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TA CUN - 9875-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9875-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Relatorla .Tribunal Administralivo

4. Çundinamarca

TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO / IMPUESTO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO - Base gravable / INGRESOS OBTENIDOS FUEl

DE BOGOTA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOHecho generador

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos-noventa y cinco (1995).

MA(3IBTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO . :\ C COLOhh 12 FEB. 1996

REFi EXPEDIENTE No. 9875

DEMANDANTEi GUA ICARAMO LIMITADA IMPUESTOS DI8TRI TALES La sociedad GUAZCARAMO LIMITADA mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.: 0439 de 7 de mayo de 1992, 980 de 19 de noviembre de 1992 y 113 de 24 de Junio de 1993, proferidas en su orden por la Dirección Distrital de Impuestos y la Junta Distrital de Impuestos, correspondientes al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por Los amos gravables de 1987, 1988, 1989 y 1990. Coma restablecimiento del derecho solicita queque la sociedad GUAICARAMO LIMITADA no está obligada a./r€egietrarse como contribuyente, ni a pagar el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ante la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de

sociedad GUAICARAMO LIMITADA no está obligada a./r€egietrarse como contribuyente, ni a pagar el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ante la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C., ya que no es sujeto pasivo de éste.

HECHOS: Figuran expuestos en los folios 5 a 9 del cuaderno princiÇal y en forma resumida consisten en resaltar que la actividad desarrollada por GUAICARAMO LIMITADA tiene por objeto la extracción del aceite de palma africana, actividad desarrollada en su finca BUICARAMO, ubicada en jurisdicción terrtorial del Municipio de Barranca de Upía, Departamento del Met, es decir la actividad de la saciedad es ejercida en este municipio en el cual es sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Agrega que el "producto de esta actividad industrial es el aceite de palma africana sin refinar, no apto para el consumo humano, que se vende y despacha desde la planta de Barranca de Upia, a los idustriales que lo procesan en grasas y aceites para el consumo humano. La materia imponible y el hecho generador de la actividad industrial se realiza o ejecuta enEXPEDIENTE No. 9875 2 jurisdicción territorial de Barranca de Upia, tal como lo define el articulo 32 de la Ley 14 de 1983, de dondó se concluye necesariamente qué el sujeto activo de la obligación tributaria por tal actividad industrial es el Municipio de Barranca de Upía, como lo confirma la misma administración en los considerandos de la Resolución 980/92 (folio 3)" (folio 6 del cuaderno principal) Aduce que en Bogotá se encuentran las oficinas de gerencia y

Upía, como lo confirma la misma administración en los considerandos de la Resolución 980/92 (folio 3)" (folio 6 del cuaderno principal) Aduce que en Bogotá se encuentran las oficinas de gerencia y administración del negocio de Guaicaramo Ltda., pero en dichas oficinas no se realiza el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, ya que su actividad industrial se desarrolla en el Municipio de Barranca de Upía y el ingreso obtenido es el producto de la venta del aceite.. Agrega que la actividad de gerencia no constituye en verdad actividad industrial, comercial, ni de servicios, razón por la cual no es gravable en Santafé de Bogotá con el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, tal como lo corrobora Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.. Esgrime la accionante que la Administración la requirió, para que demostrara y adjuntara pruebas sobre su calidad de no sujeto al impuesto de Industria y Comercio en Bogotá. Expone la demandante que contestó oportunamente el requerimiento el 27 de enero de 1992, demostrando que "la actividad industrial se ejercía en el Municipio de Barranca de Upia, lo mismo que la extraterritorialidad de los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria adelantada en la misma finca de Guaicaramo en donde se encuentra la planta extractora de aceite, mediante certificación de contador público con matricule, expedida en los términos de los artículos 73 y siguientes del Acuerdo 21 de 19839 y con copia auténtica de las matriculas como contribuyente del impuesto de industria y

con matricule, expedida en los términos de los artículos 73 y siguientes del Acuerdo 21 de 19839 y con copia auténtica de las matriculas como contribuyente del impuesto de industria y comercio expedidas por el Municipio de Barranca de Upia, y copia auténtica de la certificación expedida por el Alcalde Municipal del mismo municipio que, acreditaron la competencia del sujeto activo de la obligación tributaria por una actividad ejercida en su territorio." (folio 7 del cuaderno principal) Agrega la demandante-que la Dirección D.ístrital de Impuestos, ordenó visita No. 04-1640 de febrero 7 de 1992 a sus instalaciones en Santafé de Bogotá, diligencia en la cual el funcionario visitador desechó las pruebas que respaldaban el requerimiento especial habiéndose limitado a trasladar al acta de visita de inspección, los datos consignados en la certificación del contador público, haciendo figurar una afirmación que contraviene con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso investigetivo, anotando que ""c. La producción de aceite es en la finca Guaicaramo del municipio de Barranca de Upia y vendido en ? pac?tá y puesto en las fabricas comon Grasco, Cogra Lever, Maizena S.A., Lloreda Grasas, etc." (Subrayas ajenas al texto).." (folio 7 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No. 9875 3 Concluye la accionante que las "ventas y el despacho de aceite se efectúa en la planta industrial ubicada en el Municipio de Barranca de Upia, corno lo certificó el contador público de la sociedad con base en los libros de contabilidad y en el hecho

Concluye la accionante que las "ventas y el despacho de aceite se efectúa en la planta industrial ubicada en el Municipio de Barranca de Upia, corno lo certificó el contador público de la sociedad con base en los libros de contabilidad y en el hecho irrefutable de la realización de la materia imponible y del hecho generador de la actividader-, dicho municipio." (folio 8 del cuaderno principal).. Agrega la demandante que mediante Resolución de Aforo No. 439 de mayo 7 de 1992, la Dirección Distrital de Impuestos, grava la comercialización de la producción industrial de la extracción de aceite de palma africana que GUAICARAMO LTDA, realiza en el Municipio de Barranca de Upia. La sociedad actora interpuso contra la anterior resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que fueron radicados el día 8 de junio de 1992. Mediante Resolución No. 980 de noviembre 19 de 1992, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución de aforo No. 439 de mayo 7 de 1992 y mediante la Resolución No. 113 de junio 24 de 1993 expedida par la Junta de Hacienda, se agotó vía gubernativa al haberse confirmado la liquidación de aforo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION z La demandante indica como violadas las siguientes dispaicionesi "En materia sustancial los actos acusados tanto la Resolución de Aforo No. 439 de mayo 7 1992, como la Resolución 980 de noviembre 19 de 1992 y la Resolución 113 de junio 24 de 1993, violan los articulas 32 y 33

Resolución de Aforo No. 439 de mayo 7 1992, como la Resolución 980 de noviembre 19 de 1992 y la Resolución 113 de junio 24 de 1993, violan los articulas 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, normas que a su vez fueron acogidas por el Decreto Ley 1333 de 1986 articulas 195 y 196, al gravar ingresas pertinentes a otro municipio, y el articulo 8 del Acuerdo 21/83 al gravar una actividad comercial inexistente. " (folio 9 del cuaderno principal) PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien en escrito visible a folios 109 a 115 del cuaderno principal, contestó la demanda oponiéndose expresamente a que se anulen los actos administrativos demandados y a que se profieran las declaraciones y condenas que impetra la actora, por carecerde arecer de fundamento jurídico; también propuso reconocer las excepciones de oficio que se encuentren probadas en el curso del proceso. No consignó alegatos de conclusión.EXPEDIENTE No. 9875 4 MINISTERIO PUBLIÉOs Teniendo en cuanta lo dispuesto en el articulo 56 del Decreto 2651 de 1991, se dio traslado al Ministerio Publico quien en escrito visible a folios 275 a 279 del cuaderno principal, concluye que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar por las siguientes razones 2.3..- El impuesto de Industria, Comercio y Avisos, como tributo territorial grava actividades industriales, comerciales y de servicios que en forma directa o indirecta

prosperar por las siguientes razones 2.3..- El impuesto de Industria, Comercio y Avisos, como tributo territorial grava actividades industriales, comerciales y de servicios que en forma directa o indirecta realicen er el correspondiente municipio las personas o sociedades de hecho bien en forma permanente u ocasional y con establecimientos de comercio o sin ellos. El impuesto citado según el art. 32 de la ley 14 de 1.983 recae sobre las actividades antes descritas que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción municipal y la base gravable para su liquidación, la constituye, según el art.33 de la mentada ley, el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior.. Da otra parte, si bien es cierto, según preceptos constitucionales de la Carta Política, (arte. 150 ordinal 1. y 12, 154, 287, 313.40 317 y 338) los municipios carecen de soberanía tributaria para crear impuestos porque dicha facultad figura subordinada a la Constitución y a ley, también lo es, que las entidades territoriales municipales gozan de autonomía en lo que ataíe a la administración, manejo y utilización de los impuestos municipales. Sin embargo, este ultimo tópico no puede entenderse al punto de que un municipio tenga competencia para gravar las actividades que un potencial sujeto pasivo de este impuesto desarrolle en otras jurisdicciones municipales porque lo que es objeto del impuesto es la actividad industrial, comercial o de servicios - materia imponible - que se desarrolle en el respectivo municipio. Y es por esta razón que los Concejos municipales expiden acuerdos relacionados con la administración, manejo y utilización de sus

que es objeto del impuesto es la actividad industrial, comercial o de servicios - materia imponible - que se desarrolle en el respectivo municipio. Y es por esta razón que los Concejos municipales expiden acuerdos relacionados con la administración, manejo y utilización de sus gravámenes municipales. Para el caso, en relación con el impueto (sic) de industria y comercio que se discute, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 21 de 1,983 en el que determina como sujeto pasivo a la persona o sociedad de hecho que realice hecho generador de la obligación tributaria.. Materia imponible que se exija (sic) cuando se desarrolle, ejecute o lleve a cabo en el Distrito Capital# jurisdicción territorial sobre el cual la Corporación Administrativa - Concejo - tiene competencia para regular y administrar dicho impuesto. 2.4.- Como criterio auxiliar de la posición adoptada, esta Agencia trae a colación la parte pertinente del fallo proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, del 15 de junio de 1.990 con ponencia de la Dra Consuelo Sarría 0lco, citada por la demandante y en el cual se a -firma: 'Siendo la materia imponible del impuesto de industria yEXPEDIENTE No. 9875 5 comercio, la actividad industrial, comercial o de servicios, lo que se debe determinar es el lugar donde se (sic) realiza la actividad el sujeto gravado y no, como lo alega .l Distrito Especial de Rogot, el lugar donde se entiende realizada la venta ya que la territorialidad del tributo se predice es de la materia imponible." 2.5.- Así mismo, en lo que tiene que ver con la actividad comercial, que es objeto del gravamen, el art. 8 del

entiende realizada la venta ya que la territorialidad del tributo se predice es de la materia imponible." 2.5.- Así mismo, en lo que tiene que ver con la actividad comercial, que es objeto del gravamen, el art. 8 del Acuerdo enunciado, entiende por dicha actividad la destinada al e>cpendio,, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por myor como al por menor y las definidas como tales por el: Código de Comercio, siempre y cuando no están consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. A pesar de lo anterior, el Código de Comercio no considera la actividad agrícola como mercantil cuando los agricultoras o? ganaderos enajenen directamente los frutos de su cosechas o, ganados, en su estado natural. Y tampoco considera como mercantil las actividades de transformación de tales frutos queefectien los agricultores o ganaderos, siempre y cuando dicha transformación no constituya para si misma una emprésa. (Cf r.art 23 ord.5). Este aparece explicado en la parte pertinente del fallo de marzo 12 de 1.993, también proferido con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos. Para el caso la Corporación "El asunto relacionado con la actividad agropecuaria frente al impuesto de Industria y Comercio ha sido analizado por la Corporación en repetidas oportunidades en lo que ésta ha declarado que tratándose de cualquier proceso de producción bien sea éste primario, artesanal, manufacturero o industrial, olo,culmina cuando e rectóa la venta de los bienes Qroducidos. suando ésta e realiza oor el DrOducto a tercéroi. (Se subraya). Por

de cualquier proceso de producción bien sea éste primario, artesanal, manufacturero o industrial, olo,culmina cuando e rectóa la venta de los bienes Qroducidos. suando ésta e realiza oor el DrOducto a tercéroi. (Se subraya). Por lo tanto la venta de productos agropecuarios en estado natural o primario así tenga un proceso elemental de conservación y aprovechámiento, no puede ser gravada con el impusto (sic) de industria y comercio pues no constituye actividad mercantil por expresa disposición del legislador que así lo previó en el articulo 23 numeral 4 del Código de Comercio. Distintos el caso cuando se hace la venta por quien no es productor agropecuario, sino que compra los productos agrícolas y ganaderos para luego revenderlos, evento en el cual realiza una actividad eminentemente mercantil."' (folios 276 a 279 del cuaderno principal) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONG 1 DERAC IONESs Antes de entrar a decidir de fondo el presente asunto, es del caso acotar que la Sala no encuentra probada ninguna excepciónEXPEDIENTE No. 987 6 de oficio. Aduce la arcionante que la controversia se centra "en que la Administración de Gantafé de Bogotá, insiste en que GUAICARAPIO LTDA. ejerce una actividad comercial gravable, por cuanto en sus oficinas de administración y gerencia de Bogotá se "factura" el aceite de palma africana, que produce en su planta industrial

LTDA. ejerce una actividad comercial gravable, por cuanto en sus oficinas de administración y gerencia de Bogotá se "factura" el aceite de palma africana, que produce en su planta industrial ubicada en el municipio de Barranca Upia, y que vende allí mismo,, a sus clientes de Bogotá y otras ciudades, desconociendo la unidad del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial, y, la territorialidad de éste tributo, de una parte, y de otra, la naturaleza de la actividad comercial," (folio 10 del cuaderno principal). Alega en primer lugar la violación por parte de la Administración al expedir la actuación administrativa demandada, de los principios de la unidad y de territorialidad del impuesto de industria y comercio con fundamento en que dicho tributo ha sido desde su creación legal un gravamen municipal tal como lo consagró la Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 33, Ley que fortaleció los fiscos regionales al establecer la potestad tributaria para gravar la actividad realizada en las respectivas jurisdicciones, disposición recogida en forma idéntica por el Decreto Ley 1333 de 19869 Código de Régimen Político y Municipal en sus artículos 195 y 196, es decir dichas disposiciones definen el marco territorial del impuesto de industria y comercio. Agrega la demandante que el artículo 15del Acuerdo 21 de 1983, fija a su vez la base gravable del impuesto de Industria, Comercio y Avisos en el promedio mensual de los ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, obtenidos por el sujeto pasivo. Una vez que transcribe los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1.983 concluye la accionante afirmando que

del ao inmediatamente anterior, obtenidos por el sujeto pasivo. Una vez que transcribe los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1.983 concluye la accionante afirmando que Los Municipios quedaron investidos de potestad tributaria para administrar los impuestos por las actividades realizadas en su jurisdicción, no los derivados de actividades realizadas en otra jurisdicción Los municipios no pueden extender su potestad tributaria a las actividades realizadas en jurisdicciones territoriales de municipios diferentes, axioma que en el impuesto de industria y comercio ya no se discute. La base gravable del impuesto se limita a los ingresos obtenidos por-Cada suJeto oaiyo por consiguiente ro está obligado a tributar sobre más del 100% de sus ingresos brutos. El industrial tributará en el municipio de la sede fabril, sobre los ingresos obtenidos por la comercialización de los productos o ventas de fábrica, bajo la tarifa industrial de ese municipio, siempre y cuando venda desde allí y no utilice otro establecimiento. Por eso proceslamente (sic) se demostró que el contribuyente está matriculado y tributa en Barranca de Upia como se prueba con la matrícula respectiva y certificado del sor Alcalde del lugar anexasEXPEDIENTE No 9875 7 al requerimiento. El establecimiento es al ubicado en predio rural del municipio de Barranca de Upía mientras que en Bogotá tan sólo tiene una oficina de administración." (folios 11 y 12 del cuaderno principal) La accionante transcribe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sobre la territorialidad del Impuestos de Industria, Comercio y Avisos, consignada en la sentencia que declaró la

(folios 11 y 12 del cuaderno principal) La accionante transcribe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sobre la territorialidad del Impuestos de Industria, Comercio y Avisos, consignada en la sentencia que declaró la nulidad del inciso segundo del artículo lo. del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley. 14 de 1983, en los siguientes términos: 'tOPara nuestro ordenamiento jurídico, de raigambre latina, los únicos sujetos pasivos son las personas y solo excepcional o expresamente algunas áreas como la del derecho tributario, han designado a otros entes como capaces de contraer obligaciones tributarias y ser titulares del derehca. En la regulación legal del Impuesto de Industria y Comercio éste principio no esta desvirtuado ni desconocido, sino al contrario, sobre él esta montado el sistema autorizado por la Ley 14 de 1983. Según éste primer inciso del artículo lo. el contribuyente que realice actividad industrial (entendida_ como.tal 1 venta de la prodçínJ, en más de un municipio, debe pagar el gravamen en aquel en donde se encuentre la planta industrial y la base se debe calcular, sobre todos los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, pero excluidos los obtenidos en otros; municipios." (folio 12 del cuaderno principal) Concluye la accionante afirmando que en la ciudad de Bogotá, no se obtienen ingresos, sólo es el lugar de administración para ello, no se puede tributar allí, pues significaría volver a gravar los ingresos obtenidos y gravados en Barranca de Upía, situación que se puede constatar mediante inspección tributaria

se obtienen ingresos, sólo es el lugar de administración para ello, no se puede tributar allí, pues significaría volver a gravar los ingresos obtenidos y gravados en Barranca de Upía, situación que se puede constatar mediante inspección tributaria a las oficinas de la accionante en Bogotá, ya que con la practica de dicha prueba se puede determinar el volumen de ingresos obtenidos en cada municipio. Una vez que la actora transcribe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sobre el rechazo de la pretensión de obligar a tributar acumulativamente por cada actividad sobre las mismas bases, concluye: "La jurisprudencia ha sealado que el impuesto de industria y comercie es único e indivisible, y se causa por el ejercicio de una actividad mercantil, lo que impide en el caso del industrial que comercializa su producción irectamente 5Iee la Planta inqqstrial, separar artificiosamente como dos hechos diferentes la producción y la venta; en beneficio de fiscos municipales diferentes a aquel en que se desarrolló la actividad gravable, ya que como se ha definido jurisprudencjalmente, los hechosEXPEDIENTE No. 9878 a gravados, están vinculados al sujeto que los realiza, así como la base gravable, que te refiere a los ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo, los que no pueden gravarse más allá del 100% de los obtenidos por el mismo sujeto pasivo de la actividad industrial. No puede tomarse la producción como una actividad industrial sujeta al impuesto de industria y comercio, y la venta de dicha producción efectuada desde la planta por el industrial, como otra diferente en el municipio de destino o de domicilio de los clientes, ya que la Ley 14 de 1983

industrial sujeta al impuesto de industria y comercio, y la venta de dicha producción efectuada desde la planta por el industrial, como otra diferente en el municipio de destino o de domicilio de los clientes, ya que la Ley 14 de 1983 define la producción en su art 34 como actividad industrial, así que su venta realizada desde ese municipio, no se considera actividad de comercio. La actividad industrial cubre la primera venta que haga en razón de la misma, pues el industrial debe vender lo que produce por ser consecuencia de su actividad coma fabricante. La actividad de producción conduce necesariamente a la venta del producto, pues nadie produce para almacenar o para su propio consumo, y es precisamente esa venta la que genera los ingresas que viene a constituir la base gravable para definir el impuesto en la actividades que están gravadas por el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos." (folios 14 y 15 del cuaderno principal) Como fundamento de sus argumentos, la accionante invoca abundante jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, no sólo en cuanto a la unidad del impuesto cuestionado, sino además en lo relacionado a la primera venta que realiza el industrial de sus productos, considerándose ésta como la culminación del proceso económico industrial, pero no una actividad diferente de la fabricación del mismo. Respalda con citas iurisprudencialee sus alegaciones# tales coma la sentencia del Honorable Consejo de Estado del lo. de junio de 1990, mediante la cual se anularon los parágrafos lo. y 2o. de los artículos 24 y 20 del Acuerdo 21 de 1983, con ponencia del Consejero Ponente Doctor Guillermo Chaín Lizcano, de la cual transcribió los siguientes apartes

los artículos 24 y 20 del Acuerdo 21 de 1983, con ponencia del Consejero Ponente Doctor Guillermo Chaín Lizcano, de la cual transcribió los siguientes apartes Para los efectos de la labor de interpretación de la Ley 14 de 1983 que se hace en ésta providencia, po le coOider acertado seoarr la "vent" cpm9 un heço aare y distinto Øe la "oroducción", oara justificar 91 critr&Q, de oue cadak no de el1os caracteriza dos actividades oravables distinta eierçids por el jiUsmo lujeto. Para la Sala la venta es la culminacn del Procesp çnc

del ptrp nq es çtivic1a a4içiOnl ° difergn do la fabricaci9n del mismo. fl oraduir oçr Q.roducir no es activida0 industriaj en jwpntido qgonomico fiscal. la actividad q» la industri y la medida del impuesto adoptad por. Ipl Leqisldpr e vqntA q produtos. pero ello no sianíficffi oue de in0ustrio4 q9e e se çn'ietp en Çomercial. Lo que sucede es que cuando elEXPEDIENTE No. 987 9 industrial abre sucursal o r-ia en otra ciudad, dist,pt a la sede de su planta, con el fin de comercializar su producción, ejerce en ellas la actividad comercial y ese municipio tiene derecho a cobrar el gravamen con relación a las ventas realizadas en su jurisdicción como comercial"." (folia 16 del cuaderno principal) También trae a colación la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha marzo 12 de 1993, con Ponencia de la Doctora

las ventas realizadas en su jurisdicción como comercial"." (folia 16 del cuaderno principal) También trae a colación la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha marzo 12 de 1993, con Ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos, en la cual se expuso lo referente a que en el caso de actividades industriales no sujetas al Impuesto la no sujeción cubre hasta la primera venta ralizada por el productor. De dicha providencia transcribió los siguientes apartes: ""El asunto relacionado con la actividad agropecuaria frente al Impuesto de Industria y Comercio ha sido analizado por la Corporación en repetidas oportunidades en lo que ésta ha declarado, que tratándose de cualquier proceso de producción bien sea éste primario, artesanal, manufacturero o industrial, p0iQ lm&na. cundo e jefectQa a ~ta 4e los bienes ºroduciooq. CLØO •stae realiz¿k por el prpductor a trcero1. Por lo tanto, la venta de productos agropecuarios en estado natural o primario así tengan un proceso elemental de conservación y aprovechamiento, no puede ser gravada con el impuesta de industria y comercio, pues no constituye actividad mercantil por expresa disposición del legislador que así lo previó en su articulo 2, numeral 4o. del Código de Comercio. Distinto es el caso cuando se hace la venta por quien no es productor agropecuario, sino que compra los productos agrícolas y ganaderos para luego, revenderlos, evento en el cual realiza una actividad eminentemente mercantil.'" (folio 17 del cuaderno principal) Aduce que la sociedad GUAICARAMO LTDA. coloca su producción de

agrícolas y ganaderos para luego, revenderlos, evento en el cual realiza una actividad eminentemente mercantil.'" (folio 17 del cuaderno principal) Aduce que la sociedad GUAICARAMO LTDA. coloca su producción de aceite en bruto desde el municipio de barranca de Upia, en el cual tiene su planta fabril, razón por la cual declara, de acuerdo con la no sujeción estipulada en la Ley 14 de 1983, en el municipio fabril "Sobre el total de ingresos brutos nacionales incluidos los otros ingresos originados en producción agrícola, y el 100% de los ingresos originados en la actividad industrial de la primera etapa de extracción del aceite de palma, que son los mismos ingresas que pretende gravar Santafé de Bogotá, bajo la figura de una inexistente actividad comercial. Lo anterior se comprobó debidamente con la copia auténtica de su matrícula coma contribuyente y con la copia de la Declaración de Industria y Comercio y su recibo de paga presentada en ésta jurisdicción por el Ultimo ao gravable. Valga anotar que el parágrafo primero del articulo 20 del Acuerdo 21\83 que establecía éste requisito probatorio, fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 1992, con ponencia del Consejero Guillermo Chaín Lizcano, razones por las cuales la afirmación de la Administración en el sentido de no haberse comprobado que el contribuyente cumplióEXPEDIENTE Na. 9875 10 con sus obligaciones tributarias en el éste municipio no es relevante. Basta demostrar que el contribuyente esta inscrita en tal municipio sin que Bogotá pueda exigir o investigardeclaraciones nvestigar

con sus obligaciones tributarias en el éste municipio no es relevante. Basta demostrar que el contribuyente esta inscrita en tal municipio sin que Bogotá pueda exigir o investigardeclaraciones nvestigar declaraciones y pagos que no le incumben." (folios 17 y iB del cuaderno principal) Considera la sociedad accionante que al igual, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, el industrial en principio tributa en el municipio fabrill salvo que venda SU producción en otros lugares a través de agencias o sucursales. Par esto Bogotá no puede extender su potestad tributaria al municipio de Barranca de Upía, ni aforar por la simple gerencia, cuando la actividad aqroindustrial de la sociedad y la venta de su próducción se desarrolla en ese municipio del Meta. Agrega que la venta ocurre en el lugar donde se establece el acuerdo entre las partes y la 'facturación es un hecho posterior a la venta que puede tener ocurrencia en el mismo lugar donde se efectúa la misma o en otro distinto, sin que con ello se afecto la validez de la venta. De otro lado afirma que la facturación no se considera actividad de comercio a tenor do lo consagrado en el artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983, por lo tanto la facturación de una venta realizada en otro municipio, no puedo considerarse actividad comercial ni gravable. Concluye la actora que en el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, el criterio de territorialidad lo determina el lugar donde se realiza la materia imponible, en el caso sublite, en el municipio de Barranca de Upa.a, pues en su planta FOB, la sociedad accionante realiza la venta y el despacho del aceite y

Avisos, el criterio de territorialidad lo determina el lugar donde se realiza la materia imponible, en el caso sublite, en el municipio de Barranca de Upa.a, pues en su planta FOB, la sociedad accionante realiza la venta y el despacho del aceite y siendo una activi

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