TA CUN - 9856-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9856-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
VIA GUBERNATIVA Agotamiento /RENUNCIA AL RECURSO DE APELACION -Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N °. 9856.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JESUS LEGUIZAMON CARREÑO.
En nombre propio, el demandante presentó la Acción de la Referencia con las siguientes "PETICIONES: Primera: Que se declare la nulidad en todas sus partes de la Resolución N. 25-386-0103-96, del 20 de noviembre de 1996; proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional Cundinamarca y firmada por el Jefe de la Oficina L G.A. C. La Mesa (Cundinamarca), por medio de la cual se confirma el avalúo catastral de predio con Matrícula N. 01-00-0042-0007000, ubicado en el Municipio de La Mesa, en la Calle 3 W. 16-127, en cuantía de $43.450. 000. oo para la vigencia fiscal de 1996.
Segunda: De igual manera se declare la nulidad de la Resolución N. 25-3860023-97 de abril 12 de 1997, emanada del Instituto ..., por la cual en su artículo JO confirma el avalúo catastral del predio determinado en la petición primera, a la suma de $43.350.00 para el año fiscal de 1996.
Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de
artículo JO confirma el avalúo catastral del predio determinado en la petición primera, a la suma de $43.350.00 para el año fiscal de 1996.
Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de
Restablecimiento del Derecho.....". CONSIDERA LA SALA La primera de las Resoluciones demandadas, folio 10, falla el Recurso de Revisión del Avalúo y confirma el avalúo inicial del citado predio a la vez que da la oportunidad al propietario de interponer los recursos de Reposición y Apelación "el primero ante el Jefe de Conservación y el segundo ante el Director de la Seccional. ". A folio 10 está la constancia de notificación en la cual el demandante interpuso los recursos de Reposición y el subsidio el de Apelación. La segunda Resolución, folio 12, resuelve el Recurso de Reposición y confirma el Avalúo del predio. A folio 13 está la constancia de notificación al demandante en la cual manifiesta que "RENUNCIO A QUE SE SURTA EL RECURSO
SUBSIDIARIO DE APELA ClON QUE INTERPUSE CONTRA LA
9EXP. N°. 9856. 2
RESOL UCION N°. 25-386-103-96, QUEDANDO ASÍ AGOTADA LA VÍA
GUBERNATIVA. ".
El Artículo 63 del C.C.A. determina: "Agotamiento de la vía gubernativa.- El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales JO y 20 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. ". Y el Artículo 62, que:
acontecerá en los casos previstos en los numerales JO y 20 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. ". Y el Artículo 62, que: "Los actos administrativos quedarán en firme: JO Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, 2°. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3° Para la Sala salta a la vista que el Acto administrativo demandado quedó en 'firme por haber renunciado el demandante al recurso de Apelación interpuesto en subsidio del de Reposición, pero no agotó en debida forma la Vía Gubernativa, pues se impidió la decisión del recurso de Apelación, acto indispensable para tal finalidad. / El Artículo 135 del C.C.A., modificado por el Art. 22 del Decreto 2304 de 1989 determina: "Posibilidad de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares. - La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del autor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En consecuencia, al no haber sido agotada en debida forma la Vía Gubernativa, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con el Art. 143 del C.C.A., modificado por el Art. 36 del Decreto 2304 de 1989.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
INADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
INADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA.
20.- ORDENAR LA DEVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDAD --
DE DESGLOSE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 166.-S NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES P 1 LLA EXP. N°. 9856. 3