TA CUN - 985538-(08-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 985538-(08-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) r
IIMA IDE ACTUAUZAC]ION IPIERSONAIL RiT]JIAIO
1PRESCPJIPCHÚN CUARIHENAIL
MAGISTRADO PONENTE: FILEMON JIMENEZ OCHOA .
PROCESO No : 98-5538
ACTOR : BALTAZAR ROJAS ARIAS
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO LAS FUERZAS
MILITARES
CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTUALIZACION BALTAZAR ROJAS ARIAS, identificado con C. de C. No 17.162.198 de Bogotá. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA. Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 3083 de fecha 7 de octubre de 1998 expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el
Sargento Mayor (R) de la Fuerza Aérea BALTAZAR ROJAS ARIAS. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a PAGAR, al Sargento
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a PAGAR, al Sargento Mayor (R) de la Fuerza Aérea BALTAZAR ROJAS ARIAS la prima dePROCESO No 98 - 5538 2 actualización a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 335 de 1992 (Art,15), 25 de 1993 (Art.28), 65 de 1994 (Art.28), 133 de 1995 (Art.29), en concordancia con la Ley 4• De 1992 en lo pertinente, e igualmente con el Art. 169 del Decreto 1211 de 1990, demás disposiciones aplicables al caso, emolumento laboral causado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que comenzó a regir dicha prima, y hasta el último día que estuvo vigente, y/o hasta la fecha en que fue desmontada TERCERA. CONDENAR a la Caja de Retiro de las FF. MM. A que haga los correspondientes reajustes en la asignación de retiro del Sargento Mayor (R) de la Fuerza Aérea BALTAZAR ROJAS ARIAS, reajustes que deberá comprender el porcentaje correspondiente a la prima de actualización, y cubrir el lapso comprendido entre el 01-enero-92 al 31diciembre-1995 inclusive, tiempo durante el cual estuvo vigente dicha prima, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada uno de los años respectivos. CUARTA.CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas
diciembre-1995 inclusive, tiempo durante el cual estuvo vigente dicha prima, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada uno de los años respectivos. CUARTA.CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a liquidar y pagar al Sargento Mayor (R) de la Fuerza Aérea BALTAZAR ROJAS ARIAS, las sumas de dinero que por concepto de la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN y reajustes de la "asignación mensual de retiro" y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, le salga a deber desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio, debidamente INDEXADAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. ORDENAR a la Dirección General de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares darle cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente litigio, con arreglo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. ORDENAR a la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF. MM . que las sumas de dinero que se liquiden a favor del demandante como consecuencia de la sentencia que ponga fin al presente litigio le sean entregadas al Doctor ISMAEL RINCON CORONEL, identificado con la C.C. No. 17. 196.223 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 70662 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está legalmente facultado por su poderdante para reclamar, recibir y cobrar cheques. SEPTIMA. CONDENAR en costas a la demandada.
Profesional No. 70662 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está legalmente facultado por su poderdante para reclamar, recibir y cobrar cheques. SEPTIMA. CONDENAR en costas a la demandada. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO No 98 - 5538 3 1 0. Mediante Resolución No. 1526 del 20 de noviembre de 1986 de la Caja de Retiro de las FF. MM, se RECONOCIO asignación de retiro al Sargento Mayor (R) de la Fuerza Aérea BALTAZAR ROJAS ARIAS, a partir del 16 de septiembre de 1986 (ver Resol acusada numeral 1. Considerandos). 2°. Mediante Decretos 335 del 24-febrero.1992 (Art.15); 25 del 07 enero de 1993 (Art. 28); 65 del 10 de enero de 1994 (Art. 28) y 133 del 13 de enero de 1995 (Art. 29), el Gobierno Nacional, además de fijar los sueldos básicos y demás prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ESTABLECIÓ y/o FIJO en los mismos, que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una Prima de Actualización, aplicable sobre el sueldo básico, porcentaje que se dijo, se mantendría hasta finales del año 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desapareciera en la medida
derecho a percibir una Prima de Actualización, aplicable sobre el sueldo básico, porcentaje que se dijo, se mantendría hasta finales del año 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desapareciera en la medida en que se incrementara el sueldo básico, hasta obtener la NIVELACION de la remuneración del PERSONAL activo y RETIRADO de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 ., literal a) y Artículo 13 de la Ley 41 de 1992. 3°. La Ley 4a de 1992, dictada por el Congreso de la República establece las normas, objetivos, criterios y directrices que debe observar el Gobierno Nacional para efectos de la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en relación con la NIVELACIÓN de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, entre otros aspectos relevantes los siguientes objetivos y criterios: a) el respeto a los derechos adquiridos; en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) el establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios enunciados en el Art. 20 de la citada ley. 40 El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, reglamenta y/o establece la OSCILACIÓN de la asignación de retiro y pensión del personal militar retirado. Determinando que estas se liquidarán tomando en cuenta para el efecto de las variaciones que en TODO TIEMPO se introduzca a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad
personal militar retirado. Determinando que estas se liquidarán tomando en cuenta para el efecto de las variaciones que en TODO TIEMPO se introduzca a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 del mismo Decreto principio de oscilación que desde épocas inmemoriables se encuentra reconocido y/o avalado, manteniéndose inalterable en todas las normas que han reformado la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, normas que para no ir muy lejos remonto desde la Ley 21 de 1995, hasta el aquí citado art. 169 del Decreto Ley 1211 de 1990. 5.- Mediante Sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado Sección Segunda (exp. 9923, 14 Agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PENARANDA y 11.493 del 06-Noviembre1997 Magistrado Ponente Dra. Clara Forero de Castro), se DECRETÓ la NULIDAD de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVIO ACTIVO" y 'RECONOCOMIENTO DE", contenidas en el parágrafo del art. 28 de losPROCESO No 98 - 5538 4 Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el art. 29 del Decreto 133 de 1995 respectivamente. 6.- Con escrito radicado en la Dirección General de la Caja de Retiro de las FFMM el 05-Junio 1998, bajo el número 0050870, el Sargento Mayor (R) de la Fuerza Aérea ANTONIO MARIA GONZALEZ CARDENAS solicitó el Reconocimiento y Pago de la Prima de Actualización que se viene
Mayor (R) de la Fuerza Aérea ANTONIO MARIA GONZALEZ CARDENAS solicitó el Reconocimiento y Pago de la Prima de Actualización que se viene mencionando (ver acto acusado No. 2 considerandos). 7.- Para dar respuesta a la petición del Actor, la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expide el 29 de Septiembre de 1998 la Resolución No. 2928 por medio de la cual se NIEGA el Reconocimiento y Pago de la Prima de Actualización solicitado por el Sargento Mayor Retirado de la Fuerza Aérea ANTONIO MARIA GONZALEZ CARDENAS. 8.- Con fundamento en las Sentencias de Nulidad proferidas por el H. Consejo de Estado Sección Segunda (citadas en el numeral 50 de estos hechos), y las proferidas en Segunda Instancia de esa Corporación Judicial, en los casos específicos contenidos en los expedientes 138.20 (21 de agosto de 1997), y 16.640 (12 de marzo de 1998) la Dirección General de la Caja de Retiro de las FFMM en forma expresa, pública y notoria, ACEPTA que esta comprometida a reconocer y pagar PRIMA DE ACTUALIZACION para los militares que se hayan retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992, posición que además encuentra avalada cuando manifiesta expresamente, que para el cumplimiento de dicha obligación legal, ha adelantado las gestiones necesarias (ver la relación de documentos a continuación) gestiones que a la fecha se concretan en el contenido claro, concreto y preciso de los oficios que la Caja de Retiro citó, relacionó y adjuntó con el escrito de contestación de la Demanda de la Acción de
continuación) gestiones que a la fecha se concretan en el contenido claro, concreto y preciso de los oficios que la Caja de Retiro citó, relacionó y adjuntó con el escrito de contestación de la Demanda de la Acción de Cumplimiento No. 98-636, siendo en dicha acción parte actora Ismael Rincón Coronel, parte demandada Dirección General de la Caja de Retiro de las FF MM. Del contenido de esos escritos y/o documentos, se puede inferir, sin ninguna duda, que el UNICO impedido legal que tiene la Caja de Retiro de las FF MM. para no reconocer y pagar la prima de Actualización a mi mandante, lo es UNICA Y exclusivamente, la carencia de LOS RECURSOS PRESUPUESTALES por cuanto de parte del Gobierno Nacional no le han sido situados, circunstancia UNICA que no le permite liquidar y pagar la citada Prima de Actualización: a continuación la relación de los citados documentos, que repito reposan en poder de la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM.: a) Con Oficio No. 12154 del 14-noviembre-1997, la Caja de Retiro elevó solicitud al Jefe de la División de Defensa y Seguridad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el cálculo del valor del pago de la Prima de Actualización y la solicitud de la aprobación y/o apropiación de los recursos correspondientes equivalentes a la suma de $ 21 .035.754.763.00. b) Con oficio No. 012163 del 14-noviembre-1997, la entidad demandada informó al Vice Ministro de defensa Nacional la presentación del calculo del valor estimado y la solicitud de los Recursos, para cubrir el pagoPROCESO No 98 - 5538 5
demandada informó al Vice Ministro de defensa Nacional la presentación del calculo del valor estimado y la solicitud de los Recursos, para cubrir el pagoPROCESO No 98 - 5538 5 de la Prima de Actualización como consecuencia del fallo de NULIDAD debe del 14-agosto-1997, de la sección segunda del Consejo de Estado, tantas veces mencionado. c).- Con Oficio No 00133373 del 9 de diciembre de 1997, la Caja de Retiro reitera la solicitud de apropiación del presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, poniendo en conocimiento además el excesivo número de peticiones elevadas ante la institución y relacionada con el pago de la prima de actualización. d) Con oficio No. 15820 20-enero -1998, la Caja de Retiro solicita al Ministro de Hacienda y Crédito Público hacer un pronunciamiento sobre la posibilidad de citar recursos presupuestales para el pago de las tantas veces referenciada prima. e) Con oficio No. 00-15-8880 del 21enero de 1998 la Caja de Retiro informo al Viceministro de la Defensa Nacional las consecuencias generadas con ocasión del fallo del H. Consejo de Estado del 14 de agosto1997, agregando además los efectos que la decisión ha tenido en el número de peticiones ante la entidad y la solicitud de la intervención de ese Viceministerio ante los órganos que fueren necesarios para encontrar una formula de solución al problema. f) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el oficio No. 0777 del 19 - febrero-1998 dirigido a la Caja de Retiro, manifiesta que la
formula de solución al problema. f) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el oficio No. 0777 del 19 - febrero-1998 dirigido a la Caja de Retiro, manifiesta que la nulidad decretada por el H. Consejo de Estado Sección Segunda (en Sentencia del 14agosto-1997) No conlleva al Restablecimiento del Derecho y por consiguiente tampoco al pago retroactivo de la Prima de Actualización a 1992 para el personal retirado y sus Beneficiarios de Pensión Sustitutiva, por no existir título jurídico suficiente que constituya el caso. g) Con Oficio No. 0020202 del 20 de marzo-1998 la Dirección General de La Caja de Retiro, expone al señor Viceministro de Defensa Nacional la grave situación en que se encuentra la Caja de Retiro, con respecto al referido fallo judicial. En este oficio la citada Caja de Retiro advierte igualmente las consecuencias económicas en el caso de los beneficiarios a la Prima de Actualización inicien las demandas de nulidad y restablecimiento del Derecho, y hace una serie de recomendaciones para tratar de solucionar el inconveniente que se le viene presentando a la Entidad demandada. En este último documento, la Dirección General de la Caja de Retiro de las FFMM, en términos generales en forma clara, precisa y concreta, ACEPTA, que la entidad no desconoce el contenido del fallo del 14 de agosto de 1997, (sección segunda del H. Consejo de Estado, Exp 9923); que para el efecto ha adelantado como se dejo enunciado en los literales anteriores, todos los trámites necesarios ante las autoridades competentes a fin de obtener LOS RECURSOS PRESUPUESTALES para
9923); que para el efecto ha adelantado como se dejo enunciado en los literales anteriores, todos los trámites necesarios ante las autoridades competentes a fin de obtener LOS RECURSOS PRESUPUESTALES para pagar la prima de actualización correspondiente a los años 1992 a 1995; que la Caja de Retiro, por se un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, depende única y exclusivamente del PresupuestoPROCESO No 98 - 5538 6 Nacional siendo ese Ministerio el encargado de obtener los dineros que le permite a ella pagar la citada prima, por cuanto no cuenta con los recursos para pagarla, hasta tanto no sean situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, no porque desconozca la ley y arbitrariamente se niegue a hacerlo y mucho menos desconocer fallos de la administración de justicia, sino que recalca nuevamente ES POR FALTA
DE PRESUPUESTO.
Manifiesta igualmente la Caja de Retiro en este mismo oficio, que en la misma situación, se encuentra aproximadamente unos 23.000 afiliados a quienes no se les ha podido pagar la enunciada prima, excepto unos pocos que ya obtuvieron fallos favorables a través de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, y cita para el efecto y a titulo de mero ejemplo los casos específicos de CICER NORIEGA BUSTAMANTE, fallado por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, (expediente No. 13820apelación Sentenciaautoridades Nacionales Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA ARENAS, 21-agosto-1997) y el caso de MARIO OLIVEROS TORRES, también conocido y fallado por la misma corporaciónNo. 13820apelación Sentenciaautoridades Nacionales Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA ARENAS, 21-agosto-1997) y el caso de MARIO OLIVEROS TORRES, también conocido y fallado por la misma corporaciónsub-sección b (expediente no. 16.640 - autoridades nacionales, Consejero Ponente Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA fecha 12 de marzo de 1998), entre otros, porque como lo acepta la Caja de Retiro, el fallo de¡ 14agosto - 1997 proferido por el Consejo de Estado, habilito a todos los militares en retiro para acceder al reconocimiento y pago de su derecho a la prima de actualización, por cuanto el Gobierno Nacional al expedir los Decretos mediante los cuales fijo el salario y prestaciones sociales del personal militar en actividad, fijó también la prima de actualización que hoy nos ocupa llevándose de contera la Ley marco (Ley 4a de 1992) en cuanto no respetaron los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que estaba obligado el órgano ejecutivo a observar en la regulación de salarios y prestaciones sociales de la fuerza pública ya que no le era permitido desbordar los linderos que configuran el marco dentro del cual debían dictarse los citados reglamentos, tal como lo expuesto por el Consejo de Estado en el fallo de nulidad tantas veces mencionado (fecha 14 de agosto de 1997) Sostiene igualmente la Dirección General de la Caja de Retiro de las FFMM que, también hubo violación del Decreto 1211 de 1990 que reformo el Estatuto de la Carrera Militar, pues en su art. 169 establece la obligación de aplicar la oscilación de las asignaciones de retiro en el
de las FFMM que, también hubo violación del Decreto 1211 de 1990 que reformo el Estatuto de la Carrera Militar, pues en su art. 169 establece la obligación de aplicar la oscilación de las asignaciones de retiro en el entendido de que estas se deben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en TODO TIEMPO y para cada grado se introducen en las asignaciones de actividad. 9) La Resolución No. 3083 de¡ 7-octubre-1998, acto administrativo motivo de la presente acusación se notificó personalmente el día 06-noviembre-98, notificación que cobró su ejecutoria en la misma fecha, tal como se colige de la copia autenticada que expidió la Caja de Retiro de las FFMM, copia que se adjunta junto con esta demanda. 10) Establece el art. 63 de¡ Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), que el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 de¡ art. 62 idem, ibídem, y cuando el acto administrativoPROCESO No 98 - 5538 7 queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja (inciso final art. 51 C.C.A.) la Resolución acusada solamente era susceptible del recurso de reposición, impugnación que legalmente no es de obligatorio acatamiento quedando así agotada la vía gubernativa para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: Constitución Política en su Preámbulo, los Artículos 21 ,
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: Constitución Política en su Preámbulo, los Artículos 21 , 13, 25, 53, 58, 217 y 218, entre otros; Ley 41 de 1992 artículos 2° y 13; los Decretos 1211 de 1990 artículo 169, 335 de 1992 Art.15, 25 de 1993 articulo 28, 65 de 1994 articulo 28 y 133 de 1995 artículo 29. Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja accionada (folio 31) Por intermedio de apoderada, la Caja accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos y proponiendo excepciones (folios 36 a 42).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de la parte actora está visible a folio 60 y 61.PROCESO No 98 - 5538
8 La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 62 a 66 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja demandada propone excepciones, se procede a su análisis y decisión. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DEL DERECHO Señala la excepcionante que si el demandante tuviera derecho a la prima, este solo sería respecto del año 1992 por que el Decreto Legislativo 335/92 es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría modificar los estatutos de carrera, la cual, a su vez, tuvo vigencia por un año,1992, por derogatoria expresa del art. 35 del Decreto 25 de 1993 y, si en todo caso fuera exigible, tal derecho estaría prescrito conforme lo señala el art. 2529 de¡ C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad, 11 de enero de 1992. Manifiesta que si se considera que debe aplicarse la prescripción especial de los derechos señalados en el art. 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas que es de 4 años para los derechos allí consagrados, cabría la pregunta si la prima de actualización es uno de los derechos allí consagrados, para lo cual indica que estos cuatro años también transcurrieron y por tanto el derecho está prescrito.PROCESO No 98 - 5538 9 En lo atinente a esta excepción debe indicarse que si se condena a la Caja demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización, en la sentencia se definirá si operó o no el fenómeno de la
9 En lo atinente a esta excepción debe indicarse que si se condena a la Caja demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización, en la sentencia se definirá si operó o no el fenómeno de la prescripción por tratarse de un aspecto que se relaciona directamente con las pretensiones de la demanda. EXCEPCION DE INDEBIDA INTERPRETACION DE LOS FALLOS DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO La demandada argumenta que el artículo 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 exige como requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, el de estar en 'servicio activo", expresión que no fue objeto de nulidad por el fallo del Consejo de Estado y que debe prevalecer sobre el parágrafo del mencionado artículo por tener éste tan solo un carácter aclaratorio respecto del mismo. De lo anterior concluye que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización se exige el estar en servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y que el actor a esta fecha tenía varios años de estar gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Lo anotado no constituye en realidad una excepción, se trata de alegaciones de la defensa que tienen que ver con la parte sustancial de la acción por lo que este punto se resolverá con lo que se defina en la sentencia
EXCEPCION DE DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS.
La entidad demandada expresa que las normas que daban vida jurídica la Prima de Actualización, fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992 - 1996, que dichas normas fueron derogadas
La entidad demandada expresa que las normas que daban vida jurídica la Prima de Actualización, fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992 - 1996, que dichas normas fueron derogadas expresamente y que por tanto el actor pretende revivir los efectos dePROCESO No 98 - 5538 10 decretos derogados, hecho que generaría inseguridad jurídica, de acceder a la petición. Este argumento es propio de la defensa y se relaciona directamente con el fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia. EXCEPCION DE JERARQUIA NORMATIVA La Caja accionada argumenta que el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares es un Decreto con Fuerza de Ley y que es expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, que el Decreto 335 /92 es un Decreto con Fuerza de Ley que modificó el art. 140 de¡ Decreto 1212/90 transitoriamente, que los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95 no tienen fuerza de ley ya que solo se limitan a desarrollar la Ley 41 de 1992. Concluye que estos Decretos no modificaron el Decreto Ley 1212 de 1990 en su contenido normativo y que por tanto la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro tuvo vigencia solamente por un año. La excepción planteada por la demandada, al igual que las anteriores, atacan lo sustancial de la acción de lo cual se resolverá en la sentencia. Desestimadas como están las excepciones pasa la sala al estudio de las pretensiones de la demanda.
La excepción planteada por la demandada, al igual que las anteriores, atacan lo sustancial de la acción de lo cual se resolverá en la sentencia. Desestimadas como están las excepciones pasa la sala al estudio de las pretensiones de la demanda.
1. Se pretende que se anule la Resolución No 3083 de 7 de octubre de 1998, expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se niega el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización.PROCESO No 98 - 5538
11 A título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago, a favor del actor, de la Prima de Actualización, desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que esta estuvo vigente, según los porcentajes que correspondan de acuerdo al grado con el cual el accionante se retiró de la institución y de acuerdo con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia, disponiendo que se dé aplicación a lo dispuesto en los arts. 176 a 178 del C.C.A. 2.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que el accionante encontrándose en el grado de Sargento Mayor se retiró del servicio y empezó a devengar su asignación de retiro desde el 16 de septiembre de 1986, antes de entrar en vigencia los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 135/95, por cuanto fue retirado del servicio por solicitud propia el 16 de junio de 1986 por medio de la Resolución N° 076 de 1986 (folios 43 a 46 del expediente).
25/93, 65/94 y 135/95, por cuanto fue retirado del servicio por solicitud propia el 16 de junio de 1986 por medio de la Resolución N° 076 de 1986 (folios 43 a 46 del expediente). El actor elevó petición al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 27 de mayo de 1998 solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización establecida en el Decreto 335/92 y los que anualmente fueron estableciendo dicha prima (folios 54 y 54 vuelto). 3.- La parte actora censura el acto acusado por considerar que es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo demandatorio, pues desconoce dicha normatividad, al no tener en cuenta que el demandante tenía derecho a que le incluyeran dentro de la liquidación de su asignación de retiro la prima de actualización, a partir de enero de 1992, para tal efecto cita y comenta apartes de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de ", concluyendo que por parte de la Administración se incurrió en una violación directa de la ley por falsa interpretación Estima la parte actora que el acto administrativo demandado se encuentra afectado del vicio de falsa motivación, lo cual, considera que sePROCESO No 98 - 5538 12 infiere de una simple lectura del acto acusado hasta de un sencillo análisis del acápite de los considerandos de la Resolución demandada de donde se desprende la falta de claridad, concreción y precisión de parte de la Dirección General de la entidad demandada al exponer los motivos que
del acápite de los considerandos de la Resolución demandada de donde se desprende la falta de claridad, concreción y precisión de parte de la Dirección General de la entidad demandada al exponer los motivos que llevar a negar la solicitud de reconocimiento y pago de prima de actualización al demandante, quien se hallaba disfrutando de asignación de retiro con anterioridad a la fecha de expedición de los Decreto que establecieron la prima de actualización, los cuales fueron emitidos por el Gobierno Nacional en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 41 de 1992. 4.- La entidad demandada considera que el acto administrativo acusado se profirió ajustado al ordenamiento jurídico dado que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización sigue siendo el de estar en servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el actor a esta fecha ya se encontraba gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro.
Para resolver se considera: 5.- Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Prima de Actualización consagrada en el art. 15 del Decreto 335/92, en el Decreto 25/93, en el Decreto 65/94 y en el
Decreto 133/95. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 estableció: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala sala