TA CUN - 986008-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 986008-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el nivel distrital ¡REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Campo de aplicación
TIILUNL Lk! CUllff!1AMA
SLECCIIIIII SEJNLA
Sus SLCCIIN
() ,
- &)4
ÇL/4ru: ) MII7 Sdll1©©u: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón PJJFItii7fYIWIIlJIf cédula de ciudadanía número 25'. 143674 de Santa Rosa de Cabal, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 2 de diciembre de 1998 (fi. 30 vta), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE N° 98-6008 tAfrkA "LllMEA: Declarar que son nulos los actos administrativos Nos. 0011529 del 13 de agosto de 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año y el 0012477 del 27 de agosto de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proferido por la Oficina Jurídica. . "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el
declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. tí TERCERA. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CJATA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C.C.A. "QllffTA: Condenar al ente demandado, a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A." En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 98-6008 3
10. A través de 1/a resolución 0062 de 16 de enero de 1989, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de 40.712,62 a partir del 16 de marzo de 1987.
Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de 40.712,62 a partir del 16 de marzo de 1987. 20 . El! 22 de julio de 1998, 1/a accionante solicitó a Favidi, el reconocimiento del reajuste pensionali ordenado en la ley 68 y en el
30. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0011529 de 13 de agosto de 1998. 4°. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado en forma desfavorable, HORMAS VIO WS Y COICETO DL! V110UWIIOL! o La parte actora cita como normas violadas las siguientes: COIS TI TI/f011O/MA LLES: o Artículos 4, 13, 25, 53 y 58.
YL1ES o Decreto Reglamentario 2108 de 1992: Art. 1°EXPEDIENTE N° 98-6008 4 La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del! mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa. Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional!, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la
Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional!, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 68 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionante cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. • La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 10 del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante lo anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados.EXPEDIENTE N° 98-6008 5 De otra parte, se alega como causal de nulidad, la incompetencia del funcionario que expidió el acto acusado, toda vez que no es competente para decidir sobre el! reconocimiento o no de un reajuste pensional ¡la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, por cuanto esta función se le atribuye al Gerente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de! Acuerdo 2 de 1977.
un reajuste pensional ¡la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, por cuanto esta función se le atribuye al Gerente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de! Acuerdo 2 de 1977. Dentro del término legal, la apoderada de la accionante presentó sus alegatos de conclusión obrantes a folios 114 a 134, donde reiteró los planteamientos anteriores. . ARGUMEMTOS 10/E11 FOhIIDO DE AII=IIORIW Y Vll[EIIkÍIDA DllSTllTAL FA VIIDII" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 37), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! "FA VID!", constituyó apoderada (fi. 54), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 74 a 88, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que si la demandante no estaba de acuerdo ow con la mesada pensioneí liquidada, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa; además, no reúne los requisitos exigidos en el! artículo 116 de la ley 61 de 1992. La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda.EXPEDIENTE N° 98-6008 6 o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde a! Fondo de
para conocer de la presente demanda.EXPEDIENTE N° 98-6008 6 o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde a! Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular a! Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. o ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! • FAVIDI y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación requerida por la demandante. o Inexistencia de la obligación: La accionante no tiene derecho al reajuste pensional, toda vez que e reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó con posterioridad al 10 de enero de 1989. A folios 110 a 112 del expediente, aparecen los alegatos de S conclusión del ente impugnado, donde reitera lo expuesto anteriormente.
ARCUMOUOS Fll D#STRflTG CAPIITA/L LE SA IIí YA FE SE
5555TA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 36), e! Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderado judicial (fi. 42), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 49 a 52 del expediente, oponiéndose a lasEXPEDIENTE N° 98-6008 7 pretensiones, dado que 1/a accionante no cumple con los requisitos
escrito obrante a folios 49 a 52 del expediente, oponiéndose a lasEXPEDIENTE N° 98-6008 7 pretensiones, dado que 1/a accionante no cumple con los requisitos exigidos por 1/a ley 58 de 1992 por cuanto está dirigida exclusivamente a los pensionados del! orden nacional. El apoderado de la entidad propone la siguiente excepción: o Pago de lo debido, por cuanto a la parte actora se le canceló la totalidad de las mesadas pensionales conforme a las normas vigentes. • Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CfrkSllILELlA CllL: 11 Es objeto de la presente controversia la legalidad de los oficios 0011529 de 13 de agosto de 1998 y 0012477 de 27 de agosto de 1998, por medio de los cuales la Jefe de la Oficina • Jurídica y el Gerente de! Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VIDI -, respectivamente, negaron el reajuste pensional solicitado por la demandante (fis. 8 a 10). 28 Fundamentalmente la impugnación formulada a 1/os actos acusados se resumen en que se desconoció el principio de igualdad, a! no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 6a de 1992, es decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional.EXPEDIENTE N° 98-6008 8 En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por e! Fondo de Ahorro y
pensionados del orden nacional.EXPEDIENTE N° 98-6008 8 En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por e! Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! "FA VID!" y por el Distrito Capital de Santafé de a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa: La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por lo que no es viable que la demandante asuma un error de la administración por una omisión; Además, la decisión endilgada cumple con los requisitos de un acto administrativo que negó el reajuste pensional a la demandante con base en el artículo 116 de la ley 6a de 1992, razón por la que no prospera esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las o pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. Respecto a esta excepción, la Corporación observa que de acuerdo con el decreto 349 de 29 de junio de 1995, e! Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en el pago de las pensiones a
acuerdo con el decreto 349 de 29 de junio de 1995, e! Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en el pago de las pensiones a partir del 1° de enero de 1996 y la demanda se presentó el 2 deEXPEDIENTE N° 98-6008 9 diciembre de 1998, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. c) Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FA VID!!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. En relación con esta excepción se tiene que, si bien, el organismo encargado de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones es el Fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá, por lo que se debió vincular al Distrito Capital dentro del proceso, el Fondo de Ahorro y Vivienda Dist rita!! -FA VlDl-, es una entidad descentralizada, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, creado para administrar el Fondo mencionado, motivo por el cual esta excepción tampoco puede prosperar. d.) Inexistencia de la obligación: Para acceder al reajuste pensional establecido en la ley 68 de 1992, es requisito indispensable que el empleado se hubiera pensionado con anterioridad al 10 de enero de 1989, evento que no ocurrió en este caso, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se efectuó mediante la resolución 0062 de 16 enero
anterioridad al 10 de enero de 1989, evento que no ocurrió en este caso, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se efectuó mediante la resolución 0062 de 16 enero Respecto a ésta excepción, la Sala considera que, es un argumento que requiere pronunciamiento de fondo por lo que no prospera como excepción impeditiva. e.)Pago de lo debido: La entidad impugnada canceló todas las mesadas pensionales a la demandante conforme a la ley.EXPEDIENTE N° 98-6008 10 Frente a esta excepción, la Sala estima que es un argumento de la defensa con el que busca enervar las súplicas de la demanda por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4 Dentro del expediente se demostró que mediante la 5 El! artículo 116 de la ley 68 de 1992 expresaba: " Artiullo n16.- Ata apen§iúnes dial §actnr público nacional, "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo,"
6. Los artículos 1° y 20 del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían: A1R']FTfCULO Las pensiones de jubilación del
6. Los artículos 1° y 20 del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían: A1R']FTfCULO Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995EXPEDIENTE N° 98-6008 11 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 "ARflCULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo P. • "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en
tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. "Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 79.- El artículo 116 de la ley 68 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución; la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible y dijo: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar y la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva deEXPEDIENTE N° 98-6008 12 esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta
aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CF art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CF art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 1116 de la Ley 6 de 1992 como el decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ella" (MP. Dr. Alejando Martínez Caballero)
88. Del acervo probatorio (fis. 103, 105 y 106) se desprende, como se indicó, que la accionante tenía el carácter de docente,
Alejando Martínez Caballero)
88. Del acervo probatorio (fis. 103, 105 y 106) se desprende, como se indicó, que la accionante tenía el carácter de docente, calidad con 1/a que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 68 de 1992, que se refirió a pensionados del nivel nacional.
La parte demandante manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que 1/a pensión reconocida es de carácter nacionalEXPEDIENTE N° 98-6008 13 porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional. 91.- Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Ponente doctora DolIy Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para
encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 10 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentabanEXPEDIENTE N° 98-6008 14 diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta
niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4a de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional'
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir Dos uensknes de lubilladón rconoddas con anterioridad al 10 enero de uue diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca).EXPEDIENTE N° 98-6008 15 1— Con base en las consideraciones anteriores' ? H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró la 10a La magistrada sustanciadora, si bien no comparte totalmente e§ criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, toda vez que ese organismo entendió que los efectos del artículo 116 de la ley 6a de 1992 se mantuvieron durante el tiempo que tuvo vigencia,
totalmente e§ criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, toda vez que ese organismo entendió que los efectos del artículo 116 de la ley 6a de 1992 se mantuvieron durante el tiempo que tuvo vigencia, a pesar que fue declarado inconstitucional y los derechos no habían sido reconocidos por la autoridad competente y, que hizo extensivo el reajuste a los pensionados del orden territorial desconociendo que para esa época las previsiones eran distintas para los empleados y pensionados del orden nacional y territorial, con detrimento de los presupuestos de los departamentos y municipios. No obstante, aprecie el análisis de la H. Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad, lo que tiene un importante significado en torno al principio de la equidad, circunstancia que permite reiterar la decisión indicada. En el caso materia de estudio se plantea que la pensión es del orden nacional, lo cual permite aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional. 118. - De este modo, de acuerdo con los fallos mencionados, la demandante, conforme al artículo 13 de la Constitución, era beneficiaria del reajuste pensional y sólo le faltaba reclamarlo previoEXPEDIENTE N° 98-6008 16 el cumplimiento de los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, ante la omisión de la entidad de hacer el reconocimiento de oficio como lo ordenó la ley Se comprobó que la accionante fue pensionada mediante la resolución 0062 de 16 de enero de 1989, modificada por la resolución 1317 de 21 de diciembre de 1995, es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1989 y, se infiere que entre la pensión
resolución 0062 de 16 de enero de 1989, modificada por la resolución 1317 de 21 de diciembre de 1995, es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1989 y, se infiere que entre la pensión de la accionan te y 1/os aumentos salariales existían las diferencias salariales referidas, toda vez que los reajustes iniciales se efectuaron de conformidad con la ley 41 de 1976 (fis. 2 a 5); con posterioridad se debió aplicar la ley 71 de 1988. 121.- Si bien, en la resolución que reconoció la pensión de jubilación no se exigió el retiro del servicio para comenzar a pagar las mesadas, no se demostró en este caso, que la demandante haya continuado laborando hasta el año de 1989 y devengado ingresos públicos diferentes a la pensión, que hubieren permitido compensar los valores de su prestación con el valor del salario que para la misma época se fijaba para los demás trabajadores. Así las cosas, como no existe prueba sobre las situaciones fácticas aludidas, la Sala estima que en el presente asunto, la demandante reúne los requisitos exigidos por el decreto 2108 de 1992, de suerte que como lo expresó el H. Consejo de Estado, tiene derecho al reajuste de sus mesadas pensionales.
138. Por las razones indicadas, está probado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de la ley 6a de 1992 y el decreto 2108 de 1992, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo queEXPEDIENTE N° 98-6008 17
de 1992 y el decreto 2108 de 1992, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo queEXPEDIENTE N° 98-6008 17 conlleve a que la Corporación accede a ellas, como en efecto lo dispondrá en la pan//e resolutiva de este proveído. Como se comprobó la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releva de examinar las demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SEC ClON SEGUNDA, SubSección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAA PRll/YllERO. lnaplícase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 68 de 1992 y en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, esto es, desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Con//e Constitucional. SEIIILO Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VlDl y, por el apoderado del Distrito Capital de SantaféEXPEDIENTE N° 98-6008 18 TERCERO. - Declarar la nulidad de ¡los oficios 0011529 de 13 por la Jefe de la Oficina Jurídica y el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VID!! -, respectivamente.
18 TERCERO. - Declarar la nulidad de ¡los oficios 0011529 de 13 por la Jefe de la Oficina Jurídica y el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VID!! -, respectivamente. CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID¡ -, a reconocer y pagar a la a GLADYS ARIAS DE MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25'143674 de Santa Rosa de Cabal, además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 68 de 1992, desarrollado por los artículos 1° e inciso final del artículo 2° del decreto reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, aplicando los reajustes legales s