TA CUN - 9864-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9864-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTROL FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS ¡Competencia
¡CONTROL DE POLICIA ADMINISTRATIVA ¡SANCION A DIRECTOR DE
CONTROL INTERNO ¡OMISION DE INFORMACION (E)-
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4'Z
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE : MARCO SALOMON LOPEZ OTALORA
EXPEDIENTE :9864
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Marco Salomón López Otalora, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo contra La Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C, para que se hagan las siguientes declaraciones: "2.1. Que se de declare la nulidad de las resoluciones 210-004 y 210-008 de 1997, proferidas por el Jefe de la Unidad Recursos Energéticos de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, y la Resolución 1033 del 6 de junio de 1997, proferida por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se impuso a mi representado una multa por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda legal. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Contraloría Distrital al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos, así:
mil pesos ($800.000) moneda legal. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Contraloría Distrital al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos, así: 2.2.1. Devolver el valor de la multa que hubiese cancelado mi representado, o , en su defecto, a suplir el valor de las pólizas con que hubiera constituido la garantía de pago respectiva. 2.2.2. Las sumas por concepto de gastos judiciales, de la contratación de un abogado para representarlo judicialmente en este proceso, conforme las sumas que se establezcan pericialmente. 2.2.3. Los perjuicios morales correspondientes a mil gramos oro, consistentes en el resquebrajamiento de la autoridad en la empresa y el entorpecimiento doloso de la gestión empresarial en la etapa crucial del proceso de capitalización.Expediente No.9864 Hoja No. 2 Marco Salomón López Otalora 2.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo." ANTECEDENTES Expone el apoderado del accionante los siguientes: El Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, mediante oficio 000158 de 18 de febrero de 1997, le formuló a su poderdante requerimiento de explicaciones, para que en su condición de responsable del Control Interno de la Empresa de Energía de Bogotá, les informara los correctivos que se debían tomar en relación con las funciones de planeación, ingeniería, operación y mantenimiento, gestión legal y gestión de control. A través del oficio No 688635 de 25 de febrero de ese mismo año, el
informara los correctivos que se debían tomar en relación con las funciones de planeación, ingeniería, operación y mantenimiento, gestión legal y gestión de control. A través del oficio No 688635 de 25 de febrero de ese mismo año, el Director de Control Interno le informó a la Contraloría que hacía parte del proceso de transformación, por lo que sólo hasta el 25 de febrero hizo los correctivos y ajustes solicitados por la Contraloría. Por resolución No 210-004 de 4 de marzo de 1997, expedida por la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, se le impuso una multa por valor de $800.000, en abierta violación y desconocimiento de las leyes 142 y 143 de 1994, y de los estatutos de la empresa. El 18 de marzo, el accionante solicita la revocatoria del acto, argumentando el nuevo carácter jurídico de la empresa y el cambio en la actividad de los servicios públicos, solicitando a la Contraloría, que en cumplimiento de la ley y al no ser la empresa parte de las entidades públicas administrativas, se límite a ejercer el control fiscal de conformidad con lo preceptuado en el capítulo II, numerales 41 y 7° del artículo 27 de la ley 142 de 1994., por haberse creado legalmente organismos de regulación y control a nivel nacional, para las actividadesExpediente No.9864 Hoja No. 3 Marco Salomón López Otalora de los servicios públicos, especialmente para el sector de energía y gas. En la resolución No 210-008 de 1997, la Contraloría insiste en la prevalencia de las resoluciones No 018 de 1995, 029 y 032 de 1996,
de los servicios públicos, especialmente para el sector de energía y gas. En la resolución No 210-008 de 1997, la Contraloría insiste en la prevalencia de las resoluciones No 018 de 1995, 029 y 032 de 1996, expedidas para entrar a manejar la empresa en materia de control fiscal, como tradicionalmente lo había venido realizando, recabando en su calidad de organismo de control, en los mismos términos y en la misma forma que lo venía haciendo antes de la transformación de la empresa en sociedad por acciones de carácter mixto, sin tener en cuenta que la ley le otorgó competencia en el control de la gestión y resultados financieros de legalidad, sobre el control interno y sobre todo la gestión financiera , técnica y administrativa de la empresa, a otros organismos como la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante la resolución No 1033 de 6 de junio de 1997, el Contralor Distrital resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 1997, argumentando que se trataba de una sociedad de economía mixta con más del 90% del capital oficial, a la que se aplican las normas de control fiscal. En la actualidad la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulada en forma integral, preferente y prevalente en la ley 142 de 1994. Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, junto con las leyes 142 y 143 de 1994, y los estatutos operativos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforman el Estatuto Básico de los Servicios
y 143 de 1994, y los estatutos operativos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforman el Estatuto Básico de los Servicios Públicos Domiciliarios, que se rige por una serie de principios que lo particularizan y distinguen los ordenamientos tradicionales que consideran al servicio público como una típica función administrativa. La actuación de la Contraloría resulta abiertamente contraria a losExpediente No.9864 Hoja No. 4 Marco Salomón López Otalora nuevos conceptos de servicio público, y es claramente violatoria de la Constitución y de las leyes 142 y 143 de 1994. Tanto el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos como el Contralor Distrital, carecen de la suficiente y necesaria competencia para imponer la sanción de multa al Gerente General de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá. El mecanismo legal de las multas previsto para el normal o regular desarrollo de la gestión fiscalizadora, se utilizó en una clara desviación de poder, con el objeto de obligar coactivamente al incumplimiento de la ley mediante la amenaza de sanciones y multas sucesivas a los funcionarios que antes debían rendir cuentas a la Contraloría. NORMAS VIOLADAS La par-te demandante considera transgredidos los artículos 6, 365 a 370 de la Constitución Política; y los artículos 15, 17, 19, 27, 32, 45, 48, 76, 79 y 186 de la Ley 142 de 1994. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la incompetencia de la
de la Constitución Política; y los artículos 15, 17, 19, 27, 32, 45, 48, 76, 79 y 186 de la Ley 142 de 1994. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la incompetencia de la Contraloría para ejercer el control fiscal sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, argumentando en resumen, que a partir de la vigencia de la ley 142 de 1994 el Estado dejó de ser prestador exclusivo de los servicios públicos, permitiendo el ingreso de particulares y comunidades organizadas; que se separaron las funciones de prestación del servicio público de las de regulación, control y vigilancia; que el artículo 27.4 de la ley 142 de 1994 delimitó o restringió el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos a los aportes oficiales hechos al capital, los derechos que estos aportes confieren sobre el patrimonio y los dividendos que pudieran corresponderles, facultando a las empresas para contratarlo con empresas privadas colombianas; queExpediente No.9864 Hoja No. 5 Marco Salomón López Otatora la Contraloría Distrital, insiste en continuar aplicando las resoluciones de carácter general, con base en las atribuciones de la ley 42 de 1993, el decreto ley 1421 de 1993, y el acuerdo 16 de 1993 del Concejo Distrital, normas expedidas antes de la ley 142 de 1994, que en forma clara y expresa modificó su competencia y definió para ello los nuevos organismos, esquemas, modelos y mecanismos de control para los servicios públicos, separando tajantemente el control fiscal sobre los bienes públicos, del control sobre la gestión y eficiencia empresarial; que en la actualidad los servicios públicos domiciliarios no son función
organismos, esquemas, modelos y mecanismos de control para los servicios públicos, separando tajantemente el control fiscal sobre los bienes públicos, del control sobre la gestión y eficiencia empresarial; que en la actualidad los servicios públicos domiciliarios no son función administrativa, ni la Empresa de Energía es una sociedad de economía mixta bajo el esquema jurídico de 1968, pues al permitirse a los particulares y comunidades organizadas ingresar como prestadores u operadores, el servicio dejó de ser monopolio público, a cargo exclusivo del Estado para pasar a ser una actividad comercial; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es a partir de la expedición de la ley 142 de 1994, la encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los operadores en todo el país; que a las Contralorías, la ley les limitó el control fiscal a los aportes oficiales, en la forma establecida en los numerales 4 y 7 del artículo 27 ibídem, que se hace a través del representante de los aportes; que el ejercicio del control fiscal que cumplen las contralorías varió, pues a partir de la vigencia de la ley 142 de 1994 y en la medida en que las entidades públicas se vayan transformando en empresas de servicios públicos, el control fiscal queda limitado únicamente a los aportes oficiales hechos al capital de la empresa, los derechos que los aportes confieren sobre el patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles, así como a los actos o contratos que verse en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos y no a la eficiencia, o gestión empresarial que en adelante se regula a nivel de sector, por organismos con jurisdicción nacional.
actos o contratos que verse en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos y no a la eficiencia, o gestión empresarial que en adelante se regula a nivel de sector, por organismos con jurisdicción nacional. Tales argumentos serán ampliados y analizados en acápite posterior.Expediente No.9864 Hoja No. 6 Marco Sa'omón López Otalora ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 1.997, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, diligencia que se realizó el 23 de abril de 1998. Mediante escrito obrante de folios 114 a 130, la demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a los cargos planteados por el activante, manifestando que las Contralorías tienen competencia para ejercer control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación (en este caso del Distrito) y que de acuerdo con sus funciones les corresponda su manejo; que el control que ejerce la Contraloría no puede confundirse con el asignado al Presidente de la República, y que es ejercido a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Artículos 370 y 189 Numeral 21), pues los dos se basan en hipótesis distintas y tienen objetivos claramente diferenciados; que la existencia del control asignado a las Contralorías constituye una garantía de la debida aplicación de los recursos públicos, de acuerdo con
basan en hipótesis distintas y tienen objetivos claramente diferenciados; que la existencia del control asignado a las Contralorías constituye una garantía de la debida aplicación de los recursos públicos, de acuerdo con la actividad que cumpla el respectivo ente o persona, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce el control y la vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad y disposición final del bien objeto del servicio público, ampliar permanentemente la cobertura del sistema mediante la compensación de la insuficiencia de capacidad de pago del los usuarios, garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos y garantizar que la prestación de los mismos sea eficiente y que en ella se respete el principio de libertad de competencia y evitar la utilización abusiva de la posición dominante en el mercado; que la inspección y vigilancia asignada a la Superintendencia, estáExpediente No.9864 Hoja No. 7 Marco Salomón López Otalora relacionada con todo el sector prestador de los servicios públicos domiciliarios, independientemente que el capital de esas empresas esté conformado en parte por recursos públicos, y que difiere al control fiscal asignado a las contralorías; que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 24 de agosto de 1995, declaró la inexequibilidad del numeral 40 M artículo 27 de la ley 142 de 1994, y precisó que las empresas de servicios públicos se encuentran sometidas al control fiscal ejercido por las Contralorías, por estimar que la vigilancia fiscal es función pública, asignada constitucionalmente a dichos entes; que a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la competencia que tiene la
las Contralorías, por estimar que la vigilancia fiscal es función pública, asignada constitucionalmente a dichos entes; que a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la competencia que tiene la Contraloría para ejercer control fiscal sobre estas empresas, no sólo es para exigir informes sobre su gestión fiscal, sino también para imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso. Planteamientos que serán desagregados en acápite posterior. El 23 de junio de 1998, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios solicitados por el apoderado de la parte actora. El 01 de septiembre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos visible de folios 154 a 156 del expediente señalando que dentro de los cambios introducidos por la Constitución de 1991 se encuentra la creación de la figura jurídica y el régimen especial de las empresas de servicios públicos, desarrollado posteriormente en la ley 142 de 1994, con el fin de cumplir las metas de eficiencia y eficacia que se exigían para lograr la subsistencia de estas empresas dentro de la libertad y apertura de mercado; que la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá siguió aplicando las resoluciones No 018 de 1995, 029 y 032 de 1996, que traían una forma de manejo de empresas ya derogada. Con la vigencia de la ley 142, la nueva estructura adoptada por la Empresa de Energía deExpediente No.9864 Hoja No. Marco Salomón López Otalora 8
traían una forma de manejo de empresas ya derogada. Con la vigencia de la ley 142, la nueva estructura adoptada por la Empresa de Energía deExpediente No.9864 Hoja No. Marco Salomón López Otalora 8 Santa Fe de Bogotá, en acatamiento a lo establecido en los artículos 19 y siguientes ejusdem, derogaban los esquemas de control fiscal establecidos para otras clase de personas públicas. Estos argumentos serán ampliados en acápite posterior. El apoderado de la Contraloría Distrital, al alegar de conclusión en escrito obrante de folios 166 a 176 del expediente, manifestó que la competencia de la Contraloría Distrital para ejercer control fiscal en las empresas prestadoras de servicios públicos que tengan aportes del tesoro distrital, tiene su fundamento en los artículos 267 y 272 de la Constitución Nacional; que el proceso sancionatorio fiscal que se adelantó contra el actor fue consecuencia de una actitud de obstaculización a la actuación que adelanta la Unidad de Control de Recursos Energéticos, ya que impidió que un funcionario bajo su cargo (no obstante haber atendido la diligencia con plenas facultades para decidir dentro de ella), firmara el contenido del acta de visita administrativa, presentándose incumplimiento de normas fiscales, aplicándose la sanción como lo establece el artículo 101 de la ley 42 de 1993, la cual faculta al Contralor Distrital para ejercer esa acción; que la contraloría, (en este caso la distrital), tiene competencia para ejercer el control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación; que el elemento que permite establecer si una persona está o no sujeta al control fiscal de
competencia para ejercer el control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación; que el elemento que permite establecer si una persona está o no sujeta al control fiscal de las Contralorías, es el hecho de que la misma haya recibido bienes o fondos de la Nación, y que de acuerdo con sus funciones le corresponda su manejo; que el control que ejerce la Contraloría no puede confundirse con el asignado al Presidente de la República, y que es ejercido a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Artículos 370 y 189 Numeral 21), pues los dos se basan en hipótesis distintas y tienen objetivos claramente diferenciados; que la existencia del control asignado a las Contralorías constituye una garantía de la debida aplicación de los recursos públicos, de acuerdo con la actividad que cumpla el respectivo ente o persona, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce el control y la vigilancia sobre las empresasExpediente No.9864 Hoja No. 9 Marco Salomón López Otalora prestadoras de servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad y disposición final del bien objeto del servicio público, ampliar permanentemente la cobertura del sistema mediante la compensación de la insuficiencia de capacidad de pago del los usuarios, garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos y garantizar que la prestación de los mismos sea eficiente y que en ella se respete el principio de libertad de competencia y evitar la utilización abusiva de la posición dominante en el mercado; que la inspección y vigilancia asignada a la Superintendencia, está relacionada con el todo el sector prestador de los servicios públicos domiciliarios, independientemente que
posición dominante en el mercado; que la inspección y vigilancia asignada a la Superintendencia, está relacionada con el todo el sector prestador de los servicios públicos domiciliarios, independientemente que el capital de esas empresas esté conformado en parte por recursos públicos, y que difiere al control fiscal asignado a las contralorías; que la
H. Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 24 de agosto de 1995, declaró la inexequibilidad del numeral 40 del artículo 27 de la ley 142 de 1994, y precisó que las empresas de servicios públicos se encuentran sometidas al control fiscal ejercido por las Contralorías, por estimar que la vigilancia fiscal es función pública, asignada constitucionalmente a dichos entes; que a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la competencia que tiene la Contraloría para ejercer control fiscal sobre estas empresas, no sólo es para exigir informes sobre su gestión fiscal, sino también para imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso; y que los aportes públicos para la fecha en que se profirió la sanción, eran equivalentes al 99.9% del capital de la empresa.
CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación en su concepto de fondo señala que a través de la resolución No 0210-004 de 4 de marzo de 1997 la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, le impuso una sanción al demandante, en su calidad de Director de la Dirección de Control Interno de la Empresa de Energía de Bogotá, por incurrir en las causales consagradas en los literales b), e), f), h), i), del artículo 60 de laExpediente No.9864 Hoja No. lo Marco Salomón López Otalora
Control Interno de la Empresa de Energía de Bogotá, por incurrir en las causales consagradas en los literales b), e), f), h), i), del artículo 60 de laExpediente No.9864 Hoja No. lo Marco Salomón López Otalora resolución No 029 de 26 de diciembre de 1995.- Contra dicho acto fue interpuesto recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la resolución No 0210-008, confirmándolo, por considerar que aunque el artículo 19 de la ley 142 de 1994 no contemplaba expresamente lo relacionado con las empresas que se transformen en sociedades anónimas y que sigan conservando una participación estatal superior al 90%, la H. Corte Constitucional llenó este vacío mediante la sentencia C-253 de 6 de junio de 1996, aclarando que "de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, las sociedades de economía mixta que presten servicios públicos domiciliarios y que tengan un capital del 90% o más, en su composición accionaria, se consideraran para el régimen jurídico aplicable, Empresas Industriales y Comerciales del Estado". Dice que la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, a través de la Resolución No 1033 de 1997, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, señalándose en éste acto, que al no darse respuesta a las observaciones del informe de Auditoría Especial al Sistema de Control Interno en el área de Contratación de la empresa dentro del término legal, no facilitar el informe de control interno pasara llevar a cabo la evaluación de los cuestionarios de primer nivel ordenados por la Resolución No 018 de 1995, y no allegar el informe de control interno que contempla el
no facilitar el informe de control interno pasara llevar a cabo la evaluación de los cuestionarios de primer nivel ordenados por la Resolución No 018 de 1995, y no allegar el informe de control interno que contempla el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria 032 de 28 de octubre de 1996 de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, se violaron normas Constitucionales, legales y de control fiscal, pues se allegaron los informes, los cuales no estaban completos ni sustentados, desatendiendo las regulaciones expresas de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, por lo que resulta aplicable el artículo 60 de Resolución No 029 de 1995, en concordancia con la ley 142 de 1993. En su concepto es evidente que de conformidad con los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, la Contraloría ejerce el control fiscal, y deExpediente No.9864 Hoja No. 11 Marco Salomón López Otalora acuerdo con el artículo 268 ibídem, el Contralor tiene entre otras atribuciones prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos y bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deban seguirse, así como establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso. La contraloría distrital tiene competencia para ejercer control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos del Distrito Capital, sin que dicho control pueda confundirse con el asignado por los artículos 370 y el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al presidente de la República, el cual ejerce a través de la
Distrito Capital, sin que dicho control pueda confundirse con el asignado por los artículos 370 y el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al presidente de la República, el cual ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El control fiscal se ejerce con el fin de asegurar los intereses generales de la comunidad, como una atribución exclusiva y dentro de la regulación prevista en la ley, encontrando así que el numeral 40 del artículo 27 de la ley 142 de 1994, al señalar que las entidades territoriales o descentralizadas, los aportes de capital hechos por estos organismos en las Empresas de Servicios Públicos de participación oficial y, en los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y dividendos que puedan corresponderles, previó que sobre tales bienes y con relación a los actos o contratos referidos a su manejo, se aplicaría la vigilancia de las respectivas Contralorías Debe tenerse en cuenta que la H Corte Constitucional al pronunciarse sobre la norma precitada, precisó que dado que la vigilancia fiscal como función pública, se encuentra asignada a las Contralorías, corresponde a éstas ejercerla cuando las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentren sometidas a dicho control. Por lo anterior, estima que los argumentos planteados por la parte demandada son válidos y en consecuencia los cargos formulados noExpediente No.9864 Hoja No. 12 Marco Salomón López Otalora están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 210-004 y 210-008 de
están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 210-004 y 210-008 de 1997, proferidas por el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, a través de las cuales se impuso una multa a la accionante, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, y la resolución 1033 de 6 de junio de 1997, proferida por el Contralor Distrital, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación. Los razonamientos alrededor de la violación de las normas invocadas, se relacionan en síntesis con la FALTA DE COMPETENCIA DE LA
CONTRALORIA PARA IMPQNER LA SANCION.
Indica el apoderado del actor, que a partir de la vigencia de la ley 142 de 1994, el Estado dejó de ser prestador exclusivo de los servicios públicos, permitiendo el ingreso de particulares y comunidades organizadas. Se separaron las funciones de prestación del servicio público de las de regulación, control y vigilancia, quedando las funciones de prestación de servicios en calidad de actividad comercial, económica, competitiva y rentable bajo los principios de libertad de empresa, igualdad y libre competencia. Las actividades de regulación, control y vigilancia quedaron como funciones públicas a cargo del Estado siendo la primera atendida por la Comisión de Regulación, y las otras dos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se separaron las diferentesExpediente No.9864 Hoja No. 13 Marco Salomón López Otalora
Comisión de Regulación, y las otras dos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se separaron las diferentesExpediente No.9864 Hoja No. 13 Marco Salomón López Otalora clases de control que podían ejercer los organismos oficiales sobre las empresas de servicios públicos, creando la ley un control general y uniforme para las empresas de servicios públicos a nivel nacional, sustituyendo de esta forma las reglamentaciones regionales o locales de los organismos de control. El artículo 27.4 de la ley 142 de 1994 delimitó o restringió el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos a los aportes oficiales hechos al capital, los derechos que estos aportes confieren sobre el patrimonio y los dividendos que pudieran corresponderles, facultando a las empresas para contratarlo con empresas privadas colombianas. La Constitución estableció un conjunto de legislación nacional, uniforme e igualitaria para todos los prestadores de servicios públicos en los artículos 365 a 370, los cuales fueron posteriormente desarrollados por la ley 142 de 1994, en donde se establecieron otros mecanismos de control que correspondieran al ejercicio de la actividad, basados en unos precisos criterios técnicos, indicadores de gestión fijados por cada uno de los sectores, que miden los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a todas las empresas prestadoras de servicios oficiales, mixtas o particulares, para con base en ellas regular, controlar y vigilar la gestión de los servicios públicos. La Contraloría desconoce abiertamente estas normas, y pretende seguir vigilando en forma particular a la Empresa de Energía, por fuera de todo el conjunto del sector de energía y de las normas nacionales que sustituyeron a las de las autoridades locales o
normas, y pretende seguir vigilando en forma particular a la Empresa de Energía, por fuera de todo el conjunto del sector de energía y de las normas nacionales que sustituyeron a las de las autoridades locales o regionales en materia de servicios públicos. La función de definir los mecanismos, periodicidad y calidad de la información, la asignó la ley a las comisiones de regulación. Estas entidades de carácter gubernamental son las encargadas de reglamentar por medio de resoluciones (de carácter general, impersonal y abstracto, firmadas por