TA CUN - 985960-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 985960-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONALLEY 6/92 -Improcedencia
- T/llLBUNAL AMllllSTATllVO DE CIIAMA
SECCIION SEGWA
SJB SECCllOtI
'( D E S% 4 rORIÁ)J Bogotá O. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mi! (2000) Mag#slr,sdaS saucíd©ua: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón r721,1 VÍAS wfáj 11111111 MM la cédula de ciudadanía número 20954. 111 de Subacho que, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 30 de noviembre de 1998 (fi. 24 vta), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE N° 98-5960 2
PRIIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0011468 del 13 de agosto de 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su el pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. " TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que
el pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. " TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C.C.A. la "QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 de! C.C.A." En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos: 10 A través de la resolución 0494 de 6 de marzo de 1978, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció yEXPEDIENTE N° 98-5960 3 ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 4.530,83, a partir del 2 de junio de 1975.
21. El 23 de julio de 1998, la accionante solicitó a Favidi, el
jubilación, en cuantía de $ 4.530,83, a partir del 2 de junio de 1975.
21. El 23 de julio de 1998, la accionante solicitó a Favidi, el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 61 y en el decreto 2108 de 1992.
31. La entidad negó e§ reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0011468 de 13 de agosto de 1998.
. NAS VIIOIIJWAS Y CIICETO LL! W011ACllOfr La parte actora cita como normas violadas las siguientes: CON TllTl1017l/ALS: o Artículos 4, 13, 25, 53 y 58.
LLEAES: • Ley 6a de 1992: artículo 116. o Decreto Reglamentario 2108 de 1992: artículo 1° o Ley 153 de 1887: artículo 40.
La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1,992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa.EXPEDIENTE N° 98-5960 4 Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad de! Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero.
Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionante cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. De otra parte, se alega como causal de nulidad, la incompetencia del funcionario que expidió el acto acusado, toda vez que no es competente para decidir sobre el reconocimiento o no de un reajuste pensional la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, porL1J EXPEDIENTE N° 98-5960 ki cuanto esta función se le atribuye al Gerente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 2 de 1977. A folios 96 a 112 de¡ expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la accionante, en donde reitera los argumentos anteriores y se opone a las excepciones propuestas por el ente
A folios 96 a 112 de¡ expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la accionante, en donde reitera los argumentos anteriores y se opone a las excepciones propuestas por el ente impugnado. ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VII VilIENDA ilSTLIITAL 'IFA VIILII Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VlDl", constituyó apoderado (fi. 61), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 48 a 60, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora no estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. El apoderado de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de lasEXPEDIENTE N° 98-5960 6 pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. o ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Disttrital -FA VlDldebió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. o ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Disttrital -FA VlDly no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene ¡la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante. AUMLETDS DFll DllSTPllTO CAPOTAL DIE SAh4TAFE DE Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 31), e! Director constituyó apoderado judicial (fi. 36), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 43 a 46 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, dado que la accionante no cumple con los requisitos •
exigidos por la ley 6a de 1992 por cuanto está dirigida exclusivamente a los pensionados del orden nacional. El apoderado de la entidad propone la excepción de pago de lo debido, dado que a la demandante se le canceló el valor de las mesadas pensionales conforme a la ley. Dentro del término legal, presentó los alegatos de conclusión obranttes a folios 113 y 114 del expediente, en donde solicite que se declaren ajustados a derecho los actos acusados.EXPEDIENTE N° 98-5960 FA Sunido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo do la presente litis, mediante las siguientes, COSllLELA CIIONES: 1'.- Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0011468 de 13 de agosto de 1998, por medio del cual la jefe
mediante las siguientes, COSllLELA CIIONES: 1'.- Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0011468 de 13 de agosto de 1998, por medio del cual la jefe de la oficina jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Dist rita! - •
FA VID! -, negó el reajuste pensional solicitado por la demandante (fis. 4y5).
28. Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 68 de 1992, es decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional.
En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrito!! "FA VID!" y por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por lo que noEXPEDIENTE N° 98-5960 8 es viable que ¡la demandante asuma un error de la administración por una omisión; razón por la que no prospera esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de 1/as cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones
por una omisión; razón por la que no prospera esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de 1/as cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular a! Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. Respecto a esta excepción, la Corporación observa que de acuerdo con el decreto 349 de 29 de junio de 1995, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en e! pago de ¡las pensiones a partir del 10 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 1998, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. c) Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva: La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Dist rita! FA VID! y no •
contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. En relación con esta excepción se tiene que, si bien, el organismo encargado de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones es el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! "FA VID!" es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía
Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! "FA VID!" es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado para administrar el FondoEXPEDIENTE N° 98-5960 9 mencionado, motivo por el! cual esta excepción tampoco prosperaría. d) Pago de lo debido, dado que a la accíonante se /e cancelaron las mesadas pensionales de acuerdo a lo dispuesto en la ley. Frente a esta excepción, se observa que la entidad demandada busca enervar las súplicas de la demanda por lo que no tiene vocación de prosperidad. . - Dentro del expediente se demostró que mediante la resolución 494 de 6 de marzo de 1978, se reconoció y ordenó el pago a la accionan te de su pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión Social de Bogotá, a partir del 2 de junio de 1975 (fis. 2y 3) 58 El artículo 116 de la ley 68 de 1992 expresaba: " Arrlíeunllo 116Ajuste a penshones del sector . público nadionall. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán
que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." 68 Los artículos 1° y 2° del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían:EXPEDIENTE N° 98-5960 10 ATIICULO 1O. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 . "AR']FIICULO 2° Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31
año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" El artículo 116 de la ley 6a de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el reajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución; la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible; no obstante, dispuso que esa declaración no implicaba que losEXPEDIENTE N° 98-5960 11 incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se habían constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional, 8Del acervo probatorio se desprende (fls 90 a 93), como se indicó, que la accion ante tenía el carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable e! artículo 116 de la ley 68 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. LIJ La parte accionante manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para
aplicable e! artículo 116 de la ley 68 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. LIJ La parte accionante manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional. la 98 Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Ponente doctora Dol!y Pedraza de Arenas, expediente No, 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 deEXPEDIENTE N° 98-5960 12 noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes
2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. rn UJ " Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue
Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4a de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situacionesEXPEDIENTE N° 98-5960 13 En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de
contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir i• las pensiones de jubilación reconocidas con anterionidiadi al 1° de enero de 19 qjiepresenten diffeirenclais con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el! H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 de! decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró la • nulidad de! oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá.
108. La Sala estima necesario determinar en este caso, como es su deber y, como lo expresó el H. Consejo de Estado, si la pensión de la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años 1993 a 1995. En este sentido se comprobó que la accionanle fue pensionada mediante la resolución 494 de 6
pensión de la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años 1993 a 1995. En este sentido se comprobó que la accionanle fue pensionada mediante la resolución 494 de 6 de marzo de 1978 a partir del 2 de junio de 1975, es decir conEXPEDIENTE N° 98-5960 14 anterioridad al 10 de enero de 1989; sin embargo, está demostrado que continuó vinculada al servicio público como docente, devengando el salario respectivo hasta el 3 de diciembre de 1990, cuando se produce el retiro definitivo del servicio oficial y, solicitó la reilquidación de su pensión con el valor devengado en el último año de servicios, según consta en la resolución 0144 de 13 de abril de 1992 (fis. 2y 3). En el asunto estudiado es preciso indicar que los maestros gozan de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas se encuentra la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso; en estos casos no es obligatorio el retiro para disfrutar de la pensión. Así las cosas, la demandante no sufrió las diferencias que podían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante, el sueldo proveniente del tesoro público y la mencionada prestación. La Sala considera que el legislador creó el reajuste del artículo 116 de la ley 6a de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de Jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la
116 de la ley 6a de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de Jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del pensionado retirado del servicio, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme ala ley 4 de 1976. De este modo, para la Sala es inadmisible que la demandante pueda beneficiarse con la prerrogativa analizada, cuando ellaEXPEDIENTE N° 98-5960 15 disfrutó de unas condiciones especiales como: devengar pensión y salario a! mismo tiempo y a su retiro lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. En estas condiciones ni la impugnante ni su pensión de jubilación ordinaria se afectaron por los bajos incrementos previstos en la ley 48 de 1976, de manera que, la Sala no encuentra demostrado en el proceso que el acto acusado esté incurso en alguna de las causales de nulidad mencionadas en la demanda, por ¡lo cual estima que ¡las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar. I. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PFlláYllEFO= Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda • Distrital - FA VID¡ - y por el apoderado del Distrito Capital de Santafé SEJO. = Deniéganse las pretensiones de la demanda,
propuestas por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda • Distrital - FA VID¡ - y por el apoderado del Distrito Capital de Santafé SEJO. = Deniéganse las pretensiones de la demanda, TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados a la señora ROSA
MAR//A MART!NEZ BELLO.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 98-5960 16
MAPllA DEL CARMOW JA/LllffkI CERO FIIW/Ofr JllJJLE/NI/EZ(OCHOA
IS
HEVARDO A. REYES ROCR#GUEZ
1•