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TA CUN - 985597-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 985597-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION dRAftA -Tiempo de servicio vaiiTo iiL -iipo t IM vicio en secundaria

TRMUMAL ADMMSTRAMO DIE CUMMUNARCA

SCCIII ShIIDA

SUB SECCIIN xGA DE BOGUJA D. E. ¡ REL4Jjj lo Bogotá O. C, veintiuno (2 1) de septiembre de das mil (2000). MagistradaSu cid©r: Doctore María del Carmen Jarrín Cerón la cédula de ciudadanía número 3'044.475 de Girardot, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito radicado el 13 de noviembre de 1998 (fi. 33 vta), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE No. 85597 DEMANDA 1.Que es nula la Resolución No. 013152 del 6 de agosto de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de Pensión de Jubilación Gracia al señor DA VID ERNESTO PARRA PINILLA, en condición de educador del sector oficial. 2.Que es nula la Resolución No. 000842 del 26 de enero de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Dirección resuelve el recurso de . reposición, confirmando las resolución No. 013152 de 1997, en todas y cada una de las partes.

de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Dirección resuelve el recurso de . reposición, confirmando las resolución No. 013152 de 1997, en todas y cada una de las partes. "3. Que es nula la resolución No. 003269 de 11 de agosto de 1998 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente confirmando las resoluciones Nos. 013152197 y 00842198 en todas y cada una de sus partes quedando así agotada la vía gubernativa.

5. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988.EXPEDIENTE No. 557 3

6. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. "7.Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art. 141 de la ley 100 de 1993. "8. Como tales diferencias pensiónales(sic) no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la . indexación o corrección monetaria que existe por

y art. 141 de la ley 100 de 1993. "8. Como tales diferencias pensiónales(sic) no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la . indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse tenido en cuenta, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." La demanda se fundamenta en ¡los siguientes hechos: 1, El accionante ha laborado como docente de la Escuela Normal Superior de Zipaquirá (Cundinamarca), hoy Instituto Técnico Central en la Formación de Futuros Docentes, en el nivel de enseñanza secundaria y como profesor de normal, desde el 6 de febrero de 1974.

2. El demandante nació el 15 de junio de 1944, cumplió 50 años de edad en 1994 y ha completado más de 20 años de servicio.

3. El 10 de marzo de 1997, la parte actora solicitó ante ¡la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 013152 de 6 de agosto de 1997, argumentando que no acreditaba tiempo en pnmana.EXPEDIENTE N. 85597 lo impugnante.

NORMAS VllUWAS Y COHCEPTO LE' /llLACllN o Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: C011qS TIITUCIIOII7A LE o Artículos 1, 2, 3, 25, 29, 53y5& ysi o Ley 114 de 1913.

o Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: C011qS TIITUCIIOII7A LE o Artículos 1, 2, 3, 25, 29, 53y5& ysi o Ley 114 de 1913. o Ley ll6de 1928. • o Ley 37de 1933. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad paraEXPEDIENTE No. 8557 acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria o normal. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de ¡la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de 12 • de mayo de 1988, expediente No. 3016, Consejero Ponente doctor: Alvaro LecomDte Luna y ¡la del Tribunal Administrativo de Santander de 14 de febrero de 1992, expediente No. 6593, Consejera Ponente doctora: Mariela Vega de Herrera. A folios 147 a 149, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. .

ARGUMEMTOS OLE LA CAJA MAC90NAL OLE PREV#S#Qbw

alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. . ARGUMEMTOS OLE LA CAJA MAC90NAL OLE PREV#S#Qbw SOCIIAL CAJA ff/AL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 65), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 65 v4o), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 67 a 70, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para losEXPEDIENTE No. 85597 educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,

CllSllEA CllfrES: . 2) La parte demandante pretende que se reconozca su lo derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 15 de junio de 1994.

Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria o normal. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que:EXPEDIENTE No. 9557 7 o A folio 105 del expediente, aparece certificación suscrita por

establecimientos de enseñanza secundaria o normal. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que:EXPEDIENTE No. 9557 7 o A folio 105 del expediente, aparece certificación suscrita por el rector y el pagador del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, manifestando que el accionante presta sus servicios en este plantel como educador de tiempo completo, grado 12, desde el 6 de febrero de 1973, en forma ininterrumpida y, para el 24 de febrero de 1994, fecha de la expedición de este, aún se encontraba laborando (fi. 105). Además, señala el certificado mencionado que, la denominación anterior del Instituto era "Escuela Normal lo Superior Industrial Nacional de Zipaquirá", la cual conservó desde 1965 a 1985, toda vez que a partir de la resolución 001554 de 8 de noviembre de 1993, emanada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se llamó "Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá ". o A folio 107 del expediente, obra la diligencia de posesión del impugnante, como profesor de tiempo completo de la Escuela Normal Superior Industrial Nacional de Zipaquirá en el grado 7 del escalafón nacional docente, en virtud de la • resolución 23840 de 11 de diciembre de 1980 emanada del Ministerio de Educación Nacional!. o A folio 108 del expediente, aparece certificación expedida por e§ pagador del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, manifestando que el demandante labora como profesor en el Instituto, desde el 7 de febrero de 1977. o A folio 109 a 112 A del expediente, obra certificación

por e§ pagador del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, manifestando que el demandante labora como profesor en el Instituto, desde el 7 de febrero de 1977. o A folio 109 a 112 A del expediente, obra certificación suscrita por el rector y el pagador del Instituto Técnico industrial! de Zipaquirá, informando que el accionante prestaXPÍEDENTE No. 985597 8 4) Se encuentra demostrado que el accionante nació el 15 de junio de 1944 y, que para el 10 de marzo de 1997, fecha de la solicitud pensional (fi. 102), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento expedido por el notario primero del circulo de Bogotá y de la fotocopie de 1/a cédula • de ciudadanía obrantes a folios 104 y 106 del expediente. 5) La Sala observa que: ft cierta la fecha en que el peticionario comenzó a prestar sus servicios en la Escuela Normal Superior Industrial Nacional de Zipaquirá. Además, no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 000842 de 26 de enero de 1998 (fis. 9 a 14), la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, confirmó la resolución anterior, dado que el accionante "no acreditó haber laborado como maestro de Escuela primaria". Con respecto a la incongruencia presentada con 1/a fecha delEXPEDIENTE Na. 98=5597 tiempo servido por el accionante, en el presente acto se estableció que: "de conformidad con la certificación transcrita se

respecto a la incongruencia presentada con 1/a fecha delEXPEDIENTE Na. 98=5597 tiempo servido por el accionante, en el presente acto se estableció que: "de conformidad con la certificación transcrita se puede establecer que el recurrente laboró de 1973 a 1985 en la Escuela Normal Superior Industrial y de 1985 en adelante en el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá como profesor..." II.) II? i•IUH ii (0 la (fIs. 4 a 8), la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido, argumentando que la parte actora presté sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñé en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. • 61.) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica.EX'IE0IUENTE No. 9857 la Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la

correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica.EX'IE0IUENTE No. 9857 la Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensionat' a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°) 88) De otro lado; el literal a), del ordinal 20, del artículo 15 de 9 la ley 91 de 1989 dispuso. 2o. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por Va Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.EXPEDENFiE No. 9557 fl.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo, de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

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  1. Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de 0 pensiones, conformado por ¡as leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión, 108,) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión

aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión, 108,) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensionali), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación,EXPEDIENTE N©. 9557 12 Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia c084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en 1/a educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de 1/a inspección educativa, si

docente en 1/a educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de 1/a inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. . En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el demandante se ha desempeñado por más de 20 años comoEXPEDIENTE No, =557 profesor en escuela normal (fi. 105); al momento de solicitar e§ derecho pensional (fi. 102) contaba con 54 años de edad, adquiriendo su status pensional el 15 de junio de 1994; además, prestó sus servicios en la docencia con honestidad, rectitud, dedicación y abnegación (fi. 112), por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "O", • administrando justicia en nombre de ¡la República de Colombia y por autoridad de la ley, ¡FALLAEXPEDIENTE N©. 557 14 Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor DAVID ERNESTO PARRA PINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3'044475 de Girardot. = Como consecuencia de la anterior declaración de nuildad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del

ciudadanía número 3'044475 de Girardot. = Como consecuencia de la anterior declaración de nuildad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 de C. C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al lo accionan te, a partir del 15 de junio de 1994, n cuantía equivalente al! 75% del promedio mensual devengado por el señor DA VID ERNESTO PARRA PINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número Y044.475 de Girardot, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, 1• CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor DAVID ERNESTO PARRA PINILLA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.XDÍENT N©.

/M/llA Lrta CARMEM JARRIM CERCK íllWYllOi7B JIIIIII/EZ OCHOA

MEVARDO A. LEYES RODR#GU lEW

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