencia de Cambios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y se contará desde la fecha de interposición del recurso de reposición, o de la ejecutoria de la respectiva providencia si aquel no se hubieses interpuesto.
de Cambios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y se contará desde la fecha de interposición del recurso de reposición, o de la ejecutoria de la respectiva providencia si aquel no se hubieses interpuesto. En el presente caso el término de caducidad, es el señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1975 y no el decreto 1746 de 1991, como quiera que se dictó auto de apertura de investigación el 7 de marzo de 1991 (…) y el Decreto 1746 de 1991, entró a regir el 4 de julio de 1991, por consiguiente el término de caducidad señalado en el artículo 2º del decreto en mención no es aplicable al presente caso, toda vez, que para la fecha en que la Administración profirió auto de apertura de la investigación el citado decreto no había sido expedido, no obstante, de que si bien el pliego de cargos se profirió el 30 de junio de 1993 y se notificó al demandante el 17 de agosto de 1993 (folio 459 cuadr 2), no es aplicable el Decreto 1746 de 1991, pues, el artículo 27 del citado decreto, hace mención a que las infracciones cambiarias con respecto de las cuales se haya proferido auto de apertura de la investigación antes de la entrada en vigencia del Decreto 1746 de 1991 se aplicará el procedimiento señalado en la Ley 33 de 1975. Determinada la norma aplicable, procede la Sala a estudiar la prescripción de la acción cambiaría . De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1975, las contravenciones
Determinada la norma aplicable, procede la Sala a estudiar la prescripción de la acción cambiaría . De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1975, las contravenciones al régimen de cambios, prescriben en cuatro (4) años término que se interrumpe con el auto de apertura de la investigación. Sin embargo, la Sala considera conveniente determinar, si el plazo de los cuatro (4) años que tiene la administración para sancionar incluye la vía gubernativa o solo hasta el acto administrativo sancionatorio inicial. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha expresado : Sección Primera, con Ponencia del Magistrado RODRIGO VIEIRA PUERTA, expresó: “…. Para tomar una decisión, entendiéndose por esta la decisión definitiva del asunto. Inferible es de ello, que si llegado el momento de decidir sin que quede ya más recursos y ese momento esta sobrepasando los cuatro (4) años fijados por la Ley, la resolución… no ha podido ser otra que la declarar la prescripción en forma oficiosa…” La misma Sección Primera, en fallos de los que fueron Ponentes los Doctores MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO Y LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, sostuvieron : “. La notificación y la oportunidad para interponer los recursos no hacen parte del procedimiento administrativo con el que se pone fin a una actuación de esa
RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, sostuvieron : “. La notificación y la oportunidad para interponer los recursos no hacen parte del procedimiento administrativo con el que se pone fin a una actuación de esa naturaleza.”La Sección Cuarta, con Ponencia del Doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, expresó : “.sostuvo que para imponer sanciones se hace necesario la diligencia de notificación del acto que pone a fin a la actuación administrativa y de las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme.” Esa misma Sección, con ponencia del Magistrado DR. DELIO GOMEZ LEIVA, sostuvo : “…el acto administrativo que impone una sanción debe ser expedido y notificado dentro del término de prescripción.” Sentencia del 20 de agosto de 1998, con Ponencia del Doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, manifestó : A juicio de la Sala, la posición correcta es la que señala que se hace necesaria la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa para que aquél quede en firme, lo cual implica rectificar las tesis adoptadas por esta Sección en las providencias del 15 de agosto de 1991, expediente 1457; 18 de julio de 1991, expediente 1567 y 25 de julio de 1991, expediente 1476. Porque, cuando el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 dispone que el término de caducidad se interrumpe con la notificación del acto de formulación de
de julio de 1991, expediente 1476. Porque, cuando el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 dispone que el término de caducidad se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos, y que volverá a correr por un año más a partir de dicha notificación, mencionando a continuación que la vía gubernativa se regirá por las disposiciones del C.C.A, esta indicando a las claras que mientras no se produzca una decisión en firme, lo que supone la resolución de los recursos procedentes contra la respectiva decisión, no habrá dejado de transcurrir el término de caducidad, puesto que dicha norma forma parte del “Régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario “, que establece dicho decreto. …. No puede prestarse a duda el hecho de que entre la caducidad de la acción cambiaría y la iniciación del término de la prescripción de la sanción no puede existir solución de continuidad. Sin embargo, pretender tomar la expedición o notificación del acto que impone la sanción, de cara a la iniciación del término de prescripción de la sanción, que comienza a partir de la ejecutoria de la resolución que la impone, implicaría la suspensión del término de caducidad de la acción, o solución de continuidad entre uno y otro evento mientras se adelanta la vía gubernativa, lo cual no puede ser de recibo, por no estar consagrado en forma taxativa, como es propio de los períodos o causales de interrupción o suspensión
gubernativa, lo cual no puede ser de recibo, por no estar consagrado en forma taxativa, como es propio de los períodos o causales de interrupción o suspensión de la caducidad o de la prescripción.De manera que, la Administración debe ejercer su facultad sancionatoria en el término de cuatro (4) años, dentro de los cuales debe incluirse la vía gubernativa, es decir, comprende desde la notificación del acto inicial así como la notificación del acto que resuelve los recursos de vía gubernativa. Ahora bien, en el caso en estudio, se tiene que el 7 de marzo de 1991, se notificó al demandante del auto de apertura de investigación, el 16 de marzo de 1995, mediante la resolución 0300 se sancionó al actor con multa de $31.722.413, la cual le fue notificada al actor el 26 de marzo de 1995, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la resolución 3978 del 26 de junio de 1997 y notificada el 2 de julio del citado año. De manera que, en el presente caso, se observa que hay prescripción de la facultad sancionatoria, conclusión que se llega de tener en cuenta que si bien el 7 de marzo de 1991, se notificó al demandante el auto de apertura de investigación, con el cual se interrumpió la prescripción y empezaba a contarse un nuevo término de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 33 de 1975, también lo es, que hasta el 2 de julio de 1997 se le notificó al demandante la resolución 3978 del 26 de junio de 1997, a través de la cual se
de 1975, también lo es, que hasta el 2 de julio de 1997 se le notificó al demandante la resolución 3978 del 26 de junio de 1997, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que sancionó al demandante - resolución 0300 del 16 de marzo de 1995 -. Fecha para la cual la Administración había perdido competencia para ejercer su facultad sancionatoria, por cuanto el plazo de los cuatro (4) años vencían el 7 de marzo de 1995, y no el 2 de julio de 1997, como en efecto aconteció con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo, ocurre que la DIAN ha alegado la expedición de las resoluciones 0699 y 1883 de 1993 mediante las cuales se suspendieron los términos de caducidad de la acción y prescripción de la sanción por un término de 29 días hábiles, en razón a que según la nueva normatividad los procesos que estando en curso de la Superintendencia de Control de Cambios pasaron a ser competencia de la DIAN. Para la Sala, si bien es cierto, el lapso de los 29 días hábiles a que se hace referencia en las resoluciones citadas, se debió a que con la nueva normatividad, la DIAN asumía la competencia de los procesos que cursaban ante la Superintendencia de Cambios, por lo tanto, mientras la DIAN recibía los diversos expedientes, no hubo actividad de la Administración dentro de los procesos administrativos, por lo tanto, debe descontarse los 29 días hábiles del término total
Superintendencia de Cambios, por lo tanto, mientras la DIAN recibía los diversos expedientes, no hubo actividad de la Administración dentro de los procesos administrativos, por lo tanto, debe descontarse los 29 días hábiles del término total de que disponía la Administración para sancionar. De modo que, el término de prescripción de la acción en el caso en estudio, no vencía el 7 de marzo de 1995 sino el 21 de abril de 1995, es decir, que para el 26 de junio de 1997, fecha en que se expidió la resolución 3978 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0300 mediante la cual sancionó al demandante con multa de $31.722.413, y notificada al actor el 26 de marzo de 1995, la administración había perdido su facultad sancionatoria,toda vez, que teniendo en cuenta el lapso de los 29 días hábiles, su potestad vencía el 21 de abril de 1995 y no el 2 de julio de 1997, como ocurrió. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERASUBSECCION BSantafé de Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2.000).
MAGISTRADO PONENTE : HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE : BERNARDO GAMBOA VARGAS.
EXPEDIENTE No: 9853
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia, en el proceso de la referencia promovido por el demandante de la referencia quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción
EXPEDIENTE No: 9853
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia, en el proceso de la referencia promovido por el demandante de la referencia quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula las siguientes .
P R E T E N S I O N E S
1. Que son nulas las resoluciones Nos. 0300 del 16 de marzo de 1995, artículo 4° y 3978 del 26 de junio de 1997, artículo 5°, mediante las cuales la entidad demandada impuso y confirmó una multa por la suma de TREINTA Y UN
MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS
M/CTE .($31.722.413.00) al Señor BERNARDO GAMBOA VARGAS.
2. Como consecuencia de la anterior declaración a titulo de Restablecimiento del Derecho se condene a la NACION - U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES (DIAN) a pagar a titulo de perjuicios al actor, los daños que se generen con ocasión de las actuaciones que llegue a ejercer la DIAN en cumplimiento de las resoluciones de las cuales se solicita su nulidad, esto es, de la Resolución N° 300 del 16 de marzo de 1995 artículo 4° y de la Resolución N° 3978 del 26 de junio de 1997 artículo 5°.
H E C H O S
Expresa en forma resumida :
Resolución N° 300 del 16 de marzo de 1995 artículo 4° y de la Resolución N° 3978 del 26 de junio de 1997 artículo 5°.
H E C H O S
Expresa en forma resumida : 1El 16 de marzo de 1995 la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) PROFIERE LA RESOLUCIÓN N° 0300, mediante la cual se le impone una multa al actor, en los siguientes términos: artículo 4°: “ Imponer al señor BERNARDO GAMBOA VARGAS con cédula de ciudadanía N° 17.103.142 de Bogotá una multa a favor del Tesoro Nacional, en la cuantia de $31.722.413.00 ; equivalente al 50% del monto de la infracción cambiaria comprobada, por violación a los artículos 4, 10 y 246 del decreto Ley 444 de 1967…” .
2. Mediante Resolución N° 3978 del 26 de junio de 1997, la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el artículo 4° de la Resolución 0300 de 1995.
3. Para efectos del reintegro de US$ 112.066.81 con cargo al Registro de Exportación N° 25577 de octubre 18 de 1988, se incluyeron los cheques Nos. 122 y 123 de noviembre 23 de 1988 por US$16.502.21 y US$10.000.00 respectivamente; los
N° 25577 de octubre 18 de 1988, se incluyeron los cheques Nos. 122 y 123 de noviembre 23 de 1988 por US$16.502.21 y US$10.000.00 respectivamente; los cuales son tenidos en cuenta en la resolución N° 3978 en su artículo 5° cuando seconvierte la suma de US$26.502.21 a la tasa de cambio vigente y sobre la cual se produce una sanción doble sobre dicha suma. 4. las sanción impuesta por la resolución 0300 de 1995 confirmada en la resolución 3978 de 1997 no tiene en cuenta los principios amparados por la Constitución Política en cuanto desconoce los principios de la buena fe y del debido proceso. En tanto que la Sociedad EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA fue sancionada por un tramite inadecuado realizado no por ella, sino por quien era responsable de firmar los registros de exportación - el actoren cumplimiento de su función mercantil.
5. La providencia recurrida sanciona en la suma de US$26.502.21 a la Sociedad EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA , cuando en su artículo 1° de la sanción introduce dicha suma dentro del registro de exportación N° 25577 de octubre 18 de 1988, procediendo a violar por tercera vez el principio del NOS BIS
IN IDEM .
6. Del pliego de cargos como de la resolución de multa se deduce que al Señor BERNARDO GAMBOA VARGAS es juzgado por el principio de la responsabilidad subjetiva y no el de la responsabilidad objetiva, como lógico seria y que en estas resoluciones se le transmite esta especie de culpabilidad que es propia de las personas naturales.
BERNARDO GAMBOA VARGAS es juzgado por el principio de la responsabilidad subjetiva y no el de la responsabilidad objetiva, como lógico seria y que en estas resoluciones se le transmite esta especie de culpabilidad que es propia de las personas naturales.
7. Si la Sociedad EMERALD UNIVERSAL SOURCE CO. LTDA, violó las normas que la DIAN cita del Estatuto Cambiario, aplicando el principio de responsabilidad objetiva, mal podría transmitirse a los socios, representantes, etc. como lo hizo la resoluciones de las cuales se solicita su nulidad.
8. Para poder proceder como se hizo, tendría la División de Cambios que tener un procedimiento especial, como el que fijo el artículo 21 del Decreto 1746 de 1991, en el cual se expreso que esa responsabilidad se hacia extensiva a sus socios, gerentes o representantes legales ; pero que en este caso se debe someter alantiguo régimen sancionatorio de la Superintendencia de Control de Cambios contenida en el Decreto Ley 444 de 1967.
9. Que en el escrito mediante el cual el accionante recurre la resolución 0300 de 1995, se expresa claramente la violación que dicho acto consagra al desconocer la responsabilidad objetiva, que hace que tanto los cargos formulados al actor, como la multa recurrida, sean desde todo punto de vista ilegales, y por ello proceda la revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del C.C.A.
10. Tanto el acto de formulación de cargos del 30 de junio de 1993, como la multa que se le ha impuesto al actor mediante la resolución 0300 del 16 de marzo de
revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del C.C.A.
10. Tanto el acto de formulación de cargos del 30 de junio de 1993, como la multa que se le ha impuesto al actor mediante la resolución 0300 del 16 de marzo de 1995, señalan que el procedimiento seguido por la División de Cambios y antes por la Superintendencia, es el contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967 como en la ley 33 de 1975 señala esta ley que las contravenciones al régimen cambiario pueden ser investigadas y sancionadas dentro del período comprendido de cuatro años a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos o de cuatro años a partir de la fecha del auto de apertura de investigación.
11. Los hechos objeto de sanción ocurrieron en los meses centrales de 1988 y se abrió investigación administrativa el 7 de marzo de 1991, con lo cual se interrumpió la caducidad de la acción para esa fecha, si se tiene en cuenta que no habían transcurrido más de cuatro (4) años desde la ocurrencia de los hechos, lo cual indica que la Administración tenía plazo para adelantar su investigación y fallarla hasta el 7 de marzo de 1995.
12. La resolución a través de la cual se sancionó al demandante fue proferida el 16 de marzo de 1995, en la cual ya habían transcurrido más de cuatro (4) años determinados por la Ley 33 de 1975; más exactamente nueve días después. El Señor Bernardo Gamboa Vargas, fue notificado el 23 de marzo de 1995 de la referida multa, cuando ya había vencido el término señalado en la Ley 33 de 1975.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Señor Bernardo Gamboa Vargas, fue notificado el 23 de marzo de 1995 de la referida multa, cuando ya había vencido el término señalado en la Ley 33 de 1975.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El debido proceso fue desconocido , por cuanto la imposición de la multa al demandante, además de tener como fundamento la caducidad, no ampara el principio de legalidad, sino que se obra imparcialmente al señalar como responsable a una persona natural, que lo único que hizo fue realizar un cambio de cheques, cuya actividad de comercio, es lícita y está protegida en Colombia.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y
ARTICULO 769 DEL CODIGO CIVIL.
Las personas que negocian entre si suponen ciertas premisas, entre las cuales están precisamente el postulado de la buena fe, pues, pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada. |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| El principio de la buena fe, es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus derechos ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común sobre la base de las previsiones trazadas por el Legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecersen. La sola voluntad de un servicio publico no es suficiente a la luz de la Constitución en
crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecersen. La sola voluntad de un servicio publico no es suficiente a la luz de la Constitución en vigor para exigir autenticación de firmas, presentación de documentos, imposición desellos, trabas inoficiosas, términos no previstos en la Ley o reglamento para indicar algunos de los requerimientos del burócrata, ya que varios preceptos constitucionales remiten a la ley como única fuente de tales exigencias. El principio de la buena fe, tiene sus limites y acondicionamientos derivados de otros postulados fundamentales como es la prevalencia del interés común, por lo tanto dicho principio se vulneró por cuanto, el demandante jamás procedió con el ánimo de defraudar al Estado y mucho menos a la DIAN y su actuación cambiaría obedeció única y exclusivamente a su profesión de comerciante, sin intención de cometer fraude. Si la sociedad Emerald Universal Source Co. Ltda, realizó actuaciones irregulares, ella actúo por su propio medio y por si sola y jamás con el concurso del demandante, quien únicamente se limita a realizar la actividad lícita de comerciante, cual es la de cambios de títulos valores. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada constituida en legal forma expresa : Es cierto que la ocurrencia de los hechos y la interrupción del término de caducidad son los indicados por el actor, sin embargo la fecha límite que tenía la Administración para imponer la sanción no es la que él indica, ya que no tiene en cuenta que la
Es cierto que la ocurrencia de los hechos y la interrupción del término de caducidad son los indicados por el actor, sin embargo la fecha límite que tenía la Administración para imponer la sanción no es la que él indica, ya que no tiene en cuenta que la suspensión de términos que legalmente se dio en la institución tal como lo señalan los artículo 1 y 2 de la Ley 33 de 1975, aplicable al caso en estudio, se advierte, que el 7 de marzo de 1991, la Superintendencia de Control de Cambios por intermedio de laJefe Seccional de Bogotá, ordenó abrir investigación de carácter administrativo a la firma Emerald Universal Source Ltda, y las demás personas naturales y jurídicas que resultaren involucradas en la investigación, por lo tanto a partir de esa fecha la administración tenía cuatro (4) años para imponer las sanciones a que hubiera lugar, y es así como el 7 de marzo de 1995, como lo señala el actor vencía dicho plazo u operaría el fenómeno de la caducidad de la acción. Sin embargo se extendió, en razón a que mediante las resoluciones números 0699 del 5 de agosto de 1993 y 1883 del 21 de octubre de 1993, se suspendieron los términos de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias y de prescripción de la sanción. Por lo tanto, el término estuvo suspendido por 46 días calendario, lo que significa que el término de caducidad, se extendió hasta el 22 de abril de 1995, fecha que por ser
sábado se corre al primer día hábil siguiente, es decir hasta el 24 de abril de 1995. La resolución 0300 mediante la cual se le impuso la sanción al demandante, fue expedida el 16 de marzo de 1995, y notificada el 23 de marzo, del mismo año, es decir, antes de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, es forzoso concluir que no opero el fenómeno de la caducidad de la acción alegado por el demandante. El hecho que dio origen a la investigación adelantada por la demandada, lo constituyeron de una parte el ingreso y negociación por parte del demandante de US$84.730.33 con cargo al registro No., 2095 de agosto 25 de 1988 y manifiesto número 15935 del 26 de agosto de 1988 y; US$112.066.81 con cargo al registro No.25577 de octubre 18 de 1988 y manifiesto número 19854 del 19 de octubre de1988, abonados a la cuenta corriente del Banco de Crédito y Comercio de Colombia No. 011-010000082, y el giro de los cheques números 122 y 123 de noviembre 22 de 1988 por US$16.502.21 y US$10.000, respectivamente, utilizados para reintegro a cargo de cuenta corriente no autorizada, y de otra, que tales hechos son violatorios de los artículos 4 , 10 y 32 del Decreto Ley 444 de 1967 y 3º de la resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria y además constituyen posesión, negociación, ingreso ilegal de divisas y manejo de cuenta corriente sin autorización. Por lo tanto, el motivo de la expedición del acto administrativo, es que la cuenta
1983 de la Junta Monetaria y además constituyen posesión, negociación, ingreso ilegal de divisas y manejo de cuenta corriente sin autorización. Por lo tanto, el motivo de la expedición del acto administrativo, es que la cuenta corriente fue utilizada para depositar el producto de reintegro de divisas de exportaciones que no fueron efectuadas por él y porque se demostró que prestó la suma de US$26.502, manejando una cuenta corriente no autorizada, siendo ello un indicativo claro de que el actor participó en operaciones de cambio sin sustento legal alguno. El artículo 246 de la Ley 444 de 1967, señala que también se consideran como operaciones de cambio exterior “no solamente aquellas que impliquen ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y salidas de éste en moneda legal colombiana”, siendo por ende claro que la facultad de la demandada incluye operaciones en pesos colombianos. En relación con los cargos, expresa :
1. ACTUACION LEGAL DE LA DEMANDADA Dentro de las pruebas allegadas a la investigación, se encuentra el oficio de fecha 7 de septiemb
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