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TA CUN - 985705-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 985705-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

rfIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL

TEIITE/LJHAL ADffllllHllS TEA TMD DE CDIIEA/MARA

DECCIIDE DECI1JEDA

SUD SECC110E

ogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). ffu dll©ar Doctora A larla del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE No, 9;:5 705

DEMANDANTE: ESTHER VELEZ DE CARVAJAL

DEMANDADO :CAJA DE ETIíO DE LAS FUE

MILITARES F' ZAS La señora ESTHER VELEZ DE CARVAJAL, identificada con 1/a céd la de ciudadanía número 2&597200 de Armero, actu.ndo a través de apoderado, y en ejercicio de la acción d nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicad. el 20 de n.viembre de 199; (fI. 21 vt..), acudió a ésta Corporación , y presa / tó la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-5705 "1°. Que con fecha 24/06/9. mi representado presento la solicitud radicada bajo en número (sic) 53162 dirigido al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas A 7illtares, mediante el cual mi poderdante s.11citó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con 1/a prima de actualización ordenada en los arltícL los 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje

arltícL los 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje q 'e le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una m.dificación gradual a las asignaciot es de actividad que es comput.ble para la asignación de retiro y pensión, no solo para quines la deveng ¡en en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos cita.os, sino también par., el personal n-tirado, y., que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad s, deben reflejar en las asign.iciones y pensiol,les ya reconocidas como en el caso es. ecífico de i ¡¡1/ apoder.do. "2°. ue hasta la fecha han transcurrido mas de tres (3) ¡'eses sin que 1/a Caja de Sueldos de Retiro de !.is FFJ'. LM., haya notificado decisión alguna que la resuelva, por lo que se entenderá que esta es ¡ ¡egativa y por tant., agotada la vía gubernativa.

31. Que el acto presunto negativo es viola tono del principio de igualdad, que consagra el artículo 13 dla Constitución política, porque no habría razón alguna para que la prima de .ctualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones dretiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la

no habría razón alguna para que la prima de .ctualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones dretiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a 2• EXPEDIENTE N° 98-5705 3 nivelar/as con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

41. Que como consecuencia de la nulidad de! acto presunto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de 1/as Fuerzas Militares a reajustar la asigliació't de retiro y/o pensión a ¡Hl representado con la prim., de actualización desde el 1 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, según los porcentajes a

que le corresponda de acuerdé, al grado con el cual ¡ ti procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.

Y. Que por tr4arse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensioial q' ¡e dejó de devengar mi poderdnte, y para los `emás emolumentos (primas) teniendo en ci 'enta qi 'e el índice it ¡icial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. "6°. Que las cantidades de dinero qula Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignacióii de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas

momento de la causación de cada uno de ellos. "6°. Que las cantidades de dinero qula Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignacióii de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anu,lidad y porc-ntajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvierot vigencia durante el lapso 1992 1995, sumas que deberán ser actualizadas m-s por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, segút ¡ lo dispone el artículo 1 72 de! C. C.A. "7°. Qe se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en e! artículo 176 del Códig. Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 98-5705 4

11. El Gobierno en ejercicio de sus facultades eXpIdIÓ el decreto 335 de 1992, por medio del cual creó ha prima de ctualización y fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza

Pública.

21. En el! Co sejo de Estado, el doctor Nicolás Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la ni ilidad de las expresiones "que lb

la devenguen guen en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuencia, la prima de actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Militares. 3°. La C,-Ja de Retiro de las Fuerzas Militares no notificó

consecuencia, la prima de actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Militares. 3°. La C,-Ja de Retiro de las Fuerzas Militares no notificó decisión alguna respecto a la solicitud de la accionante, sobre -I reajustde la asignación de retiro con la prima - actualización. IIOEMAS VIIOLASAS Y COHCEPTO SE PIISLA ClON Considera la parte act.ra como violadas las siguiel tes disposiciones: SONS TIITUCIIONA LES. o Artículos 13, 25, 48 y53. LES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 23 • Decreto 65 de 1994: Art. 28 • Decreto 133 de 1995: Art, 29 • Ley 4°de1992:Arts.1°y2°y13 EXPEDIENTE N° 98-5705 5 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente ma ¿era: o Se violó el principi, de igualdad, toda VZ que se pagó única ente la prima de actualización al personal que se econtraba e servicio activo. lb o Se descoi ¡oció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, p.rque su pensión no estaba si-ndo actu. izada, lo que conlleva a la violaci6n del artíc ¡lo 53 de la Constitució'; [aci.nal, ignorando un derecho adquirido. ' Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamieito para su aplicación,

la Constitució'; [aci.nal, ignorando un derecho adquirido. ' Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamieito para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pei siones. Dentro d-1 término, el! apoderado .1la parte .ictora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 3 a 94), en don.!e solicita se reconozca el derecho que pretende. ARGUMENTOS 515 LA CAJA Ci! EETIIE5 CE LAS FUERZAS M11LIITA [CES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 53), el ¡rector General de la Caja de Retiro de las Fuerzas tiiitares, constituyó apoderada judicial (fi. 53 vto.), quien contestó la míso 'a en• EXPEDIENTE N° 98-5705 6 escrito que obra a folios 56 a 64, en donde se opone a las pretensiones de la demanda ya que la prima de actualización fue creada para el personal en servid, activo y par el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto dnulidad por cuanto es un decreto CO!? furza de ley, ni ha sido revisado por la C.rte Constitucional, e consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicat ente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a tod S los oficiales retirados la prima de actualización, solamente p.rque el Consejo dEstado la recon.ció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpartes.

La entidad demandada no puede reconocer a tod S los oficiales retirados la prima de actualización, solamente p.rque el Consejo dEstado la recon.ció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: - Prescripción del derecho : En el evento de que la demandante tuviera derecho a la prima de actualización, ésta seria s6lo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que p.dria también, en gracia de disc ¡sión, modificar los estatutos de carrera en lo pertinente (a 1. 158 Decreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tuvo vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre de 1992), por derogatoria expresa del art. 35 del decreto 25 de 1993". - Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado : El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa qLe se haya eliminado el requisito sine qua non para tent-r derechoEXPEDIENTE N° 98-5705 7 al rec.nocimient,,@,, y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de enero de 1992. Derogatoria de las n.rmas invocadas : Las normas que daban vida jurídica a la prima de actuafizacíón fí 'eron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fuer.n expresament derog.idas así: el d-creto 335 de

daban vida jurídica a la prima de actuafizacíón fí 'eron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fuer.n expresament derog.idas así: el d-creto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decn-to 25 .e 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, e! decreto 65 ./e 1994 derogado por el artícL 1. 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996.

Jerarquía normativa: Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo) de la ley 41 de 1992, es decir, que estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 41 En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualizació' como, partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retir tuv vigencia solamente por un año. -y Inepta demanda por inexistencia del derecho : El señor Jorge Enrique Carvajal Forero no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima de act"allzación, ya que no la devengó cuando se encontraba e,, i servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-5705

8 A folios 95 a 98 del expediente, se encuentran los .le gatos de conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera l.s

encontraba e,, i servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-5705 8 A folios 95 a 98 del expediente, se encuentran los .le gatos de conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera l.s planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el f nd. de la presente litis, mediante las sig lentes, 0 CSllLLL7PA CllNES la.) Et el presente proceso se demanda la nulidad del acto presunto negativo surgido de la .misión de la Caja de /etiro de las Fuerzas A '/iiltares de dar respuesta expresa a la solicitud formulada por la acciona te el 24 deju Jo de 199t (fís. 2y 3). 2) La inconformidad de la dmandante radica (-n que se violó el principio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prima de acti ialización nicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan prcibido durante el servicio activo, 38) En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducid, en la demanda. Se tiene que, la impugnante formuló solicitud el 24 de junio de 1998 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 2 y 3 y, a pesar de haber transcurrido ttás de tres (3) meses, la entidad no profirió acto expreso que resolviera la petición, circunst./?cia que, conforme al inciso 1 del artículo 40 del C. equivale al silencio administrativo nativo:1 EXPEDIENTE N° 98-5705 9

profirió acto expreso que resolviera la petición, circunst./?cia que, conforme al inciso 1 del artículo 40 del C. equivale al silencio administrativo nativo:1 EXPEDIENTE N° 98-5705 9 ART, 40Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se hay notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. De la norma fra scrita se deduce q ¡e, en el presa te asunto, operó el silencio administrativ., toda vez que no obra en e/ expediente prueb., sobre la co' ¡testación de la solicitud impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurí ica un acto presunto negativo. 48) De •tra parte, es necesario dilucidar las excepci.nes propuestas por la apoderada de la entidad. a. Frente a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretaciói de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inexistencia del derecho p.rque el señor Jorge Enrique Carvajal Forero no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran c.mo argumentos de la defensa, t.da vez que se .!ebate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actuailzació durante el servici activo para que fuera tenida en cuenta para el moment#, de liquidar la asig1 !ación dretire) b. En relación a las exc-pciones de jerarquía normativa y de derogatoria de las normas invocadas, consistente en que los

durante el servici activo para que fuera tenida en cuenta para el moment#, de liquidar la asig1 !ación dretire) b. En relación a las exc-pciones de jerarquía normativa y de derogatoria de las normas invocadas, consistente en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarroll.n únicamente la ley 48, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modifica.! o y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de laEXPEDIENTE N° 98-5705 10 asignación mensual de retiro, tuvo vigencia s

lamente por un O

año. N tienen vocación de prosp-ridad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. 5v.) De las pruebas .pontadas al proceso, se encuentra dem strado que: o El señor Jorge Enrique Carvajal Forero, prestó sus servicios en la Fuerza Aérea hasta el 10 de .ctubre de 1960, fecha en 1/a que fue retirado d-1 servicio por voluntad del Gobi-ri o (fIs. 65 a 70). ' Mediante resolución 1120 de 11 de junio de 1973, se le reconoció y orde 6 el pago de la pensión de beneficiarios a la accionante, a partir del 02 de julio de 1973, en su calidad de viuda (fis. 71 a 73). 68.) A folios 2 y3 del expediente, se allegó copia del oficio que la demandante presentó el 24 de junio de 199 en donde solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización,

68.) A folios 2 y3 del expediente, se allegó copia del oficio que la demandante presentó el 24 de junio de 199 en donde solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, 78) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue enEXPEDIENTE N° 98-5705 11 servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (n-grilla y subrayado fuera del texto) )olor su p rte el parágrafo del artículo 2 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' ( egrilla y subrayado fuera del texto) 91.) su vez el parágrafo del artículo 2 del d-creto 65 de 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta

del texto) 91.) su vez el parágrafo del artículo 2 del d-creto 65 de 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado f'era de! texto) 108.) Y el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispuso:EXPEDIENTE N° 98-5705 12 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 11 l.) El 1 1. Consejo de Estado mediante sentencia d14 de agosto de 1996, Consejero Po ente: doctor [Jicolas P.jaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y

agosto de 1996, Consejero Po ente: doctor [Jicolas P.jaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos dlos artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, e la que se expresó lo siguiet te: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 40 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 40 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la

legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 40 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, alEXPEDIENTE N° 98-5705 13 fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo

actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 128.) El anterior criterio f 'e reiterado y apllca.o por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una co troversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4EXPEDIENTE N° 98-5705 14 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al

No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4' de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia' (Sentencia del! H. Consejo de Estado de 23 de julo de 199, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castr., expediente No, 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 131,) El! decr-to 107 de 15 de enero de 1996, por, el cual se fqja los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las

los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la P.licía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilo tinas, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su articule, 39, establece:EXPEDIENTE N° 98-5705 15 ARTICULO 39vEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1996" 14) La prima de act'alización se fiijó en el decreto í,-,y 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Ec.nómica y Soci4, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida ¡la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de don

e se infiere que se cumplió la condición indicada 0,1

y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el! 31 de diciembre de 1995.

y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el! 31 de diciembre de 1995. 15a.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio e-xpuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cu.iles ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ord-na la ley 4a de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de la pensión de beneficiarios (fis. 71 a 73) y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcei tajes de la llamada prima de actualización, esEXPEDIENTE N° 98-5705 16 necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dist.uesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a 1/a ley. 168.) Teniendo en cuenta que el derecho recia, 'ado ¡o es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro aros, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (24 de junio de 1992) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 24 de junio de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 179.) Así las cosas, atendiendo e/ criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto presunto acusado es

179.) Así las cosas, atendiendo e/ criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto presunto acusado es co trario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la dema da tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIO/J SEGUNDA, Sub-Sección "D ", adt inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, LALA Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la el,, tidad.EXPEDIENTE N° 98-5705 17 SEGUNDO.- Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 24 de junio de 1998, que formuló el apoderado de la señora ESTHER VELEZ DE CARVAJAL a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO. Declárase la nulidad del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 24 de junio de 1998, que formuló el apoderado de la señora ESTHER VELEZ DE CARVAJAL a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. CU TO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la pensión de beneficiarios de la señora ESTHER VELEZ DE

Fuerzas Militares. CU TO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la pensión de beneficiarios de la señora ESTHER VELEZ DE CARVAJAL, identificada con la cédula de ciud.danía 28.597.200 de Armero, en su calidad de beneficiaria del señor JORGE ENRIQUE CARVAJAL FORERO (q.e.p.d.), con la prima de actualización a partir del 24 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro el causante. QUP TO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados paravi EXPEDIENTE N° 98-5705 18 gastos del proceso a la señora ESTHER VELEZ DE CARVAJAL, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 0 Aprobado según Acta No.

MAMA DEL CAfV7EN JARJN CERON ELEMON JIIMENÍEZ OH•A

NEVARDO A.

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