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TA CUN - 9868-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9868-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DECLARACION TRIBUTARIA,- Correccj6n / DEDUCCIONES - Realjzacj6n / DEDUCCTON POR INTERESES - Prsupuestos

El CCLOMLA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION CUARTA

[_Lcría /:riilr:4iv de Cnmra Santafé de Bogotá D. C. Septiembre primero (lo) de mil novecientos noventa ycinco ( 1995).

Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULOAGA RAMIREZ

REF: Proceso No.9868

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante : Raul Contreras Martínez El señor Raul Contreras Martínez, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales Be declare la nulidad dé la operación administrativa por la cual se le determinaron loe impuestos de renta y complementarios correspondiente al año de 1.987, a saber Liquidación Oficial de Revisión No. 503 137 de 10 de Junio de 1.992 y Resolución No. 603 10063 de 6 de Junio de 1.993. Como restablecimiento del derecho pide s€ le acepten las peticiones incoadas en la vía gubernativa.

Com hechos aduce que habiendo presentado su declaración por la vigencia aludida, se le practicaron requerimientos ordinario y especial este último el día 15 de octubre de 1.991 bajo el No.00181, anunciándole la intención de modificar su liquidación privada respecto a pasivos patrimoniales y factores de depuración de la renta e imposición de sanciones por extemporaneidad e inexactitud, pronunciándose luego 1& liquidación de revisión2

privada respecto a pasivos patrimoniales y factores de depuración de la renta e imposición de sanciones por extemporaneidad e inexactitud, pronunciándose luego 1& liquidación de revisión2 EXPEDIENTE No.9868 impugnada y firalmente la resoluiófl que agotó la vía gubernativa como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto. Como normas violadas se citan ls artículos 84 del O. C. A. y 742 y 743 del E. T. y se desarrollá el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó, en, parte impugnadora la Administración mediante apoderado, consignando su opósciÓfl en escrito visible a folios 30 y SS. Las partes áctora e impugnadora no presentaron alegato de conclusión. El señor Procurador 30. Judicial rindió concepto de fondo en escrito visible a folios 5eY SS., concluyendo .,que las pretensiones incoadas éstán -' flamadas a prosperar parcialmente, por cuanto "el declarante demostró tener para el período gravable de 1.987 un pasivo superior al inicialmente declarado", por lo cual deberá aceptarse "hasta—I la cantidad de $1500.000.00 el valor del pasivo del contribuyente y disminuir proporcionalmente ¡as sanciones impuestas'. En cuanto al'otro aspecto de la controversia a saber el rechazo de la deducción por pago de intereses, conceptúa el ColaboradorEXPEDIENTE No-9868 3 Fiscal que este punto debe confirmarse por cuanto no se acreditó su pago efectivo de acuerdo con la exigencia dei artículo 104 dei.

E. T.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con las dos partidas materia de debate, se tiene que

Fiscal que este punto debe confirmarse por cuanto no se acreditó su pago efectivo de acuerdo con la exigencia dei artículo 104 dei.

E. T.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con las dos partidas materia de debate, se tiene que en su denuncio rentístico relacionó el contribuyente como pasivo la suma de $1.500.000 ( renglón 7) y como costos y deducciones (renglón 17) la cantidad de $768.160. Sobre la primera suma se dijo en el Memorando Explicativo de la Liquidaciónde Revisión: Se desconoce la suma de $1.500.000'a1 tenor de lo establecido en el literal b) del art. 651 del Estatuto Tributario junto con el Parágrafo del Art..283 de la misma obra, en concordancia con los Arts767, 770 y 771 del mismo Estatuto toda vez que este Despacho no cuenta con los dooento origen y soporte de tales pruebas". Respecto del rechazo de la segunda partida, se consigna en el documento en estudio la siguiente explicación: " Se determina este renglón con valor de cero toda vez que este Despacho no cuenta con los soportes que respaldan dicho valor conforme a lo.EXPEDIENTE NO-9868 4 estipulado por lósrts. 107 y el literal b) del Art. 651 dei Estatuto Tributario ya que del fenómeno de la realización de 108 ingresos y la deducibilidad de loe ooeto, gestos, deducciones etc., lo cual necesariamente implica que tales erogaciones o causacionee de coetoe,gaatOe, deduccioflea etc. fuera de su necesidad y proporcionalidad, debe guardar la debida relación de causalidad con la producción de la renta".

etc., lo cual necesariamente implica que tales erogaciones o causacionee de coetoe,gaatOe, deduccioflea etc. fuera de su necesidad y proporcionalidad, debe guardar la debida relación de causalidad con la producción de la renta". El pasivo en cuestión le fue empero reconocidó al contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración,., conforme a la siguiente consideración que se extracta de la providencia que lo decidió : "Con el fondo de Empleados de la presa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogot 1). C. en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M/cte, para lo cual luego de obtener certificado del Representante legal, del Contador Público ; el. Coordinador de Cartera de la mencionada Entidad, se determinó que a 31 de djciembre de 1987, el contribyente poseía un Pasivo con este Fondo por valor de UN MILLON .CUATROCIENTOS SIETE MIL, DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($1-407,214)» suma ésta que no había sido objeto de prueba por parte del contribuyente, razón por la cual la División de Fiscaliza016nY liquidación se le habían desconocido. Sin embargo en esta etapa del RecursO demueatra el paaivg menojonado,P0r lo que el Despacho considera procedente aceptarlo". Con respecto a un nuevo pasivo que el contribuyente pretende se le acepte, no relacionado en su denuncio rentístico, se le dijo en la providencia que se cita:EXPEDIENTE NO-9868 5 "De otra parte, frente a, la solicitud efectuada por el recurrente respecto de la inclusión en la Liquidación

le acepte, no relacionado en su denuncio rentístico, se le dijo en la providencia que se cita:EXPEDIENTE NO-9868 5 "De otra parte, frente a, la solicitud efectuada por el recurrente respecto de la inclusión en la Liquidación Oficial del pasivo que a 31 de diciembre de 1987, tenía con el sefor HELI CABEZA MURILLO, por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), consignado en la Escritura Pública No.1422 del 23 de julio de 1967, Notaría 3, invocando el Artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 y el 866 del Estatuto Tributario, debamos aclararle,''que las normas citadas contienen loe principiøe. de 'la corrección de loe actos Administrativos, por errores de transcripción o matemáticos cometidos en ellos, pero sin aumentarla suma total fijada a cargo del sujeto pasivo operando de oficio a solicitud de parte y en cualquier tiempó, mientras no se hayá ejercido la acción Contencioso Administrativa. "Por lo tanto no estamos frente a un error de transcripción o matemático en el acto Oficial, sino a contrario aeneu, so pretende incluir un pasivo del cual la División de Liquidación no' tenía conocimiento, , en razón a que dicho valor debía haberlo consignado el contribuyente dentro de su denuncio rentístico y el cual, no puede ser objeto de modificación a través del acto of.cial, pues él ' mismo modificó a través de la inveetigaóión realizada las bases gravables contenidas en la Liquidación Privada" de 1987, y no' las sumas que disminuyen el'patrimonio y que por negligencia

modificación a través del acto of.cial, pues él ' mismo modificó a través de la inveetigaóión realizada las bases gravables contenidas en la Liquidación Privada" de 1987, y no' las sumas que disminuyen el'patrimonio y que por negligencia en el' diligenciamiento de la declaración omitió al recurrente; obviamente' porque dentro de cualquier proceso 'jurisdiccional o administrativo, se debe observar la lealtad procesal, principio básico 'que conlleva la' eficacia rectitud y buena fé en las actuaciones de las partes, por lo que no co dable que se alleguen pruebas que alteren y desfiguren las partidas que 'disminuyen el rubro sometido a impuesto, fuera de la oportuidd legal pertinente. Para ello, la facultad de corrección la debió agotar el contribuyente con el procedimiento establecido en el Artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que en esta instancia no es procedente tenerla en cuenta". Al reiterar el actor en la demanda incoativa su pretensión de que se le acepte el nuevo pasivo, razone así: "No cabe duda que en la discusión del impuesto, en la etapa de los recursos, la Administración tributaria tiene absoluta competencia para establecer la realidad 'tributaria de los contribuyentes y si be sido en esta etapa en donde el contribuyente tan 'solo pudo acreditar las pruebas idóneasEXPEDIENTE NO-9868 para que se le determinare con justicia el impuesto, porqtie el Estado no aspira a que al oontribiiyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, sin duda, el desconocimiento de un medio probatorio como la escritura

el Estado no aspira a que al oontribiiyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, sin duda, el desconocimiento de un medio probatorio como la escritura pública No.1422 del 23 de julio de .1987 corrida en la Notaria 3a. es la mejor muestre de que se ha violado el articulo 742 del Estatuto Tributario. "La Justicia Tributaria no existe solamente en la determinación del impuesto o eel proceso de fiscalización, NO, olla existe también en la etapa de discusión y.. eÍ, es aquí en donde el, oontribuyente probó de, manera contundflte porque la prueba es eficaz, idónea, la pretenein debe ser aceptada , ya que la eficacia de la» pruebas no está circunscrita a la etapa de fiscalización o jnveat&gaoi6, Pues la ley no limite esa eficacia o Idoneidad a tal øtepa porque el alcance probatorio no ee pierde en la etapa de discusión del tributo, que es donde realmente la justicia tributaria alcanza su finalidad. En, virtud de esta circunstancia no puede considerarse acertado desconocer al contribuyente un pasivo de $2.'00.000.00 más cuando éste constituye para e'lcontribuYeflte un medio de capitalización, que necesariamente dará origen a nuevos tributos'., "El medio probatorio acompañado para demostrar la existencia real de pasivos y deduccioñés es idóneo porque tienen relación >con el hecho que se pretende demostrar. El funcionario de la División Juri4ica argumente cobre la prueba presentada circunstancias diferentes al factor

real de pasivos y deduccioñés es idóneo porque tienen relación >con el hecho que se pretende demostrar. El funcionario de la División Juri4ica argumente cobre la prueba presentada circunstancias diferentes al factor idoneidad, pero no pone en entredicho la conducencia de la, prueba al hecho o circunstancia que se pretendió probar en la vía gubernativa. Y debe tener toda la eficacia probatoria las escrituras públicas porçó han sido otorgadas ante notario público, pór eso ea aceptable el pasivo solicitado o demostrado en la etapa de ' d&cuei6n del tributo. Y son igualmente eficaces e idóneos loe certificados expedidos por entidades sometidasa la vigilancia del tetado como los certificados o constancias expedidos, por el Fondo de Ahorro para vivienda de' la Empresa de Teléfonos de Bogotá". No son ciertamente',''atendibles lea razones expuestas por el contribuyente pare que se le acepte el pasivo por $2'000.000 no incluido en su denuncio rent5.etico, pues como atinadamente loEXPEDIENTE No .9888 7 puntualiza la Administración tanto en la etapa gubernativa como en este proceso, ello implica una modificación fundamental del contenido de su declaración de renta, que como obviamente tenía como consecuencia una disminución del valor a pagar, requería del procedimiento de corrección regulado en el articulo 589 del Estatuto Tributario, del cual no hizo uso el interesado. La inclusión del nuevo pasivo no era en consecuencia atendible dentro de la etapa proceaal subsiguiente a la liquidación de revisión, por lo cual lo decidido en este sentido por la Administración se ajustó a la normatividad que regula la materia.

La inclusión del nuevo pasivo no era en consecuencia atendible dentro de la etapa proceaal subsiguiente a la liquidación de revisión, por lo cual lo decidido en este sentido por la Administración se ajustó a la normatividad que regula la materia. por lo anterior, la Sala no puede aceptar la tesis expuesta por el Agente de]. Ministerio Público, pues de otro lado el pasivo por $1500.000 que el Colaborador Fiscal pretende se le Incluya en esta oportunidad, ya le fue admitido por la Administración en la vía gubernativa, como antes se anotó. No prospera el cargo. En relación con el rechazo de la suma relacionada por concepto de deducciones, se dijo en el acto que agotó la vía gubernativa: "Es cierto que dentro de la Escritura Pública aducida como prueba, existe una Cláusula en la que se pactan los Intereses que debían ser cancelados por el Crédito Hipotecario adquirido con el seftor HELI CABEZA MURILLO (EXPEDIENTE No. 9868 1 1 ti Folio 90), pero el contribuyente no prueba el pago efectivo de dicha obligación periódica de conformidad con el Articulo 104 del Estatuto Tributario, por lo que este Despacho considera que no puede aceptaras como deducibles el monto. que, según el oontribuyeite, canceló por este concepto a]. señor Cabeza. Murillo, ya 4ué no es un hecho que se encuentre demostrado dentro del expediente en estudio" Se refiere el accionantó a este aspecto en los siguientes términos: "El argumento anterior no puede ser, suficiente para mantener un rechazo porque la Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación. Y si alguien tiene n crédito a

Se refiere el accionantó a este aspecto en los siguientes términos: "El argumento anterior no puede ser, suficiente para mantener un rechazo porque la Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación. Y si alguien tiene n crédito a su favor que además lo produce renta, debe ser claro que ese contribuyente efectivamente lo, es, o por lo menos potencialmente. De tal manera que no solamente a mi patrocinado se le podía investigar para establecer la certeza del pago. Mi patrocinado cumplió con su obligación de expresar a quien le hizo los pagos, pero es a la Administración de Impuestos a quien le corresponde determinar mediante req'uerint&entos o mediante el sistema de aforos tributarios el cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros. La Administración de Impuestos Nacionales debió .investigar al señor HELI CABEZAS MURILLO para establecer 'mediante cruoe si se hizo el pago, se hubiese obtenido una respuesta abasa de investigación tributaria y se hubiese sometido al contribuyente a una justa determinación del tributo, posiblemente se La hubiese desvirtuado. No existió entonces 'el elemento probatorio suficiente que d6 fundamento al rechazo de intereses pagados a Heli Cabezas Murillo". Tampoco asiste aquí la razón a la parte actora, pues el articulo 104 del E. T. no deja lugar a dtdae 'en' cuanto e las condiciones para la admisión de las deducciones, al eatatuir' Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o: cuando su9 EXPEDIENTE NO-98 68 exigibilidad termine por cua1qier otro modo que equivalga legaimnente a un pago .".

realizadas las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o: cuando su9 EXPEDIENTE NO-98 68 exigibilidad termine por cua1qier otro modo que equivalga legaimnente a un pago .". Cuestionada pues desde un principio la"dedCCiófld0 que se trata por parte de la Administración, dentro de sus facultades jveetigativae no le era permitido al contribuyente acreditar exc1UBiV1fl6flte el hecho de haberse pactado un pago de intereses, como lo pretende, sirio que .'debía haber acreditado suficientemente, de acuerdo con la perentoria, exigencia de la norma en estudio que tales intereseS fueron efectivamente pagados, prueba que brilla por eú ausencia a todo lo largo de esta controversia. Fuera de lo anterior se tiene que, como lo advierte el Colaborador Fiscal', el artículo 119 del E. T. estatuYe que loe son deducibles aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la paguen sobre préstamos para adquisición d contribuyente, siempre que el préstamo esté renta en el evento de que "se e vivienda del garantizado con autos. hipoteca", situación que no se dáen el caso de No prospera el carg9. la liquidación privada habrán de Las restantes modificaciones a mantenerse, pues no' han sido materia de litis y en lo que atañe a intereses tambiAnEXPEDIENTE No . 9868 10 la canción por inexactitud, ello ea consecuencia obligada de loe rechazos consignados en la liquidación de revisión. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISITIVO DE

intereses tambiAnEXPEDIENTE No . 9868 10 la canción por inexactitud, ello ea consecuencia obligada de loe rechazos consignados en la liquidación de revisión. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISITIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad da la Ley , oído el concepto del Agente del Ministerio Público y parcialmente de acuerdo con él, FALLA NIEQANSE lee súplicas de la demanda.. COPIE=, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEBE Y CumPLA= Diecut ida y Aprobada en sesión fecha 31 de Agosto de 1.995 según Acta No.34.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL iSERNAL AREVALO

JORGE E. MARQ(JEZ PUENTES

MARIA I1IES ORTIZ BARBOSA

Aueente

FABIO. 0. CASTIBLAN(X) C.

ALVARG E. VERA JAIMES

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