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TA CUN - 9855-(07-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9855-(07-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION'B' -

COGGpN D - '1 'flre t REEMBARQUE DE MERCANCIA -Demostración /POLIZA DE CUMPLIMIENTOEfectividad / PRETERMISION DE TERMINOS -Consecuencia 1 Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 9855

Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN

COLOMBIA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.

ALMAGRAN S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que es nula la resolución 007390 de diciembre 22 de 1995, por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de ALMAGRAN y se ordena hacer efectiva una póliza expedida por la compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. LA NACIONAL, notificada el 18 de enero de 1996.

2. Que es nula la resolución 656 0036 de noviembre 20 de 1996 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 01403 de 1996 notificada el 26 de noviembre de 1996.

2. Que es nula la resolución 656 0036 de noviembre 20 de 1996 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 01403 de 1996 notificada el 26 de noviembre de 1996. - nwREFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 2

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.

3. Que es nula la resolución 04730 de diciembre 26 de 1996, que resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 07390 de diciembre 22 de 1995.

4. Que es nula la resolución 0962 de mayo 16 de 1997, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 007390 del 22 de diciembre de 1995.

5. Que se declare cumplida la obligación aduanera por parte de Almagrán y se exonere del pago de la sanción consagrada en las resoluciones impugnadas.

En el evento que durante el trámite del proceso la sociedad demandante hubiese pagado las sumas antes señaladas, se ordene su reembolso con los intereses correspondientes como indemnización de perjuicios. HECHOS Refiere el actor, que por un error del embarcador en Miami A. América Cargo, fue enviada al depósito de Almagrán una mercancía amparada por la guía aérea 940615099 con registro de vuelo 110455, que debía ser remitida a Guatemala. Por petición del embarcador A.América Cargo, ALMAGRAN solicitó a la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa,Fe de Bogotá de la DIAN que autorizara el reembarque de dicha mercancía a su destino

Por petición del embarcador A.América Cargo, ALMAGRAN solicitó a la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa,Fe de Bogotá de la DIAN que autorizara el reembarque de dicha mercancía a su destino real, es decir a Guatemala, lo que se concedió mediante oficio 02511 del 25 de octubre de 1994, ordenando constituir una garantía con el fin de asegurar el cumplimiento del embarque, por un monto equivalente al 200% de los derechos de aduana de la mercancía, para el efecto se constituyó la póliza 60795 del 8 de noviembre d e1994 por valor de ($6128.392) otorgada por la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional S.A. La mercancía fue embarcada el 19 de diciembre de 1994 con destino a Guatemala. Mediante resolución 7390 del 22 de diciembre de 1995, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera declaró incumplida la obligación de acreditar la llegada de la mercancía al país de destino dentro de los plazos fijados por la norma, y ordenó hacer efectiva la garantía constituida para amparar la operación, sin requerir previamente a ALMAGRANREFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 3 ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. para que acreditara el hecho, desconociéndole así su derecho de defensa. Acto recurrido bajo el sustento de que el reembarque sí se produjo, pero que la carta consularizada que acredita el hecho no fue aportada dentro del término correspondiente por el retiro de la compañía del jefe de aduana, adjuntando con

recurrido bajo el sustento de que el reembarque sí se produjo, pero que la carta consularizada que acredita el hecho no fue aportada dentro del término correspondiente por el retiro de la compañía del jefe de aduana, adjuntando con los recursos copia del documento exigido. Mediante el recurso de revocatoria directa, la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional S.A. anexa igualmente la carta consularizada de la llegada de la mercancía dentro del término a su lugar de destino final. Al resolver el recurso de reposición se confirmó la decisión, razón por la cual se allegó un nuevo escrito complementando los argumentos, y remitiendo la prueba consularizada presentada por la compañía, sin embargo la Disvisión jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera no tuvo en cuenta estos argumentos, desconociendo así, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y consecuencia¡ mente la verdad real sobre la formal, decisión que se profirió fuera del término legal concedido para resolver la apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante presenta contra los actos demandados los siguientes cargos.

1. Violación del artículo 29 de la C.N., por cuanto la administración no valoró la prueba de llegada de la mercancía al puerto extranjero. 2. . Violación del artículo 228 de la C.N. que consagra la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones que tome la administración de justicia, toda vez que la administración desconoció la existencia de una prueba que dejaba sin ningún fundamento jurídico y fáctico las mencionadas resoluciones.

3. Violación del artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, que prevé el procedimiento

que la administración desconoció la existencia de una prueba que dejaba sin ningún fundamento jurídico y fáctico las mencionadas resoluciones.

3. Violación del artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, que prevé el procedimiento a seguir para imponer las sanciones o multas en la legislación aduanera, pues la administración al dictar la resolución 007390 de diciembre 23 de 1995 procedió de plano, sin expedir pliego de cargo alguno, desconociendo a su vez el debido proceso.REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 4

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4. Violación del artículo 321 del Decreto 2666 de 1994, que prevé el término para resolver los recursos de reposición y apelación, comoquiera que en la expedición de las resoluciones impugnadas se desconoció ese término.

INTERVENCION DE TERCERO La Aseguradora COLSEGUROS S.A. que absorbió mediante fusión a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. compareció al proceso, solicitando que los dineros que para la fecha de la sentencia hubieren sido cancelados por Aseguradora COLSEGUROS S.A. a la DIAN se ordenen reintegrar con los intereses comerciales respectivos y se condene en costas a la DIAN. Como hechos fundamento de las pretensiones agrega que la póliza de cumplimiento # 60795 de noviembre 8 de 1994, establece en sus condiciones generales que la circunstancia de que la empresa ALMAGRAN no pueda presentar oportunamente la prueba de llegada de la mercancía a su destino final, constituye circunstancia de fuerza mayor que libera de responsabilidad a la empresa.

generales que la circunstancia de que la empresa ALMAGRAN no pueda presentar oportunamente la prueba de llegada de la mercancía a su destino final, constituye circunstancia de fuerza mayor que libera de responsabilidad a la empresa. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación considera que la DIAN - desconoce el artículo primero de la ley 95 de 1890, que consagra como causal de fuerza mayor excluyente de responsabilidad los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. CONTESTACION DE LA DEMANDA En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad demanda excepciona falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión tres, por cuanto el acto que resolvió el recurso de revocatoria directa se expidió en razón a una petición elevada por la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional S.A., y por igual razón el poder otorgado para el efecto, excede las facultades del poderdante.REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 5

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En relación con los hechos de la demanda, acepta los expuestos por la actora, aclarando que la obligación de presentar la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, vencía el 25 de marzo de 1995, pero la prueba solo se obtuvo el 24 de enero de 1996 y fue presentada el 29 de febrero de 1996, como anexo de la solicitud de revocatoria interpuesto por la compañía aseguradora. Asegura que el procedimiento legal de declaración de incumplimiento de una obligación y como consecuencia la efectividad de la garantía correspondiente, no

solicitud de revocatoria interpuesto por la compañía aseguradora. Asegura que el procedimiento legal de declaración de incumplimiento de una obligación y como consecuencia la efectividad de la garantía correspondiente, no contempla figura de requerimiento alguno, pues el solo paso del tiempo configura el incumplimiento, de donde se siguió el procedimiento contemplado en la normatividad aduanera # 4324 del 10 de agosto de 1995. Señala que los documentos aportados con el escrito de reposición y en subsidio apelación no podían considerarse como prueba, pues no reunía los requisitos legales para el efecto, además de haberse presentado extemporáneamente. Cita como sustento la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 16 de junio de 1995, donde se destaca la importancia de cumplir los términos procesales sin que por ello se afecten los procedimientos legales. Informa que no fueron estudiadas las nuevas razones invocadas al interponer el el recurso de apelación, aduciéndose que no era el momento para presentar nuevos argumentos, y que la única prueba válida habría sido demostrar que se había presentado dentro del término de cinco (5) meses a la autorización del reembarque la prueba consularizada de la llegada de la mercancía a país extranjero. Refiere que como consecuencia de la llegada al país de la mercancía amparada con la guía aérea # AA040615099 proveniente de MIAMI -Florida y que supuestamente tenía como destino final la República de Guatemala, la accionante solicitó a la División Operativa el reembarque de la misma. Autorizado el reembarque, se exigió la constitución de una póliza de seguros por el término

supuestamente tenía como destino final la República de Guatemala, la accionante solicitó a la División Operativa el reembarque de la misma. Autorizado el reembarque, se exigió la constitución de una póliza de seguros por el término de ocho meses, para garantizar la prueba de llegada de la mercancía a paísREFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 6 ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. extranjero, la que debía presentarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la autorización con fundamento en el artículo 281 del Decreto 2666 de

1984. Vencido el anterior término sin cumplir la obligación de hacer se procedió a expedir la resolución 007390 del 22 de diciembre de 1995.

Destaca que la prueba de llegada de la mercancía fue allegada hasta el 29 de febrero de 1996, esto es, casi un año después vencido el término legal autorizado. Cita como sustento la sentencia del 2 de octubre de 1997, proferida por este Tribunal con ponencia del Dr. Darío Quiñones Pinilla. Sobre el cargo de no haberse agotado el procedimiento para imponer la sanción, advierte que es diferente la imposición de una sanción o multa con el trámite que debe seguirse para hacer efectiva una póliza de incumplimiento de la obligación garantizada. Esta hace relación al contrato de seguro reglamentado por los artículos 1036 y ss del C. Cio , especialmente el artículo 1054. En concordancia con el artículo 1072 ibídem que define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. En lo atinente al término que tenía la administración para resolver los recursos, observa que el estatuto contencioso administrativo prevé mecanismos a los

con el artículo 1072 ibídem que define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. En lo atinente al término que tenía la administración para resolver los recursos, observa que el estatuto contencioso administrativo prevé mecanismos a los cuales podía acogerse el recurrente, entre ellos el silencio administrativo negativo. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora frente a las manifestaciones hechas por la entidad demandada, reclama que si bien la resolución 4370 de diciembre de 1996, no fue expedida a iniciativa suya, si la afecta de manera directa. Que la efectividad de la garantía es una sanción, porque con ella se busca asegurar anticipadamente el pago de la multa por un posible fraude. La garantía asegura que se haga el reembarque y si se incumplen las obligaciones del mismo, se ordena la efectividad de la póliza, en ese momento el estado recibe un ingreso por el doble de los derechos de aduana de la mercancía. La aseguradora es simplemente un aval y en caso de registrarseREFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 7 ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. el siniestro (incumplimiento del reembarque) paga la multa y repite contra el tomador y en tales condiciones la efectividad de la póliza se constituye en una sanción. Indica que si no se cumple el reembarque, la suma asegurada es la cuantificación anticipada de los posibles perjuicios por el fraude, pero si la mercancía es efectivamente reembarcada, así la prueba no se allegue oportunamente, el estado no se está resarciendo por perjuicios sufridos sino percibiendo una

anticipada de los posibles perjuicios por el fraude, pero si la mercancía es efectivamente reembarcada, así la prueba no se allegue oportunamente, el estado no se está resarciendo por perjuicios sufridos sino percibiendo una onerosa sanción por un retardo que no le causó daño real, situación que ha merecido rechazo por la Corte Constitucional en los pronunciamientos C - 160 del 29 de abril de 1998 y T.6206 del 4 de mayo de 1999. De igual forma el artículo 651 del estatuto tributario consagra que las sanciones que imponga la administración, deben ser proporcionales al daño que se genere, y si no existe daño, no puede haber sanción. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, insiste en que el riesgo asegurado con la póliza en cuestión, consistía en que la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero fuera presentada a la autoridad aduanera dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque. Que el procedimiento para hacer efectiva la póliza no es el previsto en el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, sino el consagrado en el artículo 41 de la resolución 1794 del 13 de octubre de 1993, modificado por el artículo 1 de la resolución 4324 del 10 de agosto de 1995. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo, la señora agente del Ministerio Público, considera que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, porque independientemente del reembarque de la mercancía, la garantía se constituye con el fin de que dentro del término de los cinco meses siguientes a la

deben desestimarse las pretensiones de la demanda, porque independientemente del reembarque de la mercancía, la garantía se constituye con el fin de que dentro del término de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque se acredite el mismo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855 8

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala estima conveniente precisar que la excepción de falta de legitimación en la causa que alega la DIAN, le asiste a la Sociedad Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S,A, para demandar la resolución que resolvió el recurso de revocatoria directa propuesto por la compañía aseguradora La Nacional S.A., no está llamada a prosperar por cuanto si bien el acto se expidió a solicitud de un tercero, afecta en forma directa los intereses de la sociedad demandante, y en últimas reitera el pronunciamiento hecho en las resoluciones 7390 del 22 de diciembre de 1995, 656-0036 de noviembre 20 de 1996. Ahora bien, en cuanto a quid del asunto, este Tribunal, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre hechos y pretensiones similares a los que son objeto de controversia en este proceso. Así en sentencia proferida dentro del proceso 7128, con ponencia del H. Magistrado Dario Quiñones Pinilla, se dijo: En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones númros 0396 de 1994 y 01706 de 1995 proferidas por la Administración Regional de Operación Aduanera

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones númros 0396 de 1994 y 01706 de 1995 proferidas por la Administración Regional de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante las cuales esa entidad declaró y confirmó el incumplimiento por parte del Nw importador Asea Brown Boveri Ltda. para el reembarque de la mercancía llegada al país con Guía Aérea número 000 08027946, autorizado por la Resolución número 2795 del 23 de noviembre de 1990. Así mismo solicita la nulidad de la Resolución número 07525 de 1995 del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución inicial, en el sentido de confirmarla. Ocurre que mediante la Resolución número 2791 del 23 de noviembre de 1990 de la DIAN se autorizó el reembarque de la mercancía llegada al país con la citada Guía Aérea, de propiedad de la firma Asea Brown Boveri Ltda., previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984. De modo que para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en esas normas, es decir la de presentar, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, se constituyó Póliza de cumplimiento9

REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.

de la llegada de la mercancía a país extranjero, se constituyó Póliza de cumplimiento9

REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. número 1039641 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZAcon vigencia del 28 de enero de 1991 al 28 de septiembre de 1991, por un valor de $7978016. Las demandantes formulan como cargo principal el de la falsa motivación, pues, según ellas, no es cierto, como se indica en los actos demandados, que hubiesen incumplido con la obligación de demostrar la salida y llegada de la mercancía objeto del reembarque. Al respecto se tiene que el Decreto 2666 de 1984 preveía en su artículo 281 lo relativo a los requisitos para la autorización del reembarque de mercancías, así: 11 Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque. 11 Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimientos se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) de meses.

aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimientos se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) de meses. Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva." De manera que, según esa norma, la autorización del reembarque de mercancías importadas estaba condicionada a la prestación de una fianza por el doble de los derechos de aduana con la finalidad de garantizar la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual debía acreditarse dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del Reembarque. Es decir que, sin lugar a dudas, la obligación legal del importador es la de demostrar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, que éste, efectivamente, se hizo. Igualmente el articulo 65 del mismo Decreto 2666 de 1984 establecía lo siguiente: "Artículo 65. Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despacho para consumo ni cometídose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el artículo 218." De manera que como la Resolución número 2791 de 1990 que autorizó el reembarque de la

se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el artículo 218." De manera que como la Resolución número 2791 de 1990 que autorizó el reembarque de la mercancía fue notificada a la demandante el 26 de noviembre de 1990 (folio 18, cuaderno 2), la conclusión que surge es la de que se ha debido acreditar ese reembarque dentro de los'o

REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. cinco meses siguientes contados a partir de esa fecha, es decir a mas tardar el 26 de abril de 1991. Ahora, para adoptar la decisión cuestionada mediante las Resoluciones demandadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadujo que la demandante no había acreditado el reembarque de la mercancía dentro del término antes mencionado. Y es claro que ese supuesto de hecho en que se apoyó la administración es cierto, por cuanto, de una parte, en los antecedentes administrativos no aparece ninguna prueba indicativa de que esa acreditación se hubiese hecho dentro del término legal , como quiera que solo hasta el 12 de julio de 1991 la demandante Asea Brown Boveri Ltda. pretendió hacer esa demostración mediante documento radicado con memorial presentado en esa fecha, y, de otra, las Sociedades demandantes no niegan, ni desvirtúan ese hecho. Por el contrario, la acusación que formula en el proceso permite deducir que las demandantes parten de la aceptación de ese hecho, pues se apoyan en consideraciones según las cuales Asea Brown Boveri si cumplió con la obligación sustancial del reembarque de la mercancía a país extranjero. Es

que formula en el proceso permite deducir que las demandantes parten de la aceptación de ese hecho, pues se apoyan en consideraciones según las cuales Asea Brown Boveri si cumplió con la obligación sustancial del reembarque de la mercancía a país extranjero. Es decir que parten de la base de que lo esencial es que se hubiese reembarcado la mercancía para que se considere cumplida la obligación garantizada. Frente a ello, la Sala, de acuerdo con la Señora Procuradora Décimo Judicial, considera que independientemente de que la mercancía se reembarque a país extranjero, la garantía se constituye con la finalidad de que, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque de la mercancía, se acredite dicho reembarque, lo cual significa que así se produzca dentro del término, el importador, salvo fuerza mayor o caso fortuito, incumple con su obligación si no lo acredita oportunamente. La finalidad perseguida por las normas legales antes señaladas de fijar un término para la demostración del reembarque es la de ofrecer seguridad, certeza a la administración de que la mercancía efectivamente sea reembarcada en un plazo razonable para evitar, de esa manera, que la situación de dicha mercancía se torne en indefinida. Adicionalmente, en el caso de estudio se debe tener en cuenta que, como lo consigna el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá al resolver el recurso de apelación y lo reitera el apoderado de la Nación en este proceso, el documento allegado extemporáneamente -el 12 de julio de 1991no se puede apreciar como prueba del reembarque, por cuanto encontrándose extendido en idioma

proceso, el documento allegado extemporáneamente -el 12 de julio de 1991no se puede apreciar como prueba del reembarque, por cuanto encontrándose extendido en idioma extranjero no cumple con la exigencia prevista en el artículo 260 del C.P.C. de la traducción al idioma castellano por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial (fblio 14, cuaderno 2). Además, en consideración a lo planteado por las demandantes, es preciso anotar que la diligencia de reconocimiento y aforo de la mercancía efectuada el 7 de marzo de 1991, no se puede considerar como la autorización de Reembarque a que se refiere el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 para efectos de la iniciación en la contabilización del término de cinco meses para acreditar el reembarque de la mercancía. La autorización del Reembarque en el caso de estudio, como ya se anotó, la otorgó la Administración de Aduanas mediante Resolución 2791 del 23 de noviembre de 1990, notificada al interesado el Nw11

REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. 26 del mismo mes y, por tanto, esta es la fecha que se tiene en cuenta para el efecto anotado. La mencionada diligencia de Reconocimiento o Aforo de la mercancía es una actuación posterior a la autorización del Reembarque y, precisamente, como se indica en el acta de salida, se desarrolla con la finalidad de darle cumplimiento a aquella y constituye una etapa previa y necesaria al efectivo reembarque. Es la verificación por funcionarios aduaneros de que la mercancía autorizada para reembarcar es la misma que el interesado

acta de salida, se desarrolla con la finalidad de darle cumplimiento a aquella y constituye una etapa previa y necesaria al efectivo reembarque. Es la verificación por funcionarios aduaneros de que la mercancía autorizada para reembarcar es la misma que el interesado se dispone a enviar a país extranjero. En esta forma, la Sala considera que no se presenta la falsa motivación aducida por los demandantes, pues, en definitiva, el hecho invocado por la Administración para expedir las Resoluciones demandadas, es verdadero -la demostración del reembarque dentro del término de los cinco meses siguientes a la autorización del mismoy, por tanto, procedía la adopción de las decisiones contenidas en aquella -la declaración del incumplimiento por parte del importador Asea Brown Boveri Ltda. y la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que garantizaba esa obligación-. Los anteriores argumentos son válidos para desestimar el cargo de violación al debido proceso propuesto en la demanda, comoquiera que en este caso al igual que en el que fue objeto de estudio en la providencia transcrita, la prueba del reembarque fue allegada a la administración por fuera del término legal previsto, sin que se hubiese demostrado causal de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la demora, porque la manifestación de que el encargado de hacerlo salió intempestivamente de la empresa, no alcanza la connotación de ninguna de esas figuras. En cuanto al presunto desconocimiento de la prevalencia que debe tener el derecho sustancial sobre el procedimental, o violación del artículo 228 de la C.N., por no tenerse en cuenta la carta consularizada que demostraba la llegada de la mercancía a Guatemala, anótase, que aún en el evento de que la DIAN hubiese

derecho sustancial sobre el procedimental, o violación del artículo 228 de la C.N., por no tenerse en cuenta la carta consularizada que demostraba la llegada de la mercancía a Guatemala, anótase, que aún en el evento de que la DIAN hubiese valorado la prueba a pesar de su extemporaneidad, la misma no habría tenido la capacidad de modificar la decisión demandada, porque, como ya se dijo, el hecho relevante no es haber cumplido con la obligación de reembarcar o no dentro del término la mercancía, sino entregar dentro del plazo legal concedido, la prueba de la llegada de la mercancía a su destino final. Frente al cargo de violación del debido proceso por no seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, para imponer las sanciones o multas en la legislación aduanera, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a las12

REFERENCIA: EXPEDIENTE 9855

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. disposiciones constitucionales, las autoridades públicas están llamadas a cumplir las obligacionese que la ley y la propia Constitución le imponen, de donde presentada la infracción a lo ordenado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, a los funcionarios de la Administración de Aduanas, no le quedaba otra alternativa que declarar el incumplimiento en relación con el reembarque de la mercancía y hacer efectiva la garantía prestada mediante póliza conforme lo ordena el artículo 41 de la resolución 1794 del 13 de octubre de 1993 expedida por

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