TA CUN - 9874-(09-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9874-(09-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Liquidación / '
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Procedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINiMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C. nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y 8ele (1996)
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZUWAGA RM4IREZ
REF.- Proceso No - 9874
ABunto: Impuesto Nacionales
Demandante: Gabriel Mejía Vélez.
EJ. señor Gabriel Mejía Vélez obrando a través de apoderado y on ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C C. A. solícita que previos los trámites legales se decreto la nulidad de los actos mediante los cuales se "estableció el IVAsobre las ventas-- y las sanciones .........por la vigencia tiscal de 1.98, Sexto Bimestre, así como el restablecimiento del derecho " . La demanda se fundamente en los hechos que a continuación se compendian: lo.-- El actor posee en ceta ciudad un establecimiento ¿it, :omercio denominado Estación de Servicio TEXACO, advirtiendo que de acuerdo con el iéLmen legal "la comercialización al det1 de combustibles está e:enta del impuesto al valor agregado IVA —. 2o. -- Que por el bimestre de que se trata present' su lec, 1aración de IVA habiendo cancelado las sumas corr>oridiiites IncluyendoEXPEDIENTE Nro, 9874 en el renglón No.l la totalidad de los irireso6 brutos percibidos, y dentro de ellos los exentos, entendiendo que la
de IVA habiendo cancelado las sumas corr>oridiiites IncluyendoEXPEDIENTE Nro, 9874 en el renglón No.l la totalidad de los irireso6 brutos percibidos, y dentro de ellos los exentos, entendiendo que la sanción por extemporaneidad y el 30% por corrección Be determinaría de acuerdo con "ingresos brutos para el período (objeto del impuesto a las ventas)" que afirma "fueron de $3313.000.000, según los libros de contabilidad'. 3o.--Que sinembargo la liquidación oficial acusada "liquidó por concepto de extemporaneidad el 35% sobre $197000 o sea $69.000 y por corrección 30% sobre la cifra anterior, para un total de $287.000.. E8 decir, que la Administración de Impuestos entiende que por presentares en forma extemporánea la declaración de impuesto de venta IVA, se pierde la exención que la actividad tiene". Como nornljs violadas se citan "DE LA CONSTITUCION NACIONAL; Articulo Go., Artículo 29, Articulo 58 y Artículo 338; Ley 30 de 1902. Articulo 7o.; Decreto 1,013 de 1982; Decreto 1813 de 1984; Ley 26 de 1989, Artículos 4oy lOo; Articule 4o,; Decreto 624 de 1989, Estatuto TriLutirio, Articulus 363, 439, 444 y 641.". Se desarrolla el concepto de la vio1ción el cual er en lo pertinente mas adelante estudiadoEXPEDIENTE Nro.9874 3 Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada, consignando su oposición en escrito visible a folios 66 y es.
pertinente mas adelante estudiadoEXPEDIENTE Nro.9874 3 Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada, consignando su oposición en escrito visible a folios 66 y es. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 114 y se. y 130 y as. Ej. Ministerio Público no conceptuó, CONSIDERACIONES DE LA SALA Como consta a folio 36 el actor presentó uu deelar ación del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al Sexto Bimestre de 1.989 ci día 23 de Agosto de 1.990, en cuyo renglón 1 anotó $56 318.000 como Ingresos brutos, relacionando la cantidad de $53"005.000 como operaciones exentas, para un reeu1t;tdo de $3313000 como ingresos por operaciones gravadas en el renglón 4, $331.000 como impuesto generado por operaciones givadas (renglón 5), $134.0000 por impuestos deseoutables (renglón 0) y $ 197.000, valor anotado en el renglón 7 como saldo i pigar del períLdo. Y como quiera que en el renglón 9 se relacionó $141.000 como saldo neto a favor del periodo, fue anotada finalmente en ej. renglón 11 la cantidad de $56.000 corno total 5iidQ neto a pagar por este periodo, suma que efect.ivwrtent.e aparece pagada dentreEXPEDIENTE Nro.9874 4 del contexto del documento en estudio. Ahora bien practicó la Administración de Impuestos la Liquidación Oficial de corrección aritmética No.001066 de 23 de Junio de
del contexto del documento en estudio. Ahora bien practicó la Administración de Impuestos la Liquidación Oficial de corrección aritmética No.001066 de 23 de Junio de 1.992, materia de acusación consistente exclusivamente en agregar a los datos consignados por el contribuyente la liquidación de la sanción por extemporaneidad, así:$69.000 correspondiente al 35% sobre $197.000 y $21.000 por corrección equivalente al 30% de la cantidad anterior, explicándose la adición en el siguiente aparte del memorando explicativo: "La mencionada declaración fue presentada extemporáneamente, puesto que tenía plazo para presentarla hasta el 15 de febrero/90. Por lo tanto se aplicó la sanción de que trata el Art.641 del Estatuto Tributario. Se eliminó el saldo a favor del periodo anterior toda vez que la declaración correspondiente al 5o. bimestre de 1989, también se le practicó Corrección aritmética, eliminándose dicho saldo. Se incrementó el 30% sobre la sanción de acuerdo al art. 701 del Estatuto Tributario". Dio por consiguiente la Administración aplicación al artículo 701 del E. T. que la autoriza para liquidar correctamente el valor de las sanciones incrementadas en un 30%, mediante el procedimiento de la liquidación de corrección aritmética y al inciso lo. del artículo 641 ibídem de acuerdo con el cual "las personas o entidades obligadas a declarar , que presentan las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,EXPEDIENTE Nro .9874 5 equivalente al cinco por ciento (0.5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria".
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,EXPEDIENTE Nro .9874 5 equivalente al cinco por ciento (0.5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria". Luego de citar el accionante una serie de normas relativas al régimen impositivo de la gasolina, que estima infringido por la Administración en los actos acusados, se refiere concretamente a la disposición que básicamente les sirvió de fundamento, a saber el artículo 641 del E. T., afirmando que "en la forma mas simplista el liquidador al aplicar la sanción por extemporaneidad, simplemente multiplica el 0.5% por loe ingresos declarados en el renglón No.l del formulario, siendo así que en el mismo formulario se está ordenando que se declare absolutamente todo lo recibido, incluyendo ingresos exentos o excluidos', agregando mas adelante que "no tendría ningún sentido que una operación que esté exenta, por el hecho de declarares extemporáneamente, ahora si resulte gravada'. Al pronunciares la Administración en el acto que agotó la vía gubernativa sobre similares argumentos expuestos en dicha etapa, consignó las razones que se transcriben: "De igual forma, si bien la ley tributaria en virtud del principio de contradicción le permite al declarante desestimar los hechos denunciados, no puede aceptarse con motivo del recurso, la afirmación del recurrente en el sentido de estimar los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustible de acuerdo a lo que establece la ley 26 del 89, puesto que tal procedimiento no fue realizado ni determinado en su momento a fin de reflejarse el valorEXPEDIENTE Nro.9874 6
minorista de combustible de acuerdo a lo que establece la ley 26 del 89, puesto que tal procedimiento no fue realizado ni determinado en su momento a fin de reflejarse el valorEXPEDIENTE Nro.9874 6 efectivamente resultante a incluir como ingresos brutos en la liquidación privada. "Ahora bien, como tampoco se hizo uso de los arte. 588 y 589 del E. T. que permiten subsanar loe errores cometidos en relación con la declaración tributaria que se corrige antes de que se profiera la correspondiente liquidación oficial, no es dable ahora lo que el memorialista propone, puesto que precluida la oportunidad en la cual pudo subsanar el error en que incurrió a no hacer uso del procedimiento señalado para estimar sus ingresos brutos, la administración tiene la facultad de practicar la liquidación de corrección imponiendo la sanción de extemporaneidad junto con el incremento de que trata el art. 701 del E.T. de conformidad con los valores consignados en su denuncio rentístico, pues lo que aquí se discute no es el monto de los ingresos los cuales se dejaron intactos, si no, especifica y claramente el hecho de incurrir en extemporaneidad y la liquidación de sanción que esto ocasiona, si se tiene en cuenta que en caso sublite, el ingreso fue adizitido por el declarante al presentar , su declaración privada, y en consecuencia teniendo la declaración el valor probatorio de confesión istando además amparada por la presunción de veracidad, este Despacho no acepta las pretensiones del recurrente, por lo que debe entonces confirmarse, la liquidación de corrección aritmética impugnada". Como lo advierte la parte demandada en su alegato de conclusión,
Despacho no acepta las pretensiones del recurrente, por lo que debe entonces confirmarse, la liquidación de corrección aritmética impugnada". Como lo advierte la parte demandada en su alegato de conclusión, el acclonartte, ccii el propósito de demostrar el tratamiento fiscal que el legislador le dio a la comercialización de combustibles al por menor "efectúa un amplio estudio de la carga impositiva y la forma de su recaudo, aspecto que no merece niuún análisis de fondo en este asunto, en razón a que la actuación acusada se limitó a la cuantificación de la sanción por' extemporaneidad incrementada en un 30%, que s e trata de la simple aplicación de un porcentaje, mas no a determinación del impue&o y menos a desconocer exenciones que son de orden legal".EXPEDIENTE Nro.9874 7 ( Similares argumentos se consignan en si escrito de contestación de la demanda, del cual cabe extractar los siguientes apartes: "SI se observa el texto de la liquidación de corrección en litigio, a simple vista se nota que las bases gravables contenidas en loe renglones de la privada del contribuyente, nunca variaron ni fueron objeto de modificación por parte del funcionario liquidador como erróneamente pretende demostrar el apoderado de quien demanda. "De tal suerte que la administración no pudo haber violado ninguna de las disposiciones que comenta el abogado en este cargo, pues al practicar la liquidación de corrección aritmética sobre la declaratoria de ventas 6obimestre de 1.989 en ningún momento pretendió siquiera, imponer gravámenes ni modificar los valores consignados en ella por el responsable'. >) Los planteamientos de la Adminlst..ración son juridicamente
aritmética sobre la declaratoria de ventas 6obimestre de 1.989 en ningún momento pretendió siquiera, imponer gravámenes ni modificar los valores consignados en ella por el responsable'. >) Los planteamientos de la Adminlst..ración son juridicamente inobjetables. En efecto, al efectuarse la liquidación de corrección, la dependencia fiscal se ciñó fielmente a los datos consignados por el contribuyente en su liquidación privada, de acuerdo con la cual existía un saldo a pagar del periodo por valor de $197.000, valor sobre el cual era forzoso lluidar la sanción por extemporaneidad, según el claro texto contenido sri el inciso lo. del artículo 641 del E. T. 7, '(Es pues contraria a la realidad procesal la afirmación contenida en el libelo introductivo en el sentido de que la sanción sri referencia fue liquidada multiplicando " el 0.5% pon' los ingresos declarados en el renglón No-1 del formulario—. Por el contrario,EXPEDIENTE Niro. 9874 8 a dichos ingresos, como antes se anotó, le fueron deducidos loe ingreeoe por, operaciones exentas en cuantía de $53005000 para obtener el total de loe ingresos por operaciones gravadas, el impuesto generado al cual e su vez se le restaron los impuestos descontablee, para así obtener el tantas veces citado saldo pagar, base de la sanción a liquidar.?,' 'Çsi, corno atinadamente lo puntualizó la Administración al decidir el recurso de reconsideración, el contribuyente pretende ahora acogeree a un régimen impositivo del que no hizo uso en $u denuncio fiscal, ha debido en su momento acogerse al
'Çsi, corno atinadamente lo puntualizó la Administración al decidir el recurso de reconsideración, el contribuyente pretende ahora acogeree a un régimen impositivo del que no hizo uso en $u denuncio fiscal, ha debido en su momento acogerse al procedimiento de corrección previsto en loe artículos 588 y 589 del E. T., por lo cual obviamente no son de recibo en este proceso los argumentos expuestos en relación con la "comercialización de combustibles el por menor" y "la carga Impositiva y la forma de su valor" visto como el acto acusado "en ningún momento pretendió siquiera, imponer gravamenes ni modificar los valores consignados en ella por el responsable". +' accionante pretende que la sanción por extemporaneidad debía liquidares según la previsión del inciso 3o. del arti;uio 641 del, E.. T., esto es, tomando como base el medio por ciento de los ingresos brutos, pretensión esta inaceptable, pues eet tortaa dc liquidación solo es viable en e]. evento de que " no resulte impuesto a cargo", situación que obviamente no se da en el ceoEXPEDIENTE Nro . 9874 de autos . No habiendo Puee desvirtuado el ciccioriante 1i presunción de legalidad que ampara ci 108 actos acusados, estus han demantenerse e mantenerse en su integridad. Por lo anteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ja Ley , FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda, c»PIESE ,NOTIFIQUESE y CUMPLASE
SECCION CUARTA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ja Ley , FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda, c»PIESE ,NOTIFIQUESE y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha