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TA CUN - 9869-(17-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9869-(17-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PASIVO PATRIMONIAL - Rechazo / DESCUENTOS TRIBUTARIOS / SANCION POR

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SantatW dé Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). tn MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO cr> Cr) "rz OLOMSI REF:EX.PEDIENTE No. 9869 j 1:«1 DEMANDANTE: RAUL CONTRERAS 114RTINEZ 1; d Cundinamarca IMPUESTOS NACIONALES El señor RAM CONTRAWASMAMNEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el articulo 35 del Código Contencioso AdMinistrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos, expedidos por el año gravable de 1.988. consistentes en: la Liquidación de Revisión No. 501138 del 10 de junio de 1.992. emanada de la División de Liquidación de la Administración Local de impuestos Nacionales de Oundinamarca y Ja Resolución No. 60310069 del 6 de junio de 1.993. proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Jantafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho remite el demandante a las peticiones invocadas en vía gubernativa.

HECHOS: La parte demandante los expone así: -1) El señor RAUL CONTRERAS MARTIN. en cumplimiento de su

de Bogotá. Como restablecimiento del derecho remite el demandante a las peticiones invocadas en vía gubernativa.

HECHOS: La parte demandante los expone así: -1) El señor RAUL CONTRERAS MARTIN. en cumplimiento de su obligación tributaría, presentó su declaración de renta, patrimonio y complementarlos por la vigencia fiscal de 1.988 el dia 26 de junio de 1.989 en la Administración de impuestos de Cundinamarca de Santafé de Bogotá.

2Con fecha abril 3 de 1.991 al contribuyente le fue remitido el requerimiento ordinario No. 00291 para que explicara situaciones del denuncio de renta de la vigencia en cuestión.EXPEDIENTE No. 9869..- 3Con fecha octubre 15 de 1.991 la administración produjo el requerimiento especial No. 00184 para expresarle la intención de modificar la liquidación privada, respecto de los renglones referentes a pasivos patrimoniales y a factores dé depuración de la renta y el anuncio de la aplicación de sanciones por extemporaneidad e inexactitud. 4La Administración Tributaria produce la liquidación de revisión No. 501133 de fecha junio 10 de 1.992. 5Con fecha 6 de agosto de 1.992 el sellar PEAUL CONTRERAS MARTÍNEZ instaura el recurso de reconsideración contra la liquidación del impuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1.983. 6Finalmente en julio 6 de 1.993 se produce la resolución No. No. 603109 de 6 de julio de 1.993 para fallar el recurso de reconsideración. acto administrativo que se

fiscal de 1.983. 6Finalmente en julio 6 de 1.993 se produce la resolución No. No. 603109 de 6 de julio de 1.993 para fallar el recurso de reconsideración. acto administrativo que se notifica el 16 de julio de 1.993. con la advertencia del agotamiento de la vía gubernativa. 7Antes se profirió el auto No.. 106202 septiembre lo. de 1.992 en donde se dispone admitir el recurso de reconsideración per cumplimiento total de los presupuestos procesales para recurrir." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 84 del Código Contencioso Administrativo. 742 y 743 del Estatuto Tributario: a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA: La Nación. Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. constituyó apoderado quien contestó la demanda. en la que solicita denegar sus pretensiones y en su lugar solícita confirmar los actos administrativos demandados.

CONSIDERACION Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado. se procede a ello. Los motivos de inconformidad que expresa el demandante en contra de los actos acusados son: Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Expresa el demandante que el argumento utilizado para hacerle rechazos desconociendo 'Primero, el principio de veracidad queEXPEDIENTE No. 9869.- 3 pesa sobre los denuncios de renta y segundo. el medio probatorio acompañado, produce falsa motivación. ya que la argumentación

rechazos desconociendo 'Primero, el principio de veracidad queEXPEDIENTE No. 9869.- 3 pesa sobre los denuncios de renta y segundo. el medio probatorio acompañado, produce falsa motivación. ya que la argumentación utilizada para los rechazos no se ajustan a la realidad probatoria que figura en los antecedentes administrativos. ' (fi. 3 c.p.). reclamando desde tal perspectiva que de conformidad al artículo 883 del Estatuto Tributario en .1a determinación del tributo. es adMisible todo tipo de pruebas y que por lo tanto tiene derecho a ser recibido con las pruebas presentadas y . agrega que 'Argumentar lo contrario es darle origen a 2a falsa motivación como efectivamente así sucedió al producirle los rechazos existiendo todo un medio probatorio que el propio funcionario de la División Jurídica reconoce que existe en su providenci a . " ( fi . 4 c.p. ).

OBSERVA LA SALA: Con relación a la violación del principio de veracidad de que están revestidas las declaraciones tributarias. 5e dice que a la Administración le asiste todo el derecho de adelantar investigaciones tributarias cuando lo estime conveniente y que precisamente en ejercicio de esa facultad fue que formuló las glosas al contribuyente, no prospera el cargo. En lo que respecta a la violación del artículo 84 del Código contencioso Administrativo por considerar el demandante que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación por no haberse tenido en cuenta los medios probatorios acompañados en vía gubernativa. la Corporación precisa que advertida su afinidad con los otros motivos de inconformidad, será decidido en forma concomitante con cada cargo, en la forma como se indicará mas adelante.

haberse tenido en cuenta los medios probatorios acompañados en vía gubernativa. la Corporación precisa que advertida su afinidad con los otros motivos de inconformidad, será decidido en forma concomitante con cada cargo, en la forma como se indicará mas adelante. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributarlo. Reclama en concreto el demandante que se violó esta disposición por el desconocimiento de un medio probatorio como la escritura pública No. 1422 de 23 de julio de 1.987 corrida en la Notaría 3a. de Bogotá y la certificación expedida por el Gerente y atestada por el Contador Público de Fontebo sobre la existencia de una obligación, precisando que no es acertado desconocerle 'una parte del pasivo que de todas maneras ha sido objeto de consideración en la vía gubernativa, más cuando ese pasivo constituye para el contribuyente un medio de capitalización que necesariamente dará origen a nuevos tributos. - (fi. 4 o. p.). La Administración en la resolución que agotó vía gubernativa, desestimó parte del pasivo que por concepto de vivienda, capital e intereses. reclamÓ el contribuyente en la suma de $1.500.000 y $453.655 previo análisis de la Escritura Pública No. 1422 de julio 23 de 1.937 y el certificado expedido por el acreedor. por considerar que -dicha constancia hace referencia a dos Períodos gravables distintos. 1987 y 1988, y la escritura da fe de la obligación que en ella se constituyó pero no de su monto a diciembre 31 de 1988. se solicitó a la entidad acreedora certificara estos hechos, y en su respuesta de fecha 18 de junio

obligación que en ella se constituyó pero no de su monto a diciembre 31 de 1988. se solicitó a la entidad acreedora certificara estos hechos, y en su respuesta de fecha 18 de junio de 1993. firmada por el Gerente y el Contador obrante a folios 212 y 213 del expediente, informan que la obligación a diciembre 31 de 1988 ascendía a $1.142.354 y los intereses pagados en ese año fueron de $232.454, datos tenidos en cuenta por esteEXPEDIENTE No. 9869.- Despacho Para la aceptación del pasivo y de los intereses pagados a FONTEBO. ya que la certificación a contdor (sic) público es suficiente prueba contable al tenor del art. 777 del Estatuto Tributario. (fis. 16 y 17 c.p.). 0/19B1WA LA SALA Para la Sala el argumento valido, si se tiene en Administración le formuló demandante están conforme expedida por el Gerente y expuesto Por el actor no resulta cuenta que la crítica que la a las pruebas aportadas por ei a derecho ya que la certificación el Contador de -Fontebo - , visible a folio 212 del cuaderno de antecedentes. sobre el monto de la obligación y el monto de lo pagado por concepto de intereses a 31 de diciembre de 1.988, precisa que ascendían a $1.142.354 como saldo y $232.454 como intereses pagados, no pudiéndose en consecuencia por dicho período gravable y por ese concepto, reclamar sumas mayores a las indicadas: así las cosas no resultó violado el artículo 742 del Estatuto Tributario en la forma reclamada por el actor, agregando que el hecho de que el

consecuencia por dicho período gravable y por ese concepto, reclamar sumas mayores a las indicadas: así las cosas no resultó violado el artículo 742 del Estatuto Tributario en la forma reclamada por el actor, agregando que el hecho de que el contrato de mutuo para vivienda por valor de $1.500.000 celebrado con "Fontebo - conste en la Escritura Pública No. 1422 de julio 23 de 1937, en nada mejora la situación alegada per el actor ya que allí Precisamente en la cláusula segunda de la respectiva hipoteca. se pactó Que la cancelación de la obligación, lo será en un Plazo máximo de 57 meses contados a partir de la firma de la Escritura. Violación del artículo 743 del Estatuto Tributario. Con relación a este cargo, reclama el demandante el reconocimiento del pago de intereses realizado a fieli Cabezas Murillo por considerar una deducción procedente y debidamente probada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 742 del Estatuto Tributario, de allí que cuestione su rechazo con fundamento en apreciaciones subjetivas del funcionario, desestimando un instrumento público. También reclama el demandante el impuesto predial que le corresponde por el inmueble que declaró y probó. sin admitir que se pueda sacar el resnectivo rubro de las deducciones y llevarlo como descuento "pera afectar el impuesto de patrimonio, pues la determinación del impuesto está sujeta a depuraciones que precisamente el liquidador está en capacidad de hacer. máxime cuando el Proceso favorece al contribuyente. .De tal suerte que el desconocimiento del anticipo viola el artículo 297 del

determinación del impuesto está sujeta a depuraciones que precisamente el liquidador está en capacidad de hacer. máxime cuando el Proceso favorece al contribuyente. .De tal suerte que el desconocimiento del anticipo viola el artículo 297 del Estatuto Tributario. - (fi. 5 C.p.). Por último reclama el demandante que las sanciones que le fueron impuestas, deben ser levantadas como consecuencia de lo alegado ante esta jurisdicción.EXPEDIENTE No. 9869..- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION La Administración en la resolución que agotó vía gubernativa, desestimó el pago de los intereses efectuados al Señor héll Cabeza Murillo. no obstante constar una obligación hipotecaria con dicho señor en la suma de $2.000.000, por no estar probado el pago de la suma pagada por dicho concepto. Respecto a la reclamada deducción por concepto de descuento por impuesto predial de conformidad con el artículo 297 del Estatuto Tributario por valor de $44.164 a que fue sometido el impuesto da patrimonio determinado por el contribuyente, precisó que -las deducciones son una (sic) paso en la depuración de la renta, mientras que los descuentos tribtuarios (sic) son valores que por disposición de la Ley, se pueden restar del impuesto determinado según la liquidación privada, son beneficios fiscales que tienen por objeto evitar la doble tributación como es el caso del impuesto predial, o incentivar a determinadas actividades útiles para el país.'' (1'2. 18 o.p.). Referente al artículo 297 del Estatuto Tributario la Administración no concedió -como deducción el pago de impuesto

es el caso del impuesto predial, o incentivar a determinadas actividades útiles para el país.'' (1'2. 18 o.p.). Referente al artículo 297 del Estatuto Tributario la Administración no concedió -como deducción el pago de impuesto predial porque la norma permite solo descontarlo y además. no se le puede aceptar como descuento al impuesto de patrimonio del recurrente, la suma de $44.764, toda vez que en ninguna de las oportunidades que la ley tributaria le concede para probar el pago . del mismo. el contribuyente ha demostrado tal hecho, teniendo en cuenta que la Administración lo solicitó y Que las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos probados per los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el código de procedimiento civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. art. 742 del Estatuto Tributario. - (fi. 19 c.p.). OBSERVA LA SALA Para la Sala, la actuación cumplida por la Administración debe mantenerse por lo siguiente: 1.- Referente a la desestimación del pago de los intereses efectuados al señor héli Cabeza Murillo por falta de prueba, porque no es suficiente elemento de juicio el hecho de que la obligación principal conste en una escritura pública, sí no se acredita en forma idónea para el respectivo período gravable, el pago en concreto realizado por concepto de intereses. 2.- Respecto al impuesto predial que afirma el demandante le corresponde por el inmueble que declaró y probó. sin admitir que se pueda sacar el respectivo rubro de las deducciones y llevarlo como descuento. la Corporación se identifica con las razonesEXPEDIENTE No. 9869.- 6

corresponde por el inmueble que declaró y probó. sin admitir que se pueda sacar el respectivo rubro de las deducciones y llevarlo como descuento. la Corporación se identifica con las razonesEXPEDIENTE No. 9869.- 6 aducidas por la Administración por encontrarlas validas y suficientes tal como surge de los apartes pertinentes de la resolución que agotó vía gubernativa, en la forma antes transcrita y, 3.- En relación a las sanciones impuestas por la Administración. la corporación concluye que deben mantenerse, por ser consecuentes a los aspectos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento, advirtiendo que tales supuestos subsisten ya que el actor no logró desvirtuar ninguna de las glosas formuladas por la oficina gubernamental. A todo lo anterior se agrega que no se dió en los actos acusados la violación del articulo 34 del Código Contencioso Administrativo por considerar el demandante estar expedidos los actos acusados con falsa motivación al no haberse tenido en cuenta los medios probatorios acompañados en vía gubernativa. por cuanto la Administración fundamentó SUS decisiones en argumentos jurídicos válidos y con base en suficientes medios probatorios, tal como se analizó en el estudio y decisión de cada uno de los cargos que precedieron. Por lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta.adMinistrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad de la Ley.

A L L A:

1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA D1W4NDA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,

A L L A:

1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA D1W4NDA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOWCION DE LOS ANTECEDENTES ADYINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CalIPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 32.EXPEDIENTE No. 9869.- Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAMES NELSON ZULUAGA RANTREZ

AUSENTE

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