TA CUN - 9877-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9877-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos
Santa Fe de Bogotá, D.C, Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
AI.No02
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Ref.: Expediente 9877
Actor: Alfonso Lara Tanco
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
ALFONSO LARA TANCO demandó en ejercicio de la acción de nulidad las Resolución 062 del 5 de mayo de 1997 y el Acta Número 21 del 15 de agosto de 1997, proferidas respectivamente por la Alcaldía Local de Los Mártires y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. Aunque se ejercitó la acción de simple nulidad, la Sala advierte que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho habida cuenta del carácter particular y concreto de los actos demandados. Por reunir los requisitos de oportunidad y de forma la demanda será admitida. En capítulo de la misma demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados bajo la argumentación de que con su expedición se desconoció el derecho de defensa y del debido proceso garantizados por la Constitución Nacional, habida cuenta de que se solicitó la práctica de pruebas para la decisión del recurso de apelación, pruebas que fueron denegadas en segunda instancia. El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor : "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor : "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por2
Expediente No 9877 confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad , además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente,, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
En el presente caso aunque el actor ejercitó la acción de simple nulidad, lo procedente , como ya se advirtió, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debía demostrarse por lo menos sumariamente la' acusación del perjuicio, prueba que se echa de menos por la Sala. Además de lo anterior la circunstancia de que en segunda instancia se haya denegado la práctica de las pruebas solicitadas con la interposición del recurso de apelación por las razones contenidas en el acto proferido por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, no indica prima facie que se haya desconocido el principio del debido proceso garantizado por cánon constitucional, pues la Administración expuso las razones por las cuales consideró inconducentes e improcedentes los medios de prueba solicitados.
haya desconocido el principio del debido proceso garantizado por cánon constitucional, pues la Administración expuso las razones por las cuales consideró inconducentes e improcedentes los medios de prueba solicitados. En razón a lo anterior se denegará la solicitud de suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor ALFONSO LARA TANCO, por medio de apoderado. En consecuencia se dispone:
a. Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio al señor Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y/o Alcaldía Local de los Mártires, a efecto de que remita3 Expediente No 9877 copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el valor de $ 30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Términos: cinco días.
esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Términos: cinco días. e. Fíjese el asunto en lista por un término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Téngase como parte actora al señor ALFONSO LARA TANCO y como su apoderado judicial al doctor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALERO, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesióii de la fecha. Acta No 09)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARJO QUIÑONES PINILLA
Magistrada MagistradoExpediente No 9877
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado