TA CUN - 9866-(18-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9866-(18-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LICENCIA PARA SUBDIVISION PREDIAL -Competencia para su expedici6
PARCELACION DE PREDIOS /CURADOR URBANO -Funciones (E)
TRIBUNAL ADMINISTRAT DE CUNDINAM
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Diciembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
C.C. No. 001.
Expediente No. 9866
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACION DISTRITAL Y CURADURIA URBANA No. 2
Definición Competencias Administrativas. Se procede por la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del C.C.A., a definir el conflicto de competencias administrativas negativo que se ha suscitado entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana #2, respecto a la competencia para expedir la licencia de subdivisión predial de los inmuebles ubicados en la calle 74B #73-09 y Carrera 19 # 62-08 o Avenida 63 # 19-46 de Santafé de Bogotá. Las razones de la Curaduría Urbana Número 2 para considerar que no es competente para la expedición de las licencias solicitadas son: Que las competencias de las Curadurías Urbanas fueron ratificadas por el Decreto 2111 de 1997 en el cual se dice que el Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación. Que si bien es cierto que el Artículo 99 de la Ley 388 de 1997 establece la
particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación. Que si bien es cierto que el Artículo 99 de la Ley 388 de 1997 establece la obligatoriedad de la licencia en lo allí señalado, dicha norma se debe concordar con lo previsto en el Decreto 2711 de 1997 que puntualiza en los Artículos 3° y 4°. Dichas normas deben entenderse concordadas con lo previsto en el Artículo 436 del Acuerdo 6 de 1990.2 Exp.No 9866 Que cuando el Artículo 5° del Decreto 2111 de 1997 dispone que se requerirá licencia para el loteo o la subdivisión, está ratificando lo dicha ya en los Artículos 3° y 4°, en los que se define la licencia de urbanismo o de construcción. La parcelación será entonces una modalidad de la licencia. Que según lo afirmado por Planeación Distrital, según lo cual las subdivisiones de edificaciones pueden ser manejadas como licencias de modificación, considera no procedente tal trámite, pues se pueden dar situaciones de predios que no tienen licencia de urbanismo ni de construcción. Que la figura del Curador Urbano nació de la idea de agilizar los trámites, por lo que no tendría sentido hacer de la subdivisión de un predio un trámite tan complejo como el dela licencia de urbanismo o de construcción, pues se obligaría a los interesados a agotar un trámite más complejo que el que se adelanta en la actualidad. Que dentro de las normas que tratan de la competencia de los Curadores Urbanos solo se encuentran lo relacionado con las de construcción o de
complejo que el que se adelanta en la actualidad. Que dentro de las normas que tratan de la competencia de los Curadores Urbanos solo se encuentran lo relacionado con las de construcción o de urbanismo pero no la de subdivisión como modalidad de alguna de ellas o como una tercera actuación, por lo que la competencia para expedir autorización o aprobación a las subdivisiones continúa en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Acuerdo 6 de 1990. Que como conclusión todo proceso de subdivisión que se haga para urbanizar puede ser dado por la Curaduría Urbana, y para significa previo o parte del proceso de urbanización, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 436 del Acuerdo 6 de 1990 en donde se especifica que " Las licencias de urbanización conllevan las licencias de parcelación o subdivisión que le son inherentes " pero no puede autorizar las subdivisiones para predios urbanizados o consolidados. Que hasta tanto no se otorgue una competencia expresa a los curadores urbanos para adelantar el trámite de las subdivisiones de predios ya edificados o urbanizados, esta debe continuar en cabeza de quien tenía competencia de quien venía conociendo hasta la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2111 de 1997.3 Exp. No 9866 Por su parte el Departamento Administrativo de Planeación Distrital argumenta que no tiene competencia para la expedición de las licencias solicitadas por las siguientes razones: Que el Artículo 99 Numeral 1° Inciso Primero de la ley 388 de 1997 exige la licencia para todo tipo de parcelación (división o subdivisión), ya sea que la parcelación se refiera a predios urbanos, de expansión urbana o
Que el Artículo 99 Numeral 1° Inciso Primero de la ley 388 de 1997 exige la licencia para todo tipo de parcelación (división o subdivisión), ya sea que la parcelación se refiera a predios urbanos, de expansión urbana o rurales, sin importar tampoco que la misma se solicite como un paso previo al proceso de urbanización o no. Esa es una disposición general que no trae ninguna diferenciación y que hace relación a la parcelación de todo tipo de suelos. Que el Inciso Segundo de la norma citada, único que citó la Curaduría Urbana establece también la obligación de la licencia, entre otros, para las parcelaciones de toda clase de predios, y allí se contempla la subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones pero agrega y reafirma que la parcelación en toda clase de suelo requiere expedición de licencia. Que en el Decreto Nacional 2111 de 1997 Reglamentario de la Ley 388 de 1997 se reafirma que también para los casos mencionados se requiere de licencia. En el Artículo 3° se habla de la parcelación de un predio (sin importar que sea un trámite previo a un proceso de urbanización o no) en suelo rural o de expansión urbana es una modalidad de la licencia de urbanismo, cuya expedición a tenor de lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley 388 de 1997 y el Artículo 6 del Decreto 2111 de 1997 es competencia de las Curadurías Urbanas. Que el concepto de PARCELACION no está definido en la Ley 388 de 1997 ni en su Decreto Reglamentario, pero como entre tanto se expide por el Distrito la adecuación de los Planes de Ordenamiento Territorial, se
Que el concepto de PARCELACION no está definido en la Ley 388 de 1997 ni en su Decreto Reglamentario, pero como entre tanto se expide por el Distrito la adecuación de los Planes de Ordenamiento Territorial, se encuentra vigente el Acuerdo 6 de 1990 que en el Artículo 435 se define el concepto de parcelación y allí se hace referencia a la división de predios edificados o no. Que además de lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se subdivide un lote edificado, con la subdivisión se está modificando la licencia de construcción original, lo que en el fondo implica la expedición de una licencia de modificación, la cual es competencia de los Curadores Urbanos.4 Exp. No 9866 Para resolver el conflicto, la Sala CONSIDERA: / En la Ley 388 de 1997 se establece la obligatoriedad de la licencia para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanizaciones y parcelación de terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales. Tal exigencia de la licencia igualmente se estableció para el loteo o la subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de predios. El Decreto 2111 de agosto 28 de 1997 " Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas" señala en el artículo 11 que la licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras. Que dichas licencias pueden ser de urbanismo o de construcción. La licencia de urbanismo es la autorización para ejecutar en un predio la
interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras. Que dichas licencias pueden ser de urbanismo o de construcción. La licencia de urbanismo es la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos al público o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones, acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito. Son modalidades las autorizaciones que se concedan para la parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana y el encerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas. Por su parte se define la licencia de construcción como la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el Plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas de la ciudad. Son modalidades de este tipo de licencia las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar y demoler construcciones. Sobre la obligatoriedad de la licencia, dice el Artículo 5° del Decreto en mención , que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y de parcelación en terrenos urbanos , de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente. Además también se requiere de licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier amoblamiento.5 Exp. No 9866 De otra parte sobre la creación de curadores urbanos se tiene que el Decreto Ley 2150 de 1995 dispuso la existencia en municipios y distritos de los curadores urbanos para el estudio, trámite y expedición de licencias y estableció normas sobre las licencias.
De otra parte sobre la creación de curadores urbanos se tiene que el Decreto Ley 2150 de 1995 dispuso la existencia en municipios y distritos de los curadores urbanos para el estudio, trámite y expedición de licencias y estableció normas sobre las licencias. En efecto, el Capítulo IV del Decreto Antitrámites establece que para adelantar obras de construcción, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcciones de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento fisico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales. En dicha norma además se encargó la expedición de las licencias de urbanización y de construcción a los curadores urbanos, en los eventos señalados en el inciso tercero del artículo 49 del Decreto en mención. Allí mismo se define al curador urbano como el particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como su jurisdicción. En el Articulo 55 el Decreto 2150 de 1995 define la licencia como el acto por el cual se autoriza, a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras. Como observa la Sala la definición de licencia que trae el Decreto 2150 es mucho más amplia que la que consagra el Decreto Reglamentario 2111 de
o la realización de obras. Como observa la Sala la definición de licencia que trae el Decreto 2150 es mucho más amplia que la que consagra el Decreto Reglamentario 2111 de 1997, pero en ningún caso de las definiciones que de licencia se hacen ,las normas establecen distingo alguno, como para entrar a considerar que en unos casos la licencia deberá ser expedida por los curadores urbanos y que para otros eventos corresponda a los municipios a través de la respectiva dependencia su expedición, pues ciertamente no se extrae división alguna de la competencia para la expedición de licencias de construcción o de urbanismo. Ciertamente en las normas citadas no se entró a hacer definición del concepto de parcelación y por ello resulta válido el argumento consistente en que como solo se derogan tácitamente las normas que resulten contrarias por efecto de la vigencia de la Ley 388 de 1997 y su Decreto6 Exp. No 9866 Reglamentario, los preceptos del Acuerdo 6 de 1990 que no aparecen regulados en las normas de carácter nacional citados se encuentran vigentes y por ende lo relativo a la definición que de parcelación hace el artículo 435 de dicho Acuerdo Distrital. PARCELACION O DIVISIÓN DE PREDIOS Entiéndese por parcelación toda división o subdivisión de lotes de terreno, edificados o no, así como su segregación de otros globos de mayor extensión, de manera que de la segregación resulten dos o más inmuebles de dimensiones menores que la de aquel a partir del cual tuvieron origen. El Acuerdo 6 de 1990 entregaba la competencia para la expedición de la licencia que se requería para la parcelación, era del Departamento de Planeación Distrital.
de aquel a partir del cual tuvieron origen. El Acuerdo 6 de 1990 entregaba la competencia para la expedición de la licencia que se requería para la parcelación, era del Departamento de Planeación Distrital. En efecto, lo cierto es que las normas a las que se ha hecho alusión consagran la obligatoriedad de la licencia para la realización de obras señaladas y tal como lo advierte el escrito enviado por Planeación Distrital, Çe1 concepto de parcelación tal como aparece anotado en el texto de los varios artículos referidos, no permite tampoco hacer distingos acerca de parcelación de suelos para urbanizar y parcelación para otros fines dentro de los cuales podría contarse la subdivisión predial. Lo cierto es, encuentra la Sala, que tanto la parcelación para urbanizar como la que se hace en terrenos edificados, requiere de la respectiva licencia. Entre tanto la ley u otra norma no haga tal distinción, el concepto de parcelación cobija tanto un caso como el otro de los atrás relacionados y por ello resulta que siendo que el Artículo 102 de la Ley 388 de 1997 establece como función de los curadores urbanos la de verificar la concordancia de los proyectos de parcelación, con las normas urbanísticas vigentes, no cabe duda para la Sala que la competencia para decidir el asunto planteado es de la Curaduría Urbana pues la Ley así claramente lo estipula al no hacer la diferenciación que planteó la Curaduría como sustentó para no conocer del asunto puesto en su conocimiento. Y el Decreto 2111 de 1997 en el Capítulo II se ocupa de dichos Curadores Urbanos.7 Exp.No 9866 En el Artículo 25 al preceptuar Interpretación de Normas, establece que
Y el Decreto 2111 de 1997 en el Capítulo II se ocupa de dichos Curadores Urbanos.7 Exp.No 9866 En el Artículo 25 al preceptuar Interpretación de Normas, establece que los curadores verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Está definido el Curador Urbano como el particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. (artículo 23 Decreto 2111 de 1997). Como se observa la definición que trae el Artículo 23 del Decreto Reglamentario mencionado concuerda en todos su términos con el concepto de licencia que atrás se dejó anotado y que está contenido en el Artículo lO del mentado Decreto, puesto que le encarga el trámite y decisión tanto de las licencias de urbanismo como de las de construcción, cuyo concepto igualmente ya se anotó en aparte antecedente de esta providencia y sin hacer distingo alguno sobre la clase de las mismas. La controversia suscitada entre la Curaduría Urbana Número Dos y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se originó en la interpretación que de las normas que definen las Curadurías Urbanas y sus funciones. Mientras que para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a las Curadurías Urbanas les corresponde en la actualidad el trámite y decisión de todas las licencias de construcción sin
funciones. Mientras que para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a las Curadurías Urbanas les corresponde en la actualidad el trámite y decisión de todas las licencias de construcción sin distingo alguno, y por ende se incluyen las relativas a parcelaciones para urbanizar y a las divisiones o subdivisiones de lotes edificados o no así como la segregación de otros globos de mayor extensión. En consecuencia, la competencia para conocer de este asunto le corresponde a la Curaduría Urbana No. 2. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:8
Exp. No 9866
1. Definir el conflicto de competencias administrativas en el sentido de que
corresponde a la CURADURIA UBANA No. 2 la competencia para decidir la solicitud de licencia de subdivisión predial de los inmuebles correspondientes a los predios de la Calle 74 B No. 73-09 y Carrera 19 No. 62-08 o Avenida 63 No. 19-46 de esta ciudad de Santa Fe de Bogotá. En consecuencia, la señora Curadora Urbana No. 2 asumirá el conocimiento de las solicitudes mencionadas.
2. Notificar esta decisión al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la señora Curadora Urbana
No. 2 de Santa Fe de Bogotá, haciendo entrega a ésta última de los anexos correspondientes, para lo cual la Secretaría de la Sección dejará las constancias del caso.
3. Cumplido lo anterior, ARCHIVESE la actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 176).
las constancias del caso.
3. Cumplido lo anterior, ARCHIVESE la actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 176).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal