TA CUN - 9859-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9859-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
oí'rRATACION MUNICIPAL -Competencia ¡AUTORIZACION PARA CONTRATAR
-Límites
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINArdI
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO Ref.: Exp. 9859 - OBSERVACIONES Demandante t Gobernador (E) de Cundinamarca El senor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo número 08 del 17 de septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Guatavita, para que se decida sobre su validez.
El seF5or mandatario estima que el mencionado Acuerdo, " Por medio del cual se autoriza al Ejecutivo Municipal para permutar un terreno de2 propiedad del Municipio, por dos escuelas rurales de propiedad de la Paroquia", contraría lo dispuesto en el numeral 11 del art. 25 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la administración Pública. Como fundamento de hecho se exponen los siguien t.sx - El Honorable Concejo Municipal de GLJ4TÇ4V1T'4 expidió el Acuerdo OB de septiembre 1 de 1997. - El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. - El citado Acuerdo infringe normas
GLJ4TÇ4V1T'4 expidió el Acuerdo OB de septiembre 1 de 1997. - El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. - El citado Acuerdo infringe normas superiores que ee analizarán más adelante. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que el acto acusado es ilegal por cuanto el Cabildo Municipal, dentro de la facultad o autorización otorgada al Alcalde, ordena perfeccionar, mediante escritura pública, la permuta de un lote de terreno de propiedad del Municipio, identificado catastralmente con la ficha No. 01-0-013-00029 por dos lotes de terreno con sus construcciones, correspondientes a las escuelas rurales de las veredas de Hatillo y Chaleche, con cédulas catastrales Nos. 00-00-008-0022 y 00-00-3 007-0054, respectivamente, de esta jurisdicción territorial, de propiedad de la Parroquia de Guatavita, destacándose que la Corporación edilicia está participando en el sealamíento de las condiciones de la contratación al establecer la cuantía del mismo por $46.087.750.00, así como su avalúo : 10.000 por N.2., y la forma como se establece la diferencia de los bienes permutados. Aduce que el numeral 11 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, según el cual, "Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia para la adjudicación en caso de licitación", se encuentra en estrecha concordancia y
elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia para la adjudicación en caso de licitación", se encuentra en estrecha concordancia y complem.ntación con el numeral 3o. del art. 41 de la Ley 136 de 1994, que prohibe a los Concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de Acuerdos, teniendo en cuenta que la facultad para la celebración de los contratos del municipio radica únicamente en cabeza del Alcalde, sin que pueda el Cabildo entrar a regular aspectos atinentes a dichos acuerdos de voluntad.
SE CONSIDERA:4
Sobre el tema de autorización del Concejo al Alcalde para celebración de contratos de la administración f'lunicipal, conviene traer a colación el siguiente aparte del fallo del 26 de marzo de 1998, dictado por la Sección Primera, Subsección A. de este Tribunal, dentro del expediente Rad. 8651, Mag. Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, cuyo texto es el siguiente : "... En efecto, de la primera de las normas pretranscritas, esto es, del articulo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, es claro para la Sala que la competencia para dirigir y realizar todas las actuaciones atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma especifica, corresponde al ejecutivo Municipal. Entonces, las atribuciones del Concejo en esa materia, las normas las limitan sencillamente a impartir autorización al Alcalde para celebrar
determinación del precio y el objeto en forma especifica, corresponde al ejecutivo Municipal. Entonces, las atribuciones del Concejo en esa materia, las normas las limitan sencillamente a impartir autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del articulo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 19939 al establecer en el numeral 11 del articulo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la5 excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. As¡ mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 5o., en los siguientes términos t ' La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal.. .",representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con .1 artículo 314 de la Constitución Nacional; y dentro del principio de transparencia ( art. 24 Ley 80 de 1993 numeral So) plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos : " Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus comvetencias excluivmerjte para los firjes previstos eji 1_a lev, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. ( Subrayas de la Sala) ..".
firjes previstos eji 1_a lev, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. ( Subrayas de la Sala) ..". Pues bien, la parte resolutiva del Acuerdo 08 DEL 17 de septiembre de 1997 objeto de observaciones, es del siguiente tenor lo ARTICULO PRIMERO : Autorizase al seFor Alcalde Municipal para celebrar el respectivo acto6 jurídico y mediante escritura pública se perfeccione la negociación de los terrenos y sus contrucciones de las escuelas rurales de las veredas del hatillo y Chaleche, por un valor de $ 46.087.750.00 representados en un lote de propiedad del Municipio aledaFo al cementerio a razón de $ 10.000 .1 M2. por un lote a razón de $ 10.000 el 112.1 más el dinero restante para completar los $ 46.087.750.00
PARAGRAFO : El lote que entregará el municipio estará enmarcado dentro de los siguientes linderos : OCCIDENTE : Con el lote que se construye el campo de fútbol NORTE: con una longitud de 100 ints. cerca de alambre de por medio con propiedad municipal.
SUR con una longitud de 100 mts. con un camino público que conduce al embalse del Tominé. . . 1• Cotejando el texto del citado artículo la parte motiva del Acuerdo objeto de censura, se concluye que el Cabildo esté determinando las condiciones del convenio al precisar, la clase de contrato que debe celebrar el Alcalde - Permuta de un lote urbano de terreno de propiedad del Municipio
concluye que el Cabildo esté determinando las condiciones del convenio al precisar, la clase de contrato que debe celebrar el Alcalde - Permuta de un lote urbano de terreno de propiedad del Municipio identificado catastralmente con el número 01-0-0130002, por dos (2) escuelas rurales ubicadas en las veredas el Hatillo y Chaleche, identificadas en su orden con las cédulas catastrales números 00-00-0080022 y 00-00-007-0054 de propiedad de la Parroquia de Guatavita; las partes contratantes (Municipio y Parroquia de Guatavita); el precio o valor del contrato de permuta 46.087.750.00 ; el valor por metro cuadrado de los terrenos a permutar de 10.0000 y el perfeccionamiento de dicha negocio jurídico a través de7 escritura pública. En consecuencia, al lijar el Concejo elementos sustanciales propios del contrato, de manera específica, de hecho invadió la órbita propia que la ley ha reconocido al Alcalde para tales efectos, dada su condición de representante legal del Municipio, con lo cual ha violando de paso el numeral 3o. del artículo 41 de la Ley 136, que prohibe a los Cabildos "intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de Acuerdos o de resoluciones". Por consiguiente, se declarará la nulidad del Acuerdo número 001 de 1997,pues el Concejo Municipal, sin tener competencia determinó las cláusulas esenciales del contrato que habría de celebrar el Municipio con otra entidad del lugar, como la Parroquia de Guatavita, cuando por mandato
Municipal, sin tener competencia determinó las cláusulas esenciales del contrato que habría de celebrar el Municipio con otra entidad del lugar, como la Parroquia de Guatavita, cuando por mandato imperativo legal del art. 25, numeral 11 de la Ley 80 de 1993, dicha facultad la tiene exclusivamente el Alcalde. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8
FALLA : 1.- Declárase la nulidad del acuerdo número 08 del 17 de septiembre de 19979 expedido por el Concejo Municipal de Guatavita, " Por medio del cual se autoriza al Ejecutivo Municipal para permutar un terreno de propiedad del Municipio, por dos Escuelas Rurales de propiedad de la Parroquia". 2.- Comuníquese esta decisión al seFor Gobernador del Departamento y a los segares Presidente del Concejo y alcalde Municipal de Guatavita.
COPIESE y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala celebrada en la fecha. Acta No.21.- Las flagistradas,
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