TA CUN - 9861-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9861-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.ui1'RATACION MUNICIPAL -competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR -Límite
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Sub-Sección A Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : No. 9861
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 009 de 22 de agosto de 1997, expedido por el Concejo Municipal de PASCA. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.9861. Hoja No.2. que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 11, numeral 3 y25 numeral 11 de la ley 80 de 1993. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Acuerdo Municipal de Pasca por medio del acuerdo objeto de observación "...autoriza al ejecutivo Municipal para gestionar un empréstito para la adquisición de dos volquetas ".Exp.9861. Hoja No.3. El Señor Gobernador, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 80 DE 1993
"Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES
O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.
En las entidades estatales a que se refiere el artículo 20.
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva: (..) b.) A nivel territorial los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de
alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y funcionamiento de dichas entidades, y..." "Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA "11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. (...).". Argumenta, el señor Gobernador que la ley es clara al hacer hincapié, respecto a que las Corporaciones de elección popular, vale decir el Congreso, las Asambleas y los Concejos Municipales, no podránExp.9861. Hoja No.4. intervenir en dichos procesos de contratación, con excepción de lo relacionado a la solicitud de audiencia pública, pese a ello el Concejo de Quetame, en el acuerdo en análisis, esta interviniendo en forma abierta, al señalar al Alcalde : la marca y el modelo de las volquetas, y el valor máximo del contrato, detalles estos que deben hacer parte del contrato de compraventa, por ser de su esencia misma, con lo cual el Concejo limita e impide la actuación del alcalde, vulnerando de esta manera el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993. De esta manera, el Concejo Municipal de Pasca se encuentra interviniendo en un asunto que no es de su competencia, ya que dicha facultad le corresponde directamente al Alcalde, pues por mandato legal
numeral 11 de la ley 80 de 1993. De esta manera, el Concejo Municipal de Pasca se encuentra interviniendo en un asunto que no es de su competencia, ya que dicha facultad le corresponde directamente al Alcalde, pues por mandato legal los Concejos no pueden establecer las condiciones o cláusulas del contrato. Cita jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Pues bien, de la primera de las normas pretranscritas, es claro para la Sala que la competencia para dirigir y realizar todas las actuaciones atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma específica y la duración del contrato, corresponden al Ejecutivo Municipal. Las atribuciones del Concejo en esa materia, la norma las limitaExp.9861. Hoja No.5. sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del artículo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del artículo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 5o., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia
manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia (artículo 24 Ley 80 de 1993) numeral 80. plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas de la Sala). Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en suExp.9861. Hoja No.6. artículo primero establece la marca y el modelo de los automotores, y fija el monto máximo del contrato. En consecuencia, el artículo glosado prevé la regulación atinente al precio y al objeto del contrato. Tal consagración constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará el monto - precio, objeto y la duración del mismo, al ser estas cláusulas propias del contrato a celebrar para el cual simplemente la Corporación le debe autorizar. De suerte que las especificaciones hechas por el Concejo constituyen determinación dentro de elementos del contrato. Se concluye, entonces que le asiste la razón al señor Gobernador y que el Concejo excedió su competencia. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
el Concejo excedió su competencia. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAExp.9861. Hoja No.7. PRIMERO. Declárase la nulidad del artículo primero (1°) del Acuerdo 009 de 22 de agosto de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Pasca. SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión al señor Gobernador del Departamento, y a los señores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde, Personero del Municipio de Pasca. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.034.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada