TA CUN - 986000-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 986000-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUDACON PENSION GRACIA - Régimen especial / MONTO - naplicabilidad de las leyes 33 y 62 de 1985
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
22. 1515.
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001). Cu'
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF: PROCESO No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Reliquidación Pensión. Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la pensionada GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala como PRETENSIONES de ésta demanda las siguientes: "1.- Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 022435 del 19 de noviembre de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se reconoció Pensión Gracia de Jubilación de mi mandante en cuantía de $351.237.34 a partir del 7 de septiembre de 1996; la nulidad parcial impetrada es en lo referente al monto reconocido para la Pensión Gracia". "2.- Declarar la nulidad de la resolución No. 002878 del 23 de julio de 1998, de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación
"2.- Declarar la nulidad de la resolución No. 002878 del 23 de julio de 1998, de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 022435 de 1997, la cual fue confirmada. "3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión Gracia de Jubilación en cuantía de $413.933.48 equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último años de servicios y a partir del 7 de septiembre de 1996.EXPEDIENTE No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ
PAGINA No. 2 "4.- Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante la pensión gracia de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior." "5.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiqueb los reajustes automáticos de ley a que haya lugar. "6.- Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi mandante, las nuevas sumas y las diferencias de la mesadas pensionales que resulten entre el 7 de septiembre de 1996 y hasta cuando sea incluída en nómina de pensionadps con los verdaderos valores, entre ya lo efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación" "7.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades
cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación" "7.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el artículo 178 del C.C.A. "8.- Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el artículo 176 del C.C.A. "9.- Imponer al ente demandado en el caso de que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. Son II E C II O S principales de la demanda los siguientes: .- Por haber reunido los requisitos de ley, mi mandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pagos de su pensión gracia de jubilación mediante escrito radicado el 17 de octubre de 1996." "2.- La Caja Nacional por la Resolución No. 022435 del 19 de noviembre de 1997, reconoció el derecho impetrado en cuantía de $351.237.34 a partir del 7 de septiembre de 1996." "3.- Para determinar el valor reconocido, la Caja Nacional no estimó todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho." "4.- Por no estar de acuerdo con el momento reconocido, Mi mandante por
"3.- Para determinar el valor reconocido, la Caja Nacional no estimó todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho." "4.- Por no estar de acuerdo con el momento reconocido, Mi mandante por intermedio de apoderado interpuso y sustento el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución No. 002878 del 23 de julio de 1998,EXPEDIENTE No. 98-6000
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PAGINA No. 3 que confirmo el acto recurrido, argumentando que ninguna de las normas que tratan el tema de la pensión gracia mencionan los factores salariales que se deben aplicar en su liquidación y que como mi mandante había adquirido el satatus de pensionada en vigencia de la ley 33 de 1985, esa era la norma aplicable." "5.- DE la Resolución No. 002878/98, me notifique el 12 de agosto de 1998, por lo tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción." 6.- Como mí mandante presto sus últimos servicios docentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL: Arts. 2,6, 13,25,53 y 58. Ley 114 de 1913.- Artículos 1, 3 y 4 Ley 116 de 1928.- Artículo 6 Ley 37 de 1933.- Artículo 3 Ley 4 de 1966.- Artículo 4 Decreto 224 de 1972.- Artículos 5 y 6 Decreto 2277 de 1979
Ley 116 de 1928.- Artículo 6 Ley 37 de 1933.- Artículo 3 Ley 4 de 1966.- Artículo 4 Decreto 224 de 1972.- Artículos 5 y 6 Decreto 2277 de 1979 Ley 91 de 1989.- Articulo 15. Ley 4de 1992 Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 Código Sustantivo del Trabajo.- 21 Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 36 a 39 del Exp.), solicitando que se niegue las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 98-6000
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PAGINA No.4
Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl.60), los apoderados de las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a folios 61 a 66 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo judicial, emitió concepto No. 031 de 2001, en el que solicita acceder a las súplicas de la demanda por cuanto se encuentra transgredido el ordenamiento jurídico (fis. 74 a 84). La Sala para resolver el presente asunto, por ser procedente, hace las siguientes: CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora por intermedio de su apoderado, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 022435 de noviembre 19 de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual se le reconoció una Pensión Gracia, y, la
la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual se le reconoció una Pensión Gracia, y, la Resolución No. 002878 de julio 23 de 1998, proferida por la Dirección General de la entidad demandada, que resolvió el Recurso de Apelación confirmando en cda una de sus partes la resolución No. 022435/97. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales equivalente al 75% del promedio9 de todo lo devengado; que se le de cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A. y además, se reconozca intereses de acuerdo a los establecido en el art. 177 ibídem. 1
Sostiene la parte actora: EXPEDIENTE No. 98-6000
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PÁGINA No.5 "...que mediante Resolución No. 022435/97, le reconoció la Pensión de Jubilación a mi mandante, con los veinte años de servicios sin terminar afiliado a dicha Caja y con 50 años de edad, lo que implica la aplicación al régimen especial, pero curiosamente para efectos de la fijación del monto pensional le da un tratamiento de pensión ordinaria a la pensión gracia, que es especial, pues sostiene en la forma injustificada la aplicación de la Ley 33/85 y 62 de 1985, para efectos de su liquidación. .La cuantía de la Pensión Especial GRACIA DE JUBILACIÓN, era inicialmente
la aplicación de la Ley 33/85 y 62 de 1985, para efectos de su liquidación. .La cuantía de la Pensión Especial GRACIA DE JUBILACIÓN, era inicialmente del 50% de los sueldos de los 2 últimos años, pero por aplicación a lo establecido en la Ley 4/66, y su decreto reglamentario el 1743/66, las pensiones de todos los servidores públicos quedaron en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios , pero para los docentes no se aplica a lo relativo al último año de servicios. Por lo tanto, la liquidación de la pensión especial de mi mandante, debió efectuarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado tal como se indica a continuación: Factor año mes día vlr mes Total Sueldo 95 03 23 $399.281.00 $1'503.955.77 96 08 07 $499.900.00 $4'115.841.66 Alimentación 95 03 23 $39.928.00 $150.395.20 96 08 07 $49.999.00 $411.584.16 Prima Habt. 94-95 12 - $150.00 $1.800 Prima Navidad 94-95 12 - $439.359.00 hL TOTAL $6'622.935.76EXPEDIENTE No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHA VARRO DE ALVAREZ
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PROMEDIO: 6.22.935.76X0.0625=$413.933.48
Es importante recordar, que en la liquidación del monto de la Pensión Gracia no se debe aplicar la Ley 33 de 1985..."
PAGINA No. 6
PROMEDIO: 6.22.935.76X0.0625=$413.933.48
Es importante recordar, que en la liquidación del monto de la Pensión Gracia no se debe aplicar la Ley 33 de 1985..." En esencia, el punto central de la controversia gira en torno a determinar si a los decentes se les aplican las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 para la liquidación de su Pensión Gracia de Jubilación, o si por el contrario, tenían derecho a que se les aplicara la Ley 114 de 1913 y 4' de 1966, en las cuales se estableció un RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES para los Docentes. Lo primero que debe advertirse es que la actora no se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985 ni por la Ley 62 de 1985 puesto que, solicitó a la entidad demandada una Pensión Gracia de acuerdo a la Ley 114 de 1913 y a la Ley 4' de 1966 por ser esta una pensión especial para los docentes. Para la Sala es claro que a la demandante se le debió aplicar el régimen especial -.
referido, puesto que para determinar el monto pensional se debió tornar el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,; por lo que resulta desacertada la aplicación de los factores de la Ley 62 de 1985. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala transcribe las normas pertinentes del caso. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2° preceptúaEXPEDIENTE No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ
PAGINA No. 7
caso. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2° preceptúaEXPEDIENTE No. 98-6000
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PAGINA No. 7 "art. 2.- La cuantía de la Pensión Gracia será la mitad del sueldo que se hubiere devengado en los dos últimos años de servicio". La Ley 4 de 1966 en su artículo cuarto (4), elevó dicha prestación al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. (Subraya la Sala). Como se puede observar le asiste razón a la demandante al solicitar dicha reliquidación, por cuanto ésta no se hizo de acuerdo a las normas anteriormente transcritas sino de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 62 de 1985. La Procuradora Séptima Judicial en su concepto emitido ante éste Tribunal, dijo lo siguiente: "... Esta Agencia de Ministerio Público encuentra que el mismo artículo 1 de la Ley 85 antes mencionada, afirma que la regla general contenida en ella no debe ser aplicada a los empleados que laboren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni para aquellos que de acuerdo a mandatos legales estén regulados por un régimen especial de pensiones. Como se desprende de los documentos que obran dentro del proceso se tiene que el accionante posee la calidad de docente y, por lo tanto, la prestación que él reclama estaría regida bajo las previsiones de régimen especial perteneciente al ramo docente y no con el régimen General establecido en las Leyes 85 y 62 de 1985, antes referidas. Bajo la perspectiva legal antes mencionada, la Procuraduría Judicial encuentra que la
previsiones de régimen especial perteneciente al ramo docente y no con el régimen General establecido en las Leyes 85 y 62 de 1985, antes referidas. Bajo la perspectiva legal antes mencionada, la Procuraduría Judicial encuentra que la Pensión de Jubilación del personal del Ramo Docente como es el caso de la actora, no debe ser liquidada con los parámetros establecidos en las leyes 85 y 65 de 1985, por lo que cuanto lo que aquí se trata es de liquidar una prestación periódica pensional de un empleado oficial perteneciente al Régimen Especial y, por tanto, deben ser liquidadas con fundamento en dichos regímenes y con los factores salariales que ellos prevean para tal fin, toda vez que ellos se consideran prevalentes y excluyentes con respecto a los estatutos de carácter general. Para el presente caso, entonces, debe ser atendido lo estipulado en las Leyes que tienen que ver con la Pensión de Jubilación Gracia. Como bien lo señala el apoderado de la actora en el libelo de la demanda, debió atenderse lo que en materia de liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia se encuentra previsto en ella, art. 2 de la Ley 114 de 1913. Disponía la norma que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, norma que posteriormente fue modificada por la Ley 4' de 1966, que elevó al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio...EXPEDIENTE No. 98-6000
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PAGINA No. 8 • . Esta Agencia del Ministerio Público concluye que no se tuvo en cuenta, para
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PAGINA No. 8 • . Esta Agencia del Ministerio Público concluye que no se tuvo en cuenta, para el presente asunto, la debida aplicación de las normas que contienen el régimen especial correspondiente a la regulación de la Pensión Gracia a la que tienen derecho los empleados que tienen la calidad de docentes como es el caso de la accionante. Por lo tanto, para la liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION deben tenerse en cuenta los factores salariales devengados por la señora GLORIA MYRIAM CIIAVARRO conforme se desprende de la costancia expedida por el Coordinador de Certificados del F.E.R. del 26 de septiembre de 1996, obrante dentro del expediente de antecedentes administrativos. Con las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público encuentra trasgredido el ordenamiento jurídico, por tanto solicita acceder a las súplicas de la demanda." (fis. 81 y 82 del expediente) Analizando el caso concreto a que se contrae el presente proceso, cabe realizar el siguiente análisis legal y probatorio.
Veamos: • Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante labora al servicio del Distrito Capital como profesora a nivel primaria. En consecuencia, cumple con los requisitos del artículo 2 de la ley 114 de 1913 y la ley 4 de 1966, quedando claro que si estaba sujetca un régimen especial de pensiones (Docente). • En el proceso sub-judice , obra en el expediente prestacional una certificación de la Secretaria de Educación y del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, en la cual consta lo devengado por el demandante.
- En el proceso sub-judice , obra en el expediente prestacional una certificación de la Secretaria de Educación y del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, en la cual consta lo devengado por el demandante. • Ahora bien, mediante la Resolución 022435 de noviembre 19 de 1997 se accedió a reconocer una pensión gracia de acuerdo a la ley 33 y la ley 62 de 1985, pero sin tener en cuenta que la actora se encontraba en un régimen especial (Docente) por tanto, se debía liquidar su prestación era de acuerdo a la ley 114 de 1913 y la ley 4 de 1996, o sea el 75% promedio mensual obtenido en el último año de servicios.EXPEDIENTE No. 98-6000
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PAGINA No.9 • En consecuencia encontrándose el accionante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad demandada debió tener en cuenta dichos factores en la liquidación de su pensión conforme al artículo 20 de la Ley 4' de 1913, modificada por la Ley 4' de 1966 que establece su valor en cuantía equivalente al 7:5% del promedio mensual en el último año de servicios. 1 Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose incluir en la liquidación de su pensión todos los factores señalados en las certificaciones que obran en el expediente visible al folio 4 del expediente prestacional de Caj anal. Con la reliquidación ordenada, la entidad demandada procederá a su vez a reconocer los reajustes pensionales y las diferencias de mesadas que se produzcan con ella. Las sumas consolidadas deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula según la
Con la reliquidación ordenada, la entidad demandada procederá a su vez a reconocer los reajustes pensionales y las diferencias de mesadas que se produzcan con ella. Las sumas consolidadas deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación del derecho de reliquidación de la pensión). La fórmula que debe aplicar a la entidad demandada es la siguiente: R=RH INDICE FINAL INDICE INICIAL Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula deba aplicarse mes por mes, para cada mesada y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.EXPEDIENTE No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ
PAGINA No. 10
Al probar la demandante la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse el acto acusado y al desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Declarar, parcialmente, la nulidad de las Resoluciones 0022435 del 19 de
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Declarar, parcialmente, la nulidad de las Resoluciones 0022435 del 19 de noviembre de 1997, emanadas de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto dispuso en el artículo 1° Reconocer una Pensión Gracia al demandante a partir del día 7 de septiembre de 1996: y la Resolución No. 002878 del 23 de julio de 1998 de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social en la cual confirma la Resolución No. 022435. 2°. En consecuencia, ordénase a la entidad demandada reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante a partir del día 7 de septiembre de 1996, incluyendo los reajustes señalados en la ley.
Y. Condénase a la entidad demandada a pagar las sumas que por concepto de mesadas y reajustes pensionales resulten a favor del demandante, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de ésta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la siguiente fórmula:
R=RH INDICE FINAL
INDICE INICIALAFAEL VERGARA QUINTERO CÓP E, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. según consta en el acta de la fecha. Apro
A YJ1S1 5ÁBA
EXPEDIENTE No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ PAGINA No. 11 4.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado ci remanente
EXPEDIENTE No. 98-6000
ACTOR: GLORIA MYRIAM CHAVARRO DE ALVAREZ PAGINA No. 11 4.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado ci remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
7yc :