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TA CUN - 985633-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 985633-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser - vicio en secundaria

TIIIUhI1AL7 AIúMllhI/llS TFA TIIVO DE CUMMNAM14RCA

CA 0E

S1JE3CCllCh/I D. E

Bogotá D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Mdj Scñd©: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón El señor CELlO MIGUEL CASTELLANOS MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1'128.588 de Saboyá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. en escrito radicado el 11 de noviembre de 1998 (fi. 26), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EEXPWEENTIE N©. 533 2 DEMANDA todas sus partes.

CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA : Ordenar a ¡la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/ION a que dé cumplimiento alfa/lo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 de/ CCA.EXPEDIENTE No, 933 3 intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. CA." La demanda se fundamente en los siguientes hechos:

1. El accionante ha prestado sus servicios como docente a la

intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. CA." La demanda se fundamente en los siguientes hechos:

1. El accionante ha prestado sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, en el nivel de enseñanza secundaria, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 15 de abril de 1997. • 2. El demandante nació e! 10 de octubre de 1935, cumplió 50 3 Según radicación 12783 de 25 de agosto de 1997, la parte actora solicitó ante 1/a Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 009269 de 21 de abril de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria. 4 Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación • desatado a través de la resolución 003166 de 4 de agosto de 1998, que denegó las solicitudes del impugnante. ffOAS VIILWAS Y COffñCEPTO LL! VllOLACllhf Considera la parte demandante como violadas las siguientes

disposiciones: CllS TllT1LJCllOfíALES. Ii1 ElXD1EN No. 533 o • Código Civil: Artts. 27, 30 y31 • Ley 48 de 1966: art. 4° o Ley ll4del9l3:Ants. 1°a4° o Ley 37de 1933:Art. 3° • Ley 39 de 1903: Arts, 3°, 4'y 13 • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21 o Ley 153 de iiiiM5it

o Ley 37de 1933:Art. 3° • Ley 39 de 1903: Arts, 3°, 4'y 13 • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21 o Ley 153 de iiiiM5it Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 1995, expediente No. 10665, Consejera Ponente doctore Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier DíazEXPEDIENTE N. 5633 Bueno y la de 24 de abril de 1997, expediente No, 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro, A folios 235 a 242, e! apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda,

Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro, A folios 235 a 242, e! apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda,

ARGUMENTOS CE LA CAJA fN/A CllCiN/AIL CE FREV#MM

SCCIIAL "CAJAÍN/AL"

. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 78), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 78 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 80 a 83, mediante el cual solicite que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. • A folios 233 y 234 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por la apoderada de la entidad, en donde manifiesta que se atiene a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C915 de 18 de noviembre de 1999, en virtud de la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que hubieren laborado en secundaria, a partir del 13 de diciembre de 1999.EXPEDIENTE N. 533 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CO/HSllDLEEA CllOhllIE: 1l.) En el presente proceso se debate la legalidad de las 1998, mediante las cuales 1/a Subdirectora General de Prestaciones la Económicas y el! Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante (fis. 30 a 40). 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a 1/a pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 15 de febrero de 1991 con efectos fiscales desde el Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3) Está demostrado que el demandante laboró como docente de secundaria, grado 14, desde el 15 de febrero de 1971, en forma ininterrumpida y, para el 15 de abril de 1997, fecha de la certificación expedida por el Jefe de 1/a Sección Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, aún se encontraba activo (fi. 131).XPEDEEN N. 533 vi 4) Además, se tiene que el accionante nació el 10 de octubre de 1935 y, que para el 25 de septiembre de 1997, fecha de la solicitud

encontraba activo (fi. 131).XPEDEEN N. 533 vi 4) Además, se tiene que el accionante nació el 10 de octubre de 1935 y, que para el 25 de septiembre de 1997, fecha de la solicitud pensional (fis. 124 a 127), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de ¡la copia del certificado de bautismo expedido por la diócesis de Chiquinquirá y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 129y 130 del expediente. 5) La Sala observa que: • o Por resolución 009269 de 21 de abril de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 30 a 34), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no llaboró en la docencia primaria oficial!. Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 35 a 40), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley

pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primariasEXPEDIENTE No. 985633 8 oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente a! 50% de/- sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista, 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar e! tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en 'a educación secundaria. El referido régimen pensiona§ se vio afectado con la expedición de la ley 41 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del

así como el laborado como inspector de educación con el servido en 'a educación secundaria. El referido régimen pensiona§ se vio afectado con la expedición de la ley 41 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). 8a,) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que

las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen oEXPEDIENTE No. 9-533 9 llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Q) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 108.) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicioEXPEDIENTE No, 98533 requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11 0,) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por, el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las

secundaria o como inspector de educación. 11 0,) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por, el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 121.) En conclusión, para determinar la procedencia del le reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con establecer si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el

con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesorXPEDENT No. 95633 de secundaria en la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 172), y al momento de sollo//ter el derecho pensional (fis. 165 a 168) contaba con 62 años de edad, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13) La Sala observa que, el 15 de febrero de 1991 e/ accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 25 de septiembre de 1997, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago a partir del 15 de febrero de 1991 pero con efectos fiscales desde el! 25 de septiembre de 1994, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. 148V) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o

todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N. 533 12 FA PRIIMERa= Declárese la nulidad de las resoluciones 009269 de 21 de abril de 1998 y, 003166 de 4 de agosto de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social!, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor CELlO MIGUEL CASTELLANOS MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1'128.588 de Saboyá. sEGUffLa= Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir del 15 de febrero de 1991 pero con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al! 75% de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado por el señor CELlO MIGUEL CASTELLANOS MAR TINEZ, lo

de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al! 75% de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado por el señor CELlO MIGUEL CASTELLANOS MAR TINEZ, lo

identificado con la cédula de ciudadanía número V128.588 de Saboyá, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor CELlO MIGUEL CASTELLANOS MAR TINEZ, excepto los ya causados.EXPEDIENTE N. 5633 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.

MALllA DEL CARMEN JAPllN CERON R#LEVONJllllLEN/Z XLllOA

NEVARiVO A. LEYES RODR#GUEZ

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