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TA CUN - 98656-(13-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98656-(13-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /PENSION DE VEJEZ -Reliquidación

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

OW

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Julio Trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

ACCION DE CUMPLIMIENTO

JUICIO No. 98-656

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

DERECHO DE PETICION

ACTOR: FIDEL ENRIQUE GUTIERREZ J.

FIDEL ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, "mayor de

edad, vecino de Santafé de Bogotá, D. C.", identificado con la c. c. No. 2.862.144 de Bogotá, presentó ACCION DE CUMPLIMIENTO para que se ordene "requerir al instituto de Seguros Sociales, jefatura del Departamento de Atención al Pensionado, para que dentro de un término perentorio dé cumplimiento estricto al siguiente acto administrativo con fuerza material de Ley: 1.- En mi condición de afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente, Seccional Cundinamarca, con fecha 18 de Febrero de 1997 reuní los requisitos exigidos por la Ley para obtener la pensión de vejez respectiva. Y fué así, como con fecha 26 de Junio de 1996 solicité ante éste ente la misma y por medio de la RESOL UCION No. 009084 de 13 de Junio de 1.997 se me reconoció tal derecho.

2. La Resolución precitada RESUELVE reconocerme la pensión de vejez a

la misma y por medio de la RESOL UCION No. 009084 de 13 de Junio de 1.997 se me reconoció tal derecho.

2. La Resolución precitada RESUELVE reconocerme la pensión de vejez a partir del de julio de 1.997 por un valor de $1.562.933, retroactivo hasta Junio del mismo año 1.997, basando la liquidación en 1.221 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $1.755.095.00.-2 A-T No. 98-656

3. Pero lo cierto y verídico de mi derecho es, que el suscrito cotizó los últimos meses al Seguro Social sobre un ingreso mensual de 2.100.000. 00 no de 1.755.095.00 como aparece en la Resolución y en consecuencia, sobre dicha suma debe hacerse la liquidación y no otra.- De la misma forma el RETROACTIVO debe tomarse a partir del 18 de Febrero de 1.997, fecha en la cuál cumplí los 60 años de edad y no como dice la Resolución, desde Junio de 1997.- Igualmente, la Resolución reconoce un retroactivo a Junio de 1.997, pero al liquidarse aparece en ceros, es decir, no se reconoce la mencionada mesada y en consecuencia, debe tenerse en cuenta para su debida reilquidación. - 4.- El suscrito fué notificado del anterior acto administrativo y posteriormente, con fecha 12 de Agosto de 1.997 solicité al Instituto de Seguros Sociales se RECONSIDERARA la Resolución aquí reseñada, fundamentando mi reclamo en lo reseñado en el punto inmediatamente anterior y además, que se me reembolsara lo pagado por el mes de febrero de 1.997, pues ese mes no he debido

Sociales se RECONSIDERARA la Resolución aquí reseñada, fundamentando mi reclamo en lo reseñado en el punto inmediatamente anterior y además, que se me reembolsara lo pagado por el mes de febrero de 1.997, pues ese mes no he debido ni cotizado ni pagarlo, pues ya había adquirido el derecho de pensión de vejez y sinembargo, se cotizó y se canceló. - 5.- En consecuencia, la determinación tomada en la Resolución atacada, viola flagrantemente lo ordenado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, citado precisa y concisamente por el mismo Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 009084 de 1.997, que aquí se demanda.-

6. Y recalco, la autoridad incumplida es el Instituto de los Seguros Sociales, Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado, con un agravante más, que la PETICION DE RECONSIDERACION A LA DETERMINA ClON TOMADA DENTRO DE LA RESOLUCION NUMERO 09084 de 1.997, hecha por el suscrito el 12 de Agosto de 1.997, es decir, HACE MAS DE 10 MESES, debidamente recibida en las dependencias del Seguro Social, situada en la Avenida 19 con Caracas no aparece ni siquiera registrada en el sistema, según constancia de los empleados3 A-T No. 98-656 encargados en atender al usuario y por ende, el suscrito no ha tenido respuesta alguna a tal derecho, a pesar de haberla reiterado por medio de una carta fechada el 20 de mayo de 1.998, acogido en el sagrado DERECHO DE PETICION

encargados en atender al usuario y por ende, el suscrito no ha tenido respuesta alguna a tal derecho, a pesar de haberla reiterado por medio de una carta fechada el 20 de mayo de 1.998, acogido en el sagrado DERECHO DE PETICION consagrado en nuestra magna carta.- Es decir, que hasta la fecha, la entidad incumplida y aquí demandada ha birlado y burlado flagrantemente mis derechos y flagelado la Ley Colombiana y la misma Constitución Política y por tal razón, me acojo tranquila y confiadamente a ésta A CC/QN DE CUMPLIMIENTO, la cuál es viable, pues se me están causando grandes y graves perjuicios con la omisión reseñada.- eseñada.- 7.- 7.- Como prueba de la renuencia y del silencio asumido injusta e ilegalmente por el Instituto de los Seguros Sociales, jefatura de Departamento de Atención al pensionado, presento las fotocopias de las misivas de fecha 12 de Agosto de 1.997 y 20 de Mayo de 1.998, enviadas por el suscrito a la institución incumplida y aún más, presentada en forma personal. - 8.- Igualmente, allego fotocopia de la Resolución No. 009084 de 1.997, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al pensionado de/Instituto de Seguros Sociales." Por auto de julio 3 de 1998, se decidió que como, se plantea la protección del derecho constitucional de petición, no procede la acción de cumplimiento, sino la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 393/97, en este caso debe darse a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela. Además, se

de cumplimiento, sino la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 393/97, en este caso debe darse a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela. Además, se hace la precisión de que, tanto la Acción de Cumplimiento como la Acción de Tutela son improcedentes, para impugnar la legalidad de la Resolución No. 9084 del 13 de junio de 1997 que reconoció la pensión de vejez al demandante, debido a que éste, como trabajador independiente, dispone de otro medio de defensa judicial constituido por la correspondiente acción judicial ante la justicia laboral ordinaria, 34 A-T No. 98-656 de conformidad con la Ley 393197, artículo 91 y, con el artículo 86, inciso 31 de la C.N. y el Decreto 2591191 artículo 61 ord. 11 y, en consecuencia, se inadmitió la Acción de Cumplimiento ejercitada para impugnar esta resolución. En el trámite de la Acción de Tutela, se solicitó al Director General y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de/Instituto de Seguros Sociales que en el término de dos días informen a este Despacho el trámite y respuesta dadas a la petición del demandante presentada ante esa entidad en escritos de fechas 12 de agosto de 1997 y 20 de mayo de 1998, de reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91).

resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Cumplimiento, tramitado como Acción de Tutela, se desprende que ésta se utiliza para que se ordene al Director y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales dar respuesta concreta y precisa a la petición del demandante, presentada en escritos de fechas 12 de Agosto de 1997 y 20 de mayo de 1998 de reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 09084 del 13 de junio de 1997. Al respecto se distingue lo siguiente: 45 A-T No. 98-656 El derecho reclamado por el demandante sobre reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N.,

seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997 al demandante. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la reconsideración de la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, se le violan los derechos al trabajo y de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados poilas disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección 5A-T No. 98-656 se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de

controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible

vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escritos de 67 A-T No. 98-656 fechas 12 de agosto de 1997y 20 de mayo de 1998. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1, Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C. C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la

hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado sí el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. II (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONG ORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR

7A-T No. 98-656

PEREZ J1.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

(Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición del señor FIDEL ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, con cédula de ciudadanía No. 2.862. 144 de Bogotá, y se ordena que el Director o el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa, a su petición de reconsiderar la liquidación en cuanto a la cuantía y la retroactividad de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. 009084 del 13 de junio de 1997, presentada en escritos de fechas 12 de agosto de 1997 y 20 de mayo de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/9 1. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

8A-T No. 98-656

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

8A-T No. 98-656

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO. i(

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