🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 985442-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 985442-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FENSION GRACIA - Requisiles / EEEOGRACIA 1

PISOGRACIA = Legislación / CONDENA EN COSTAS

Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

-1-10 1

PROCESO No 98 -5442

ACTOR TOMAS MARTINEZ AGUSTI 2 4 ABR. 20

DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA TOMAS MARTINEZ AGUSTI, identificado con la O. de C. N° 125.640 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1 0.- Que es nula la Resolución No 027433 del 31 de diciembre de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de pensión de jubilación gracia al señor TOMAS MARTINEZ AGUSTI, en condición de educador del sector oficial. 2°.- Que es nula la resolución No 004051 del 14 de septiembre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, intepruesto confirmando

2°.- Que es nula la resolución No 004051 del 14 de septiembre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, intepruesto confirmando en todas y cada unas de sus partes la Resolución No 027433/97, quedando así agotada la vía gubernativa.PROCESO No98-5442 2 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, al señor TOMAS MARTINEZ AGUSTI a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de hacer cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, (5 de febrero de 1993), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988. 5.- Que se condene a pagar a expensa de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.- Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se

Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.- Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art. 141 de la Ley 100 de 1993. 7.- Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se concede a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones, en resumen, en los siguientes hechos: 1.- El señor TOMAS MARTINEZ AGUSTI, laboró como docente desde el 50 de febrero de 1973 y en la fecha continúa laborando en forma ininterrumpida en el cargo de educador de tiempo completo en la Escuela Normal Superior de Zipaquirá (Cundinamarca) hoy Instituto Técnico Central en la formación de futuros docentes. La denominación de Escuela Normal de Zipaquirá la conservó el Instituto desde 1965 según Resolución No 0384 de febrero 26 de 1965 y sólo aPROCESO No 98 - 5442 3 partir de la Resolución No 1554 de noviembre 8 de 1993, emanada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca se le cambió su denominación por Instituto

partir de la Resolución No 1554 de noviembre 8 de 1993, emanada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca se le cambió su denominación por Instituto Técnico. 2.- El actor nació el día 23 de diciembre de 1929. 3.- Con los anteriores presupuestos se solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que considera tiene derecho, la cual fue denegada por la entidad de previsión aludida por considerar que el peticionario no laboró en primaria y que las normas aplicables no cobijan a los docentes que hubiera laborado en Secundaria. 4.- La Ley 114/13 artículo 11 señala: "los maestros de escuela primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia en conformidad con las prestaciones de la presente ley". 5.- La Ley 116/28 artículo 60 preceptúa. "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y las demás que a ésta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". 6.- La Ley 37/33 en su artículo 31 dice: "Inciso segundo: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial".

extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial". 7.- De lo anterior deduce el libelista que el demandante sí cumple con los requisitos preceptuados en las citadas normas para acceder a la pensión de jubilación gracia.PROCESO No 98 - 5442 4 8 La Caja Nacional de Previsión Social por medio de las Resoluciones demandadas niega la pensión gracia sin tener en cuenta, según la parte actora, que el periodo laborado en la Escuela Normal de Zipaquirá sirve para reemplazarla el de primaria, tal como lo prevé la Ley 116/28. 9.- Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y legalmente ejecutoriadas, agotando así la vía gubernativa. 10.- A folios 23 a 25 se transcriben apartes de sentencias proferidas por el H. Consejo en relación con el tema aquí controvertido con las cuales apoya la parte actora la afirmación que hace en cuanto considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación de gracia sin que requiera demostrar haber laborado en primaria, pues es suficiente haber laborado más de 20 años a la Escuela Normal de Zipaquirá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 1,2,3,25, 53 Y 58; la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933 art. 31 inciso 2 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al

Ley 37 de 1933 art. 31 inciso 2 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL (fol. 56 vIto).PROCESO No98-5442 5 CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 58 a 62).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 119 y 120. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 121 y 122 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 27433 del 31 de diciembre de 1997, emitida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de Gracia al accionante y la Resolución No. 004051 de 14 de septiembre de 1998, proferida por la Directora General Ad - hoc de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución,

de 1998, proferida por la Directora General Ad - hoc de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la Caja a reconocer y pagar la pensión de jubilación de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 y ampliada en sus beneficios en la Ley 116 de 1928 y en la Ley 37 de 1933. 2.- A folios 28 a 33 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente:PROCESO No 98 - 5442 6 Expresa que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de pensión al actor sin tener en cuenta el contenido de la Ley 114/13, la Ley 116/28 y el inciso 20 del artículo 30 de la Ley 37 de 1933, desconociendo el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa la Carta Magna. Luego de señalar las causales de anulación y de transcribir jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, concluye que ni la Ley 116 de 1928 ni la ley 37 de 1933, exigen como requisito primordial el haber servido como docente de primaria sino por el contrario permiten completar los 20 años de servicio, sumando los servicios prestados en primaria, en Normal, o en la Inspección de Instrucción Pública con servicios prestados en Secundaria, lo cual estima, cumplió el actor, quien se desempeñó en labores dentro de la docencia en Escuela Normal, cumpliendo además la edad requerida. 3.- La Entidad demandada se opone a las pretensiones planteadas

estima, cumplió el actor, quien se desempeñó en labores dentro de la docencia en Escuela Normal, cumpliendo además la edad requerida. 3.- La Entidad demandada se opone a las pretensiones planteadas en la demanda, excepto en la que hace relación al reconocimiento de la pensión gracia, ocasionada con los últimos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en las sentencias C-479 de 9 de septiembre de 1998 y C-915 de 18 de noviembre de 1999, por cuanto, estima, los actos administrativos se expidieron de conformidad con las normas vigentes para esta fecha y observando las normas que regulan la prestación reclamada. Luego indica que no sobra recordar que respecto de la cuantía, la misma debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en las normas acabadas de señalar se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. Expresa que para tener a la pensión gracia, el docente debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión de orden nacional, significando que los docentes de orden nacional no tienen derecho a la pensión de gracia, pues la pensión ordinaria a la que ellos tienen derecho está a cargo de la Nación.PROCESO No 98 - 5442 7

Para resolver se considera: 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable al accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable al accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "... no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a los empleados y profesores de escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el servicio prestado en enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. 5.- Del texto de las Resoluciones enjuiciadas se desprende que la Caja demandada negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia con la tesis principal de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. El H. Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se ha debatido cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, dentro de las cuales podemos citar la Sentencia de

escuela primaria oficial. El H. Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se ha debatido cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, dentro de las cuales podemos citar la Sentencia de febrero 25 de 1999 dictada en el proceso No. 17642 Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO con ponencia del Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente:PROCESO No 98 - 5442 8 11 Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675 de 1992, la citada entidad de previsión social negó el reconocimiento de la prestación porque la demandante no acreditó haberse desempeñado como docente de la educación básica primaria, como lo exige le Ley 114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria por cuanto dejaría de ser pensión gracia que fue el querer del legislador otorgar para aquellos que laboran en primaria "(fi. 23 cdno. Ppal.). Sobre el particular dirá la Sala como en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio presta cional de la pensión gracia no es necesario que haya laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor: Timoleón Viliamizar Rondón,

Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.

diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor: Timoleón Viliamizar Rondón,

Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.

Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, un pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente, "pensión gracia". Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho beneficio a los " empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública". Mas tarde, la Ley 37 de 1933 art. 30 determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de servicios en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre el 10 de agosto de 1964 y el 91 de mayo de 1989 (fis. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No 2) y que el último cargo fue el de profesora en secundaria como lo anota la demandante en el líbelo (fi. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en

secundaria como lo anota la demandante en el líbelo (fi. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado.PROCESO No 98 - 5442 9 Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..." De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que para su reconocimiento no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para poder tener derecho a reconocérsela y además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente. En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado el actor 50 años de edad pues nació, de acuerdo a la copia de la certificación en extracto de inscripción de nacimiento obrante a folio 81 del expediente, el 23 de diciembre de 1929, y según certificado de tiempo de servicios obrante a folios 79 y 80 prestó sus servicios como Docente de la Escuela Normal Superior Industrial Nacional de Zipaquirá a partir del 5 de febrero de 1973 y aún para la fecha de expedición del certificado venía desempeñando sus funciones como Docente - 20 de noviembre de 1996 -. Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio en Escuela

Zipaquirá a partir del 5 de febrero de 1973 y aún para la fecha de expedición del certificado venía desempeñando sus funciones como Docente - 20 de noviembre de 1996 -. Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio en Escuela Normal y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, sin embargo la Caja demandada resolvió en forma desfavorable las pretensiones del actor, aduciendo que el interesado no tenía derecho a tal reconocimiento por no haber laborado en primaria, no siendo esto consecuente con el ordenamiento jurídico fundamento de la pensión gracia, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por el actor en Escuela Normal a que se ha hecho referencia, sin que fuera necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria. - En el caso sub examine la Caja mediante las Resoluciones demandadas por las cuales deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Actor plantean que el único argumento para no acceder a talPROCESO No 98-5442 10 reconocimiento es el hecho de que el demandante no hubiese laborado en Educación Básica Primaria, por lo cual se concluye que la entidad demandada no hizo una correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 en el sentido de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles.

maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la sentencia antes transcrita, se concluye que el Docente TOMAS MARTINEZ AGUSTI, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener 20 años de servicio en Docencia en una entidad territorial como es el Municipio de Zipaquirá. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta Sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatorias por falta de aplicación de las Leyes 116/28 y 37/33, del ordenamiento jurídico. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho atendiendo lo deprecado en las súplicas de la demanda. Como quiera que la petición de reconocimiento y pago de Pensión fue presentada por la parte actora el 24 de febrero de 1997, deberán declararse prescritas las mesadas pensionales anteriores al 24 de febrero de 1994 como efectivamente se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia (folio 2 del expediente).PROCESO No 98-5442 11 En relación con la pretensión que se formula para que se condene en costas a la parte demandada, la Sala considera que no hay lugar a ella porque la Administración si bien es cierto fue vencida en el proceso, no ha demostrado con su

En relación con la pretensión que se formula para que se condene en costas a la parte demandada, la Sala considera que no hay lugar a ella porque la Administración si bien es cierto fue vencida en el proceso, no ha demostrado con su actuar un comportamiento reprochable, pues en forma razonada, proporcional y adecuada al ordenamiento jurídico intervino en las diligencias judiciales efectuadas en el caso sub - examine, aspecto que impide se condene en costas a la luz de lo normado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55, conforme además con lo expresado en la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1999, expedida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente Dr. RICARDO HOYOS, Expediente No. 10775. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 027433 de fecha 31 de diciembre de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia al Señor TOMAS MARTINEZ AGUSTI. 2.- Se ANULA la Resolución No 04051 de fecha 14 de septiembre de 1998 expedida por la Directora General Ad hoc de la Caja de Previsión Social que desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 027433/97 en cuanto la confirmó en su integridad. 3.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se

desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 027433/97 en cuanto la confirmó en su integridad. 3.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante TOMAS MARTINEZ AGUSTI identificado con la C. de C. No 125.640 de Bogotá la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir del 6 de febrero de 1993, en cuantía del 75% de lo devengado en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que adquirió su status pensional.PROCESO No 98 -5442 12 4.- Se declaran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 24 de febrero de 1994, por lo expuesto en la parte motiva. 5.- La entidad demandada sobre el valor de la pensión inicial, deberá reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 6.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 7.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 176 de¡ C.C.A. 8.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 9.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.PROCESO No 985442 13 10.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 013.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...