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TA CUN - 9877-(27-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9877-(27-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Demanda de acto que resuelve recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - No es obligatorio / INEPTA DEMANDA - Inexistencia No demandó la nulidad de la providencia 034, del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el alcalde local de los mártires confirmó la 062, que lo declaró contraventor de la ley 232 de 1995 y ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio; obligación que se deriva del artículo 138 del código contencioso administrativo, modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989, al señalar: “ARTÍCULO 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (Subraya la sala). Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” No obstante la existencia del texto legal, en situación idéntica a la comentada el h. consejo de estado ha pasado por alto una posible ineptitud sustantiva de la demanda y ha preferido no inhibirse y entrar al fondo del asunto, so pretexto de

consejo de estado ha pasado por alto una posible ineptitud sustantiva de la demanda y ha preferido no inhibirse y entrar al fondo del asunto, so pretexto de que con la interposición y decisión del recurso de apelación se cumplió la finalidad prevista en el artículo 50 del C.C.A., cual es la de que la administración revise sus propios actos, amén de que el recurso de reposición no es obligatorio. De otra parte, consta en el expediente que el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, regulados por el C.C.A., contra la providencia que lo declaró contraventor de la ley 232 de 1995, resolución No. 062, del 5 de mayo de 1997, folio 7. Y que como consecuencia de los recursos impetrados la administración profirió las resoluciones No. 034 de 1997, y la del 15 de agosto de 1997, por medio de las cuales el Alcalde Local de los Mártires y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, al darles curso a los mismos, resolvieron confirmar, el primero, su acto, y modificar y adicionar el segundo el suyo. Ahora bien, el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - así lo entendió la Sala al admitir la demanda - solicitó: “PRIMERA.- Declarar la nulidad de la resolución No. 062 del cinco (5) de mayo de

mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por la Alcaldía Local de LosMártires dentro de la querella No. 044 de 1996, allí radicada, que resolvió declarar contraventor de la ley 232 de 1995 al señor ALFONSO LARA TANCO, en calidad de propietario del establecimiento que funciona en la carrera 16ª No. 23-90 y, por tanto, ordena su cierre definitivo. SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la resolución modificatoria y confirmatoria expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., aprobada en acta No. 021 del 15 de agosto de 1997, mediante la cual modifica los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la resolución No. 063 (sic) del 5 de mayo de 1997, por lo manifestado en la parte motiva de esta decisión, y confirma en todo lo demás la resolución No. 062 del 5 de mayo de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Los Mártires.” De lo anterior se desprende que no demandó la nulidad de la providencia 034, del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el Alcalde Local de los Mártires confirmó la 062, que lo declaró contraventor de la ley 232 de 1995 y ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio; obligación que se deriva del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, al señalar: “Artículo 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.

Decreto 2304 de 1989, al señalar: “Artículo 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (subraya la Sala). Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” No obstante la existencia del texto legal, en situación idéntica a la comentada el H. Consejo de Estado ha pasado por alto una posible ineptitud sustantiva de la demanda y ha preferido no inhibirse y entrar al fondo del asunto, so pretexto de que con la interposición y decisión del recurso de apelación se cumplió la finalidad prevista en el artículo 50 del C.C.A., cual es la de que la administración revise sus propios actos, amén de que el recurso de reposición no es obligatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”

Santa Fe de Bogotá D.C, Julio Veintisiete (27) del Dos Mil (2000).

Magistrado Ponente : WILLLAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 9877

Actor : ALFONSO LARA TANCO Nulidad El señor ALFONSO LARA TANCO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad en escrito que obra a

Expediente : 9877

Actor : ALFONSO LARA TANCO Nulidad El señor ALFONSO LARA TANCO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad en escrito que obra a

folios 2 a 5 vto, contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes: I) PRETENSIONES “PRIMERA.- Declarar la nulidad de la resolución No. 062 del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) expedida por la Alcaldía Local de Los Mártires dentro de la querella No. 044 de 1996, allí radicada, que resolvió declarar contraventor de la ley 232 de 1995 al señor ALFONSO LARA TANCO, en calidad de propietario del establecimiento que funciona en la carrera 16ª No. 23-90 y, por tanto, ordena su cierre definitivo.SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la resolución modificatoria y confirmatoria expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., aprobada en acta No. 021 del 15 de agosto de 1997, mediante la cual modifica los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la resolución No. 062 del 5 de mayo de 1997, por lo manifestado en la parte motiva de esta decisión y confirma en todo lo demás la resolución No. 062 del 5 de mayo de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Los Mártires.” El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así:

II) HECHOS

motiva de esta decisión y confirma en todo lo demás la resolución No. 062 del 5 de mayo de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Los Mártires.” El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: II) HECHOS “1.- Ante la Alcaldía Local de Los Mártires se inició querella en contra del comerciante ALFONSO LARA TANCO, propietario del establecimiento comercial denominado “Donde Toni”, destinado a la venta y consumo de licores y alquiler de residencias, ubicado en la carrera 16A No. 23-90 de esta ciudad, querella que fue radicada bajo el número 044 de 1996. 2.- El querellado rindió sus descargos ante la Alcaldía Local de Los Mártires y luego sobrevino la resolución No. 062 del 5 de mayo de 1997, mediante la cual se le declaró contraventor de la ley 232 de 1995 y se ordenó el cierredefinitivo del establecimiento de comercio mencionado en el hecho anterior. 3.- Contra dicha resolución se agotó la vía gubernativa por medio de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, en escrito en donde se solicitaron diversas pruebas como inspección judicial, declaraciones de terceros y oficio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Despachado desfavorablemente el primer recurso, se abrió la segunda instancia por vía de apelación. 4.- No obstante la petición de pruebas por nuestra parte, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá decidió proferir

Distrital. Despachado desfavorablemente el primer recurso, se abrió la segunda instancia por vía de apelación. 4.- No obstante la petición de pruebas por nuestra parte, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá decidió proferir de plano la resolución aprobada el 15 de agosto de 1997, mediante la cual simple y llanamente omitió el decreto y práctica de las pruebas, considerándolas innecesarias, con lo cual quebrantó el derecho de defensa de la parte que represento y también la ritualidad legal del proceso administrativo, en abierta pugna con normas superiores de rango constitucional y legal que paso a analizar enseguida.” III) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se anotaron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 4 de la ley 232 de 1995, 56 y 267 del Código Contencioso Administrativo; y 6 y 183 del Código de Procedimiento Civil.En el concepto de la violación, que será analizado más adelante, con base en la interpretación que se hace de las normas supuestamente vulneradas, se concreta el único cargo: desconocimiento del derecho al debido proceso.

  1. ACTUACION PROCESAL Una vez presentada la demanda, 7 de noviembre de 1997, se concedió al demandante el término de 5 días para que corrigiera los siguientes defectos formales: “1.- Faltó allegar constancia de notificación y ejecutoria de la providencia de fecha 15 de agosto de 1997 (inciso 1º del artículo 139 del C.C.A.). 2.- Faltó indicar correctamente la acción a impetrar, por

“1.- Faltó allegar constancia de notificación y ejecutoria de la providencia de fecha 15 de agosto de 1997 (inciso 1º del artículo 139 del C.C.A.). 2.- Faltó indicar correctamente la acción a impetrar, por cuanto se infiere un restablecimiento automático, es decir, la acción que debió instaurarse es la nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente que se le den las mismas facultades en el poder (artículo 139 ibídem). 3.- Faltó razonar la cuantía, para establecer si es de única o de primera instancia (numeral 6 del artículo 137 C.C.A.).” Contra esa providencia el demandante interpuso el recurso de reposición con el fin de que “se aclare su ordinal a), en el sentido de esclarecer si se requiere copia auténtica del edicto por medio del cual se notificó a las partes el acto acusado, o simplemente constancia(secretarial o del vocal ponente?) de haberse notificado por edicto y la respectiva ejecutoria.” (folio 18). Con proveído del 29 de enero de 1998 se resolvió admitir la demanda, con la advertencia de “que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho habida cuenta del carácter particular y concreto de los actos demandados”, y negar la suspensión provisional de los mismos porque: “En el presente caso aunque el actor ejercitó la acción de simple nulidad, lo procedente, como ya se advirtió, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debía demostrarse por lo menos sumariamente la acusación (sic)

simple nulidad, lo procedente, como ya se advirtió, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debía demostrarse por lo menos sumariamente la acusación (sic) del perjuicio, prueba que se echa de menos por la Sala. Además de lo anterior la circunstancia de que en segunda instancia se haya denegado la práctica de las pruebas solicitadas con la interposición del recurso de apelación por las razones contenidas en el acto proferido por el Consejo de Justicia de Santa Fé de Bogotá, no indica prima facie que se haya desconocido el principio del debido proceso garantizado por cánon constitucional, pues la Administración expuso las razones por las cuales consideró inconducentes e improcedentes los medios de prueba solicitados.” Tal auto fue notificado personalmente a la demandada el 6 de mayo de 1999, fijándose el negocio en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda.Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al proveído del 9 de septiembre de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada, quien al presentar en tiempo el suyo ratificó los argumentos y razones expuestos en la demanda. Por su lado la señora Procuradora Décima Judicial Administrativa, al rendir su concepto en escrito que obra a folios 58 a 60, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Por su lado la señora Procuradora Décima Judicial Administrativa, al rendir su concepto en escrito que obra a folios 58 a 60, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “En cuanto a las pruebas allegadas, es preciso señalar como la decisión de segunda instancia, referida, realiza un amplio análisis concluyendo la existencia de claridad sobre el asunto a definir. Se encuentra así que además de no haberse individualizado en forma precisa el acto, conforme a lo señalado por el citado artículo 138 del C.C.A., los cargos no están llamados a prosperar”. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, V) CONSIDERACIONES V-A EXCEPCIONESEn defensa de sus intereses la parte opositora propone la excepción de falta de jurisdicción, la que sustenta así: “De acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, artículo 1, sus normas no se aplicarán a los procedimientos de policía que por su naturaleza requieran de aplicación inmediata. Es claro que no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones que concluyen procesos policivos, regulados especialmente por la ley, como es el presente caso.” Como soporte de sus argumentos transcribe apartes de las providencias del 10 de marzo de 1987 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y T-431 de 1993 de la Corte Constitucional.

ley, como es el presente caso.” Como soporte de sus argumentos transcribe apartes de las providencias del 10 de marzo de 1987 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y T-431 de 1993 de la Corte Constitucional. La Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar porque el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo se refiere a “los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.” y no incluye los actos administrativos de naturaleza civil como los que se cuestionan en el sub lite, resultantes de un proceso que involucró a un establecimiento de comercio que funcionaba desconociendo las normas distritales sobre el uso del suelo. Sobre el particular ha dicho la doctrina:“A los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Esta disposición, como es lógico, no se refiere a aquellas actuaciones y procedimientos policivos de naturaleza civil -los de naturaleza penal le fueron arrebatados a las autoridades policivas en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inexequibilidad de

-los de naturaleza penal le fueron arrebatados a las autoridades policivas en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inexequibilidad de normas de la ley 2ª de 1984 que, siguiendo la tradición legislativa, les otorgaba a las citadas autoridades competencia para investigar y sancionar delitos menores-, ni tampoco a actuaciones y procedimientos relativos a diversos tipos de policía administrativa generalmente de carácter económico; las primera porque, en principio, escapan del control contencioso-administrativo y por ende de sus reglamentaciones, las segundas, porque son actuación y procedimientos gubernativos que, salvo norma especial en contrario, se rigen por las disposiciones de esta parte primera del estatuto”.1 Cabe anotar que, tal como lo señala la parte demandada en la contestación de la demanda, relacionados con el actor si hubo procedimientos o actuaciones de policía que comportaron decisiones de aplicación inmediata en salvaguarda del orden público - seguridad, tranquilidad y salubridad -, como el cierre temporal de su establecimiento dispuesto en tres ocasiones por la Décimocuarta 1 GONZALEZ RODRIGUEZ, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1984.Estación de Policía, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional en esta instancia.

Rosaristas, Bogotá, 1984.Estación de Policía, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional en esta instancia. De otra parte, consta en el expediente que el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, regulados por el C.C.A., contra la providencia que lo declaró contraventor de la ley 232 de 1995, resolución No. 062, del 5 de mayo de 1997, folio 7. Y que como consecuencia de los recursos impetrados la administración profirió las resoluciones No. 034 de 1997, y la del 15 de agosto de 1997, por medio de las cuales el Alcalde Local de los Mártires y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, al darles curso a los mismos, resolvieron confirmar, el primero, su acto, y modificar y adicionar el segundo el suyo. Ahora bien, el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - así lo entendió la Sala al admitir la demanda - solicitó: “PRIMERA.- Declarar la nulidad de la resolución No. 062 del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por la Alcaldía Local de Los Mártires dentro de la querella No. 044 de 1996, allí radicada, que resolvió declarar contraventor de la ley 232 de 1995 al señor ALFONSO LARA TANCO, en calidad de propietario del

declarar contraventor de la ley 232 de 1995 al señor ALFONSO LARA TANCO, en calidad de propietario del establecimiento que funciona en la carrera 16ª No. 23-90 y, por tanto, ordena su cierre definitivo. SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la resolución modificatoria y confirmatoria expedida por el Consejo de Justicia de SantaFe de Bogotá D.C., aprobada en acta No. 021 del 15 de agosto de 1997, mediante la cual modifica los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la resolución No. 063 (sic) del 5 de mayo de 1997, por lo manifestado en la parte motiva de esta decisión, y confirma en todo lo demás la resolución No. 062 del 5 de mayo de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Los Mártires.” De lo anterior se desprende que no demandó la nulidad de la providencia 034, del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el Alcalde Local de los Mártires confirmó la 062, que lo declaró contraventor de la ley 232 de 1995 y ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio; obligación que se deriva del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, al señalar: “Artículo 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse

Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (subraya la Sala).Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” No obstante la existencia del texto legal, en situación idéntica a la comentada el H. Consejo de Estado ha pasado por alto una posible ineptitud sustantiva de la demanda y ha preferido no inhibirse y entrar al fondo del asunto, so pretexto de que con la interposición y decisión del recurso de apelación se cumplió la finalidad prevista en el artículo 50 del C.C.A., cual es la de que la administración revise sus propios actos, amén de que el recurso de reposición no es obligatorio.2 En esta ocasión el Tribunal se adhiere a esta postura, y, por eso a continuación analizará el único cargo propuesto. V-B CARGOS Tal como se desprende del libelo, el actor dice formular, contra los actos cuestionados, el cargo de violación al debido proceso, el cual sustenta así: “Considero que la resolución del 15 de agosto de 1997 modificatoria y confirmatoria, expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dentro de la

cual sustenta así: “Considero que la resolución del 15 de agosto de 1997 modificatoria y confirmatoria, expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dentro de la querella 044 de 1996, se profirió de modo irregular pues se 2 “consideraciones menos formalistas como la de que en la vía gubernativa tiene por finalidad la de permitir a la Administración la revisión de sus actos y ello se cumple cabalmente cuando la decisión inicial es escrutada en su legalidad por el superior jerárquico de quien la profirió, y de que si el recurso de reposición no es obligatorio, carecería de sentido la acusación contra la decisión confirmatoria dada por quien la tomó, inspiran la conveniencia, en garantía del libre acceso a la justicia que es derecho de todas las personas, de resolver, en situación tal, sobre el fondo de la cuestión litigiosa, mediante la interpretación teleológica de la norma en cuestión. De esta manera, la Sala da un paso adelante con relación a la exegética aplicación del inciso tercero del artículo 138 del C.C.A. (Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa).expidió en oposición ostensible y manifiesta con normas de jerarquía constitucional y legal, …porque ese Consejo no decretó ni practicó las pruebas solicitadas oportunamente por nuestra parte en el trámite de la apelación, decidiendo de plano el recurso, en abierta oposición al art. 56 del Código Contencioso Administrativo… No se puede olvidar que el propio texto de la ley 232 de

de plano el recurso, en abierta oposición al art. 56 del Código Contencioso Administrativo… No se puede olvidar que el propio texto de la ley 232 de 1995 en su artículo 4º impone al funcionario la obligación de seguir los procedimientos del libro primero del Código Contencioso Administrativo, cuando se actúe en contra de un comerciante que según la administración no cumple los requisitos del art. 2 de la misma ley. Y uno de los dispositivos legales más importantes de dicho código es precisamente el contenido en el art. 56 que prohibe fallar de plano el recurso de apelación sin atender la petición de pruebas de parte interesada. Que armoniza con el art. 183 del C.P.C., que consagra el principio de la necesidad de la prueba. Al funcionario no le es facultativo decretar o no las pruebas solicitadas por una de las partes del proceso al momento de interponer la apelación. No. El está obligado a decretarlas, practicarlas y tenerlas en cuenta.” ANALISIS Con la resolución No. 00003645, del 23 de noviembre de 1994, el Alcalde Local de los Mártires expidió licencia de funcionamiento por un año al establecimiento de propiedad del aquí demandante paraefectuar la actividad “residencias y venta de licores” dentro del horario 10:00 a.m. y 8:00 p.m. (folio 14 cdno anexo 1). Como antecedente histórico de las presentes diligencias se tiene que contra el señor Alfonso Lara Tanco se adelantó la querella de

10:00 a.m. y 8:00 p.m. (folio 14 cdno anexo 1). Como antecedente histórico de las presentes diligencias se tiene que contra el señor Alfonso Lara Tanco se adelantó la querella de policía No. 018/95 “por promover y permitir en su establecimiento de comercio la prostitución y realizar actividad diferente a la estipulada en la licencia”, y que en 1995 por el mismo motivo le fue cerrado su negocio, provisionalmente, en tres oportunidades. Dicha querella culminó con la resolución 039/96 del 22 de abril de 1996, mediante la cual la Alcaldía Local de los Mártires ordenó el cese de la actividad del establecimiento ubicado en la carrera 16A # 23-90, providencia que con una pobre sustentación dejó sin efecto al declarar, luego, la nulidad de todo lo actuado y ordenar el archivo de las diligencias. Ocupándonos de la actuación que se revisa, se observa que en diligencias llevadas a cabo los días 1 y 24 de junio y 22 de noviembre de 1996 el Comando de la Décima Cuarta Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó el “cierre temporal del establecimiento público de razón social Las Casadas, ubicado en la Cra. 16A Nro. 23-90” por siete (7) días cada vez, porque “ejerce actividades diferentes para lo que fue establecido el negocio, ya que este es para la venta de licores y residencia, y no se está cumpliendo por cuanto se permite el ingreso de mujeres dedicadas al ejercicio de la prostitución, además funciona en un total estado de desaseo. Infringiendo el artículo 208 numerales 2 y 3 del

residencia, y no se está cumpliendo por cuanto se permite el ingreso de mujeres dedicadas al ejercicio de la prostitución, además funciona en un total estado de desaseo. Infringiendo el artículo 208 numerales 2 y 3 del Código Nacional de Policía.” ”Ejerce actividades diferentes para lo que fue establecido, ya que es para la venta de licores y bar, y no se está cumpliendo, ya que se permite el ingreso de mujeres dedicadas al ejercicio de la prostitución, dando motivo para que se incremente la inseguridad y la prostitución en el sector.” Y “se dedica a actividadesdiferentes a las estipuladas en la Cámara de Comercio de Bogotá” (folios 2, 33 y 32 anexo dos). El 26 de Junio de 1996 con oficio PLM-742 el Personero Local de los Mártires se dirigió al Alcalde Local en los siguientes términos: “De conformidad con la queja verbal recibida el día de hoy, por dos ciudadanos del Barrio Santa Fe, que obviaron su identificación por seguridad, relacionada con los establecimientos de lenocinio ubicados en las direcciones que a continuación enuncio, con el agravante de complicidad de las autoridades policivas (uniformados), quienes reciben dineros de los dueños de la casa distinguida con el No. 2313. …

  • Carrera 16A No. 23-90 Casa de Prostitución. … Me permito reiterar el oficio No. P.L.M. 730 de fecha 21 de junio de 1996, para que por su despacho se de cumplimiento a la mayor brevedad posible, se realicen operativos y se nos informe, con el fin de controlar el funcionamiento de dichos

junio de 1996, para que por su despacho se de cumplimiento a la mayor brevedad posible, se realicen operativos y se nos informe, con el fin de controlar el funcionamiento de dichos establecimientos.” (folio 1 cdno anexo 2). Por lo anterior, el Alcalde Local de los Mártires con providencia del 16 de septiembre de 1996 avocó el conocimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en la ley 232 de 1995 yordenó citar y oír “en diligencia de descargos al propietario o representante legal del establecimiento ubicado en la carrera 16 A No. 23-90.” Tal diligencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 1996 con la intervención del señor Alfonso Lara Tanco como propietario del establecimiento, en la que manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho cuántas mujeres laboran en su establecimiento. CONTESTO: Aproximadamente 40 mujeres. PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué actividad o qué hacen las 40 mujeres en su establecimiento.

CONTESTO: Pues ellas entran al negocio y tienen citas con sus amigos y en el mismo se encuentra. … PREGUNTADO: Dígale al despacho si en su establecimiento se permite el ingreso de mujeres dedicadas a la prostitución. CONTESTO: Que entran mujeres que trabajan y estudian y hay mujeres que con la plata que se consiguen allí mantienen sus estudios y familia.”… (folios 6 y 6vto del cdno anexo 2) A folio 19 del cdno anexo 2 aparece un informe del

estudios y familia.”… (folios 6 y 6vto del cdno anexo 2) A folio 19 del cdno anexo 2 aparece un informe del Comandante del CAI Samper Mendoza, de fecha 28 de septiembre de 1996, en el sentido de que “la dirección anotada, carrera 16 A 23 - 90, está correcta y en ella funciona una casa de lenocinio sin razón social, conocida como Bar de Tony, en un horario aproximado de 09:30 hasta las 21:00 horas todos los días.” El 13 de noviembre de 1996 el Alcalde Local de los Mártires ordenó requerir “al propietario del establecimiento para que en el término de (30) días calendario, contados a partir de la notificación delpresente auto, cumpla con el requisito de uso del suelo.” (folio 23 cdno anexo 2). La notificación personal de tal providencia resultó fallida porque “el citado señor no se encontraba” y “el inmueble se encontraba sellado”; además, no compareció a notificarse a pesar del envío de una citación. (folios 24 y 31 cdno anexo 2). Por ello se fijó un edicto el 17 de diciembre de 1996. Contra tal decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron inadmitidos por haber sido presentados fuera de término, con el auto No. 007/97. También pidió la revocatoria directa del auto 007 de 1997, solicitud que fue negada con la providencia del 14 de marzo al confirmar

presentados fuera de término, con el auto No. 007/97. También pidió la revocato

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