TA CUN - 98651-(24-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98651-(24-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HAMARGA RIA yo IdLO) 1-R. L u a RAFAELVE REA)U (AU WERORENUENCIA-Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA•
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ÁCTOR: MARCELIANO CORRALES LARRARTE EXPEDIENTE No. 98 - 651
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO.
El día 30 de junio del año que avanza, el Capitán de Corbeta MARCELIANO CORRALES LARRARTE, presentó ante esta Corporación ACCION DE CUMPLIMIENTO contra el señor Ministro de Defensa Nacional y el Secretario General de dicho Ministerio, controversia que se resuelve en está sentencia. Son H E C H O 5 principales de esta acción los siguientes: -. La Nación Colombiana el día 19 de mayo de 1980 , suscribió un contrato de adquisición de bienes destinados a la defensa nacional, celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y la Compañía Ferrostal AG de Essen y HDW de la República Federal alemana. -. Que según la cláusula 10, del contrato la Comisión inspectora de la Armada Nacional efectuó análisis técnico haciendo necesario disponer las permanencia del lote Nro. 4, por un per lo de 04 meses, aceptado por las partes que1•
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR:MARCELINO CORRALES LARRARTE
PAG. No. 2 celebraron un nuevo contrato.
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR:MARCELINO CORRALES LARRARTE
PAG. No. 2 celebraron un nuevo contrato. -. Que el contratista aceptó cancelar la suma de DM $ 450.000 para cubrir los gastos fijos de personal, protocolo 5,que dió origen al contrato adicional No. 03 celebrado entre la nación Colombiana y la Compañía Ferropstal AG y HDW. Que el Ministerio de defensa no expidió las resoluciones según lo pactado en el contrato inicial cláusula 16 numeral 16. -. Que la Armada Nacional, Comisión inspectora en Alemania impone multa según protocolo 11 de 1983 del 22 de julio por valor de DM $ 6.500.000 y en la misma forma el Ministerio de Defensa nacional no expide la resolución sancionatoria por dicho valor incumpliéndose así la cláusula 1.6.6 del contrato inicial. -. Que mediante Acta No. 001/ARC - INS - 80 del 15 de octubre, por valor DM $ 5.440.000 por la suspensión del montaje de unidades de las unidades de las torres laza torpedos, incumpliéndose así la cláusula 16.6 del contrato inicial. -. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional no expidió las resoluciones pactadas en el contrato inicial cláusula 16.6 para que estos dineros ingresaran a la tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo establece la cláusula 24 del contrato inicial, y los cuales relaciono así: Protocolo julio 11 de 1982 DM $ 6'500.000 Memorando Acuerdo febrero 1986 DM $ 6'000.000
lo establece la cláusula 24 del contrato inicial, y los cuales relaciono así: Protocolo julio 11 de 1982 DM $ 6'500.000 Memorando Acuerdo febrero 1986 DM $ 6'000.000 Acta 001 ARC - lnsp _80 DM $ 5 440.000. Contrato adicional 0311984 DM $ 450.000ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR:MARCELIANO CORRALES LARRARTE
PAG. No. 3
Señala como P R E T E N S 1 0 N de la acción impetrada, que se ordene al Ministro de la Defensa Nacional la expedición de unas resoluciones de multas, pactadas en la cláusula 16.6 del contrato celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y la Compañía Ferrostal AG de Essen y HDW de la República Federal Alemana. TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha julio 9 de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escrito que obra al folio 74 del expediente, la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional informa al Tribunal que la ley 80 de 1993 no se encontraba vigente para la fecha de suscripción del contrato celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y las Compañías de la República Federal Alemana (mayo 19 de 1980) el cual se encuentra regido por el decreto 150 de 1976 y que la acción invocada es improcedente.
el gobierno de la República de Colombia y las Compañías de la República Federal Alemana (mayo 19 de 1980) el cual se encuentra regido por el decreto 150 de 1976 y que la acción invocada es improcedente. Así las cosas, La Sala de decisión, entra a decidir de fondo el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, me CONSIDERACIONES: La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuentaACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR:MARCELIANO CORRALES LARRART
PAG. No. 4 en la actualidad la sociedad Colombiana para la protección de sus derechos, haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto: A) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, el Peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoada que el señor Ministro de Defensa Nacional cumpla con las cláusulas de un contrato celebrado en 1980, entre el Gobierno de Colombia y unas empresas de la República Federal Alemana, procediendo a imponer las multas respectivas en favor de la tesorería general de dicho Ministerio. La acción impetrada será negada por las razones que a continuación se proceden a enumerar: 1. .- En primer lugar dirá la Sala que la acción de cumplimiento no se encuentra diseñada para hacer efectivas las cláusulas de un convenio o de un contrato
La acción impetrada será negada por las razones que a continuación se proceden a enumerar: 1. .- En primer lugar dirá la Sala que la acción de cumplimiento no se encuentra diseñada para hacer efectivas las cláusulas de un convenio o de un contrato estatal, que es en últimas el fin perseguido por el accionante así diga que busca el cumplimiento del articulo 1602 del Código Civil y el articulo 13 de la ley 80 de 1993, toda vez que como se dijo la misma se encuentra dirigida a velar por el estricto cumplimiento de una norma con fuerza legal o de un acto administrativo. Por manera que, si la obligación que se pide hacer cumplir no esta consignadá en la ley o en un acto administrativo, no es procedente la acción impetrada , ya que la misma excluye de su ámbito las disposiciones de los convenios, acuerdos o contratos.1•
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR: MAR CELIO CORRALES LARRARTE
PAG. No. 5 2-. La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997). En el asunto bajo examen, tal presupuesto no se cumple, en razón a que el articulo 1602 deI Código Civil consagra un principio en materia contractual, según el cual el contrato es ley para las partes; De tal sUerte que no es posible deducir de dicha norma una obligación expresa y exigible, si que medie un proceso judicial en el que se demuestre dicho incumplimiento. Si se pretende el cumplimiento forzado de un contrato estatal por parte de una
deducir de dicha norma una obligación expresa y exigible, si que medie un proceso judicial en el que se demuestre dicho incumplimiento. Si se pretende el cumplimiento forzado de un contrato estatal por parte de una autoridad administrativa, entonces, la acción procedente a seguir es la ACCION CONTRACTUAL de que trata el articulo 87 del C.C.A., pues mediante de ella es posible obtener que se declare su existencia, nulidad o su incumplimiento. En todo caso, sobre normas de contendido declarativo o de corte programático no es viable la acción de cumplimiento, porque la obligación deje asignarle a la autoridad renuente una obligación clara , imperativa, expresa e indiscutible, lo cual no acontece en el sub-lite. 3.- Por último anota la Sala que el peticionario no aporta prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 80 de la ley 397/97, que dispone: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento el deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplido a cabalidad genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda"ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR: MARCELIANO CORRALES LABRARTE
PAG. No. 6
En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para
ser sustentado en la demanda"ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR: MARCELIANO CORRALES LABRARTE
PAG. No. 6
En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento formulada, desconociendo el numeral 5 de¡ artículo 10 de la ley 393/97. Debe advertirse que la Constitución de renuencia debe ser previa al inicio de la Acción de Cumplimiento y dirigido a la autoridad correspondiente, solicitando dar ekpresamente aplicación a la norma que se estima desconocida por la autoridad, lo cual no sucedió en el asunto en estudio. En efecto, de la extensa documentación aportada al informativo no aparece ninguna en que la parte accionante le hubiese exigido al Ministro de Defensa el cumplimiento del articulo 1602 del código Civil y 13 de la ley 80 de 1993. El hecho de que el peticionario hubiese tenido" múltiples audiencias" (fi. 67) con los Secretarios Generales y los Ministros de Defensa Nacional, no demuestra que en las mismas se hubiere solicitado el cumplimiento de la norma que se señala como omitida; tampoco de los anexos (FI. 4 y 68 exp.) es posible establecer la renuencia. Igualmente, debe advertirse que en el caso de autos no estamos en presencia del evento excepcional de que trata el inciso 20 del art. 8 de la referida ley, pues, el cumplimiento a cabalidad de lo que se pretende no genera un perjuicio irremediable. El incumplimiento de un contrato estatal, que es lo que en esencia persigue el peticionario, no genera " un peligro eminente " del cual puedan derivarse
el cumplimiento a cabalidad de lo que se pretende no genera un perjuicio irremediable. El incumplimiento de un contrato estatal, que es lo que en esencia persigue el peticionario, no genera " un peligro eminente " del cual puedan derivarse perjuicios de carácter irremediables. Así las cosas, la SALA estima que la acción de cumplimiento deberá ser declarada improcedente, pues no llena los requisitos mínimos de procedibilidad./
CARL1OS LFQNS!JNZO BARR
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-651
ACTOR:MARCELIO CORRALES LAPRARTE
PAG. No. 7
En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República dé Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLARA improcedente la acción de cumplimiento formulada por el Capitán de Corbeta MARCELIANO CORRALES LARRARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
3. NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.
COPIE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Ap ro ba según consta en el acta No. 31 de la fecha. / ¿&4