🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9879-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9879-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

/ RVISION DE AVALUO CATASTRAL -Oportunidad para pedir y allegar pruebas (E) /REVISION DE AVALUO CATASTRAL -Carga de la prueba (E) /FORMACION CAFASTRAL -Etailas /REVISION DE AVALUO CATASTRAL -Doble instancia

/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA

(E

, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6rs 0 X) 3 :4i

SECC1ON PRIMERA

SUBSECCION A

Santafó de Bogotá D.C. agosto cinco (5) de mil novee entos noventa y nueve (1999).

Mas. Ponente: Dra. MARTA ALV\RHZ DE CASTILLO

Exp. 9879

Demandante: EDMUNDO MISHAAN & CIA. S. EN C.

Acción de Nulidad y Re ab1diñd%ttchó En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el articulo 85 del C.C. A., la sociedad EDMUNDO MISFIAAN & CIA S. en C, a través de apoderado, acudc al Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA1)EPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL-, para que previos los trámites de un proceso ordinario se cinita pronunciamiento de mrito sobre las siguientes pretensiones. Primera.- Se declare la nulidad del acto administrativo que tuvo por objeto decidir la petición de revisión del avalúo ctastral,Ewdiea&e N. 9879 correspondiente al predio ubicado en la vereda Suba Naranjos,

Primera.- Se declare la nulidad del acto administrativo que tuvo por objeto decidir la petición de revisión del avalúo ctastral,Ewdiea&e N. 9879 correspondiente al predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099 de la antigua carretera a Suba No. 135-61 y cédula catastral SBR1 1186, de Santafé de Bogotá, conformado por las siguientes resoluciones: A) Resolución No. 2,080 del 8 de noviembre de 1996, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Santafé de Bogotís, mediante la cual se confirma el avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba No. 135-61 y cédula catastral SBR1 1186 de Santafé de Bogotá. B) Resolución No. 0082 de 14 de febrero de 1997, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro t)istrital de Santafé de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad EDMUNDO MISHAAN & CIA 5. en C. contra la Resolución No. 2080 del 26 de agosto de 1996 que confirmó d avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba No, 135-61 y cédula catastral SL3R 11186 de Santafé de Bogotá. C) Resolución No. 00421 del 20 de junio de 1997, expedida por ci

Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba No, 135-61 y cédula catastral SL3R 11186 de Santafé de Bogotá. C) Resolución No. 00421 del 20 de junio de 1997, expedida por ci Dírector del Departamento Administrativo de Catastro Dístrital, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad EDMUNDO MISHÁAN & CIA. S. en C contra la 153 linediente No. 979 Resolución No, 2080 del 26 de agosto de 1996, que confirmó el avalúo del predio ubicado en vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección Antigua Carretera. a Suba No. 135-61 y cédula catastral SBRI 1186 de Santafó de Bogotá; la cual había sido ratificada al decidir ci recurso de reposición, Resolución No. 82 del 14defcbrerode 1991. Segunda.- Que como resultado de la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás mencionados, se declare la invalidez e inaplicabilidad en la parte pertinente, y que por tal motivo no debe causar efecto alguno el siguiente avalúo catastral: $7.837$57.000.00 vigencia 1/96. resultante del plan de formación catastral adelantado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital duntntc el año de 1995 para el predio No. 135-61 de la Antigua Carretera a Suba, con cédula catastral SER 11186. Tcrccr&- Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que los términos de los artículos 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del

Antigua Carretera a Suba, con cédula catastral SER 11186. Tcrccr&- Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que los términos de los artículos 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del Decreto 3496 de 1983, al predio ubicado en la vereda Suba Naranjos Código 10790010099, dirección antigua carretera a Suba No. 135-61 con cédula catastral SBR 11186 de Santafó de Bogotá; y de propiedad de la sociedad demandante, le corresponde para el alto de 1996, un avalúo de $ 6.340.1 40.00, resultante de reajustar el que tenía en ci alto de 1995 en un 900/1 del incremento dci índice nacional promedio de precios al consumidor, para el periodo enero 1 1 a diciembre 31 de 1995, en donde el Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor es 20% ,y su 90% es 18%, partiendo de la S4 Expe&te No. 98 19 base que e promedio para el año de 1995 tenla un avalúo de $ 5373 .00Ooo Cuarta Que una vez proferida y ejecutoriada debidamente la sentencia que ponga fin al proceso. se comunique a la autoridad administrativa correspondiente que emitió el acto acusado, como lo dispone el C.CSA. para los efectos legales a que haya lugar. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: La Ley 14 de 1983, para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, en su capitulo 1 (arts. 1 a 31) estableció las normas sobre Catastro, impuesto predial e impuesto de renta y

La Ley 14 de 1983, para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, en su capitulo 1 (arts. 1 a 31) estableció las normas sobre Catastro, impuesto predial e impuesto de renta y complementarios. La misma ley 14 de 1983, en su art. 51, obliga a las autoridades catastrales a formar o actualizar los catastros en el curso de períodos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos tisicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades ai el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas y condiciones locales del mercado inmobiliario. Dicho plazo se amplió a 7 años por laley75de 1986. La citada Ley 14 de 1983 en su articulo 9, faculta al propietario o poseedor de un inmueble, para obtener la revisión del Avalúo en las5 Eq&M No 8 79 oficinas de Catastro, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones dci predio. El Decreto 3496 del 26 de diciembre de 1983, reglamenta la Ley 14 de 1983, y en su articulo 13 reitera la obligación para las autoridades de actualizar la información catastral en períodos de cinco (5) años. En su artículo 30 ratifica el derecho de los particulares a pedir la revisión de los avalúos, dentro del proceso de conservación catastral, cuando demuestre que el valor no se qjusU a las características y condiciones del predio. La Resolución No. 2555 de 1988, expedida por el Director General

del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZL reglanienta

cuando demuestre que el valor no se qjusU a las características y condiciones del predio. La Resolución No. 2555 de 1988, expedida por el Director General del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZL reglanienta la fonnación, actualización de la formación y onservaoión del Catastro Nacional. El título Segundo de la Formación del Catastro, contenido un la Resolución 2555 de 1988 artículos 28 a 87-, establece las normas tócnieo-jurídioaa que se deben observar dentro del proceso de formación catastral, tales como la definición y naturaleza, documentos para la formación del Catastro, prognunación, identificación predial e inscripciones, avalúo catastral, elementos avaluables, clasificación de los predios, procedimientos y trabajos finales de la formación. Del trámite de programación, identificación predial e inscripciones, se deriva includiblemente la práctica de visitas al terreno,6 Eqe4k&t Na 9879 cncanmudas a establecer las condiciones y características de cada inmueblc su ubicación, su estado de conservación, uso, destinación, oto., que sirvan de base para la fijaión de avalúos reales y correctos, hecho que no sucedió en ci caso presente que origmó la prctica de un avalúo catastral para la vigencia 1/96, pues allí se omitió la obligatoria visita al terreno. Estima que por esa circunstancia el avalúo fijado es nulo, y por tanto ci mismo no debe producir cfccto jurídico alguno. consigna que el articulo 87 de la citada Resolución es del siguiente contenido: " Clausura de la Formación. El proceso de formación

avalúo fijado es nulo, y por tanto ci mismo no debe producir cfccto jurídico alguno. consigna que el articulo 87 de la citada Resolución es del siguiente contenido: " Clausura de la Formación. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual el Jefe de la oficina de Ctastn, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la inscripción en el Catastro de los predios que han sido formados", Anota que con la Resolución de clausura de la formación y puesta en vigencia de los avalúos, ese proceso - el de formación-, termina o desaparece como tal, y por consiguiente los avalúos catastrales practicados no producen efecto alguno dentro del nusmo, porque dicho efecto nace a partir de enero del año siguiente a aquél en que fue ejecutada la formación., o sea, en Ja llamada etapa de conservación catastral que es donde cobran su plena vigencia y por ende causan efecto. 4 Concluye que por lo anterior es que está soiieitdo la nulidad de las resoluciones dictadas en la vía gubernativa.IzpdIe No. 87) Destaca que los artículos 135 de 1995 de la Resolución 2.555 de 1988,= concordancia con los artículos 11 y 12 del Acuerdo 15 de 19871 establecen que dentro del proceso de conservación catastral el funcionario encargado del mismo deberá salar un periodo probatorio dentro del cual se debe ordenar una visita al terreno y decretar la finalización del mismo período probatorio, lo cual no se hizo en el caso en estudio. Puntualiza que mediante la Resolución No.01042 del 26 de diciembre de 1995, ci Director del Departamento Administrativo de

decretar la finalización del mismo período probatorio, lo cual no se hizo en el caso en estudio. Puntualiza que mediante la Resolución No.01042 del 26 de diciembre de 1995, ci Director del Departamento Administrativo de Catastro Disirital de Santafé de Bogotá, aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y (3eoeoonóniicas, Urbanas y Suburbanas, el valor unitario de los tipos de edificaciones. los avalúos de los predios con características especiales, y ordenó la liquidación de los avalúos de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 79 de la Resolución No. 2555 de 1988. dci Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sostiene que entre los predios mencionados por la Resolución No. 1042, se encuentra el ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección Antigua Carretera, a Suba No. 135-61 y cédula catastral SBR 11186 de Santafé de Bogotá; valor metro cuadrado $ 200.000 para terreno y de $ 43.990.30 para conarucciór4 durante la vigencia de 1996. Expresa que mediante Resolución 01043 del 27 de diciembre de 1995. el Director de Catastro Distrital de Santafó de Bogotá,8 Enle~ N« 9879 olausur6 el proceso tic formación catastral del área urbana y suburbana de Santaf6 de Bogotá D.C., comprendida entre otras, por la vereda Suba Naranjos Sector 1079010099, y dispuso inscribir talca predios en los archivos catastrales, con vigencia a partir del, 1 de enero de 1996, fecha desde la cual se dio inicio al proceso de

la vereda Suba Naranjos Sector 1079010099, y dispuso inscribir talca predios en los archivos catastrales, con vigencia a partir del, 1 de enero de 1996, fecha desde la cual se dio inicio al proceso de conservación catastral, en donde los particulares podían solicitar la revisión del avalúo. Anota que con dicha resolución se cerró el proceso de formación catastral. Agrega que el predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, de propíedad de la sociedad demandante, ha tenido los siguientes avalúos: Para el año 1992 $ 2.759.000 Para el año 1993 $ 3.576.000 Para el año 1994 $ 4.383.000 para 01 año 1995 $ 5.373.000 Para el año 1996 se le asignó un avalúo de $ 7.837.557000 Señala que ante los resultados de las Resoluciones 01042 del 26 de diciembre de 1995 y 01043 del 27 de diciembre de ese mismo año, el representante legal de la sociedad demandante ejerció dentro del proceso de conservación catastral, el clereobo de revisión vio rectificación del av1úo consagrado en la ley 14 de 1983, art. 9°y en el artículo 30 del Decreto 3496 del 26 de diciembre de 1983.1.

~ No. 9V Que Catastro Distrital mediante Resolución 22.080 del 8 de noviembre de 1996 contestó que ci predio fue incluido en la Formación Catastral y que su avalúo para la vigencia 1/96 resultó de los valores unitarios para terreno y construcción establecidos por la Resolución 1042 de 1995 del Departamento Administrativo de Catastro

Catastral y que su avalúo para la vigencia 1/96 resultó de los valores unitarios para terreno y construcción establecidos por la Resolución 1042 de 1995 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Consigna dicho acto, que se decretaron las pruebas estimadas corno necesarias para la revisión del avalúo y que la División de Formación, Grupo de Avalúos comunicó que se confirmaban los valores asignados por cuanto los mismos estaban por debajo de los del mercado y no existen normas que los afecten actualmente. Alude que el 26 de noviembre de 1996, el representante legal de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 02080, argumentando que la autoridad catastral estaba causando un agravio injustificado al asignar valores irreales, teniendo en cuenta que en ci vecindario 3e han realizado transacciones comerciales por valores muy inferiores. Igualmente se arguyó que la autoridad de catastro no tuvo en cuenta la limitación del área a desarrollar, ni Ja antigüedad de las edificaciones. Manifiesta que el recurso fue adicionado ci 5 de febrero de 1997, anexando al mismo un peritazgo realizado al predio por la firma APOTEMA. En ese escrito se reitera que el avalúo realizado por la autoridad catastral desconoce las condiciones y características10 Eqiedie.1á No879 especiales del predio, frente a otros de las zonas homogéneas en donde resultó incluido. Mude, también, que el recurrente en ejercicio de las facultades otorgadas por los articulos 56 a 59 dci C.C.A. solicitó la práctica de pruebas, tales como la confrontación de valores con las operaciones

donde resultó incluido. Mude, también, que el recurrente en ejercicio de las facultades otorgadas por los articulos 56 a 59 dci C.C.A. solicitó la práctica de pruebas, tales como la confrontación de valores con las operaciones comerciales realizadas en la zona y específicamente adjunta el peritgo elaborado por la firma APOTEMA, el que cuenta con lo métodos valuatorios científicos ordenados por la autoridad corrcspondiente el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZL Afirma que el 14 de febrero de 1997, el Jefe de Conservación de la Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrilal de Santafé de Bogotá, profirió la resolución No. 82 en la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02080 de noviembre de 1996, confirmando el avalúo catastral del predio ubicado en la Antigua Carretera, a. Suba No, 135-61 de Santafé de Bogotá, con cédula catastral No. SBR 11186. Puntualiza que ci 16 de mayo de 1997, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución No, 305 fijando los valores unitarios para ci metro cuadrado de terreno en lo que atafe con unos predios objeto de revisión de avalúo, ubicados en Santafé de Bogot& entre ellos, al predio ubicado en la carretera antigua a Suba No. 135-61 y cédula catastral SBR 11186.11 EXK~ No. S7 Más adelante consigna que ci 20 de junio de 1997 el Director del. Departamento Administrativo de Catastro Diatrital de Santafé de

cédula catastral SBR 11186.11 EXK~ No. S7 Más adelante consigna que ci 20 de junio de 1997 el Director del. Departamento Administrativo de Catastro Diatrital de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución 00421, mediante la cual resolvió el recwo de apelación inteipuesto contra la Resolución No. 2080 del 26 do agosto de 1996. Alega que la mencionada Resolución 421 confirmé la No. 82 de febrero de 1997 que decidió el recurso de reposición, y retiró el avalúo para la vigencia de 1997 que era de $ 9.24831 7.000.00 para fijarlo en $ 7.850,822.000.00, sobre la base de un tcn'eno de 38,819.3 M2., cuyo valor unitario es de $ 200000, y oonstruçción do área de 1.675.3M2.a$51.908,5eiM2. Culinina explicando que de esta manera quedó agotada la via gubernativa en relación con la vigencia catastral de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA CLON Precisa la demanda que con la expedición de las resoluciones acusadas, se quebrantaron las siguientes disposiciones: Articulo 29 de la C.N. - Artículos 34, 33 369,57r 58y59 del C.C.A. Artículos 3,4y9delaLey 14 de 1983. - Artículos 1,2,6, 7y 30 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983.12 Eqedieie No, 79

Artículos 1,5,6,7 numeral 6,28,29 numeral 5, 64, 75, 135 y 139 de la resolución 2555 de 1980, expedida por ci instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Artículos 11 y 12 del Acuerdo 15 de 1987, expedido por el Concejo Distñtal de Santafó de Bogotá -Artículos 174, 181 y238 del C.dcPC. Al desarrollar el concepto de violación formula contra los actos demandados cinco (5) cargos, los cuales se analizarán mas adelante al momento de abordar el estudio do fondo en el presente ~o sometido a debate judicial. CONTESTACTON DE LA DEMANDA El Distrito Capital, como parte demandada intervino en el proceso por medio de apoderado legalmente constituido, designado por el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la sociedad demandante. Al dar contestación a los firndamentoa de derecho ( folios 73 a 76), comienza por sefsalar que la parte actora hace consistir los vicios de los actos acusados en un supuesto desconocimiento de las normas que atai"ien con el debido proceso, especialmente el articulo 29 de la CN., el CC.A., la Ley 14 de 1983, ci Decreto Reglamentario 349613 Expe~ N. 9g79 de 1983, la resolución 2555 de 1988 y el Acuerdo 15 de 1987 del Consejo de Bogotá. Manifiesta que lo anterior se contrae a que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no consideró el avalúo comercial que se adicionó al recurso de reposición interpuesto por la

Consejo de Bogotá. Manifiesta que lo anterior se contrae a que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no consideró el avalúo comercial que se adicionó al recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante ai el momento de oponerse a la corrección del avalúo catastral para la vigencia 1/96. Advierte que la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa al solicitar el derecho de revisión del avalúo en los términos del artículo 90 de la Ley 14 de 1983, ci cual debe realizarse dentro del proceso de conservación catastral, y contra la decisión que se adopte proceden los recursos de reposición y apelación, los cuáles fueron ejercidos y resueltos. Expone que el Jefe de Conservación de la Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante Resolución 2080 de 1996, resolvió la solicitud de revisión del avalúo, en consideración a la ley 14 de 1983 y la Resolución 9.1.555 de 1988 del LO.AC. que establecen que la vla gubernativa se tramitará dentro del proceso de conservación çatastral ( art. 124 Par Res. 2555/88) y decretadas las pruebas consideradas como necesarias ( ait 135 ibidem), de la cual darán cuenta los antecedentes administrativos.14 Y ~ewe Nio.. 9879 Sostiene que la demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los que se tramitaron de acuerdo a las competencias fijadas por la Resolución 2555 de 1988, artículos 125 y 126. Resalta que el escrito de reposición, así como el de adición a dicho recurso, no contiene solicitud de práctica de prueba alguna, pues

competencias fijadas por la Resolución 2555 de 1988, artículos 125 y 126. Resalta que el escrito de reposición, así como el de adición a dicho recurso, no contiene solicitud de práctica de prueba alguna, pues simplemente en este último se presentó un avalúo comercial para que fuera tenido en cuenta al decidir el recurso. Menciona que la Resolución No. 82 de 1997 decidió el recurso de reposición, considerando que se habían decretado las pruebas necesarias para desatar la impugnación, habiéndose ordenado practicar una inspección ocular en el predio. Estas pruebas se confrontaron con la que pretendía hacer valor el interesado -e1 avalúo que presentó de la firma APOTEMA-, el cual, según apreciación del funcionario de la administración, no desvirtuaba los avalúos catastrales realizados coutbnne a las disposiciones vigente. Por cl1c se confirmó el avalúo y se concedió el recurso de apelación. Expone que el Director del Departamento Administrativo de Catastro Dístrital, resolvió el recurso de apelación mediante resolución 421 de 1997, estimando que se practicaron las pruebas que se consideraron necesarias al ordenar la inspección ocular del predio.15 Ezpediet No. 9i79 Sostiene que además se ofioió a la División de: Estudios Fconóinicos con el otkjeto de determinar los valores del terreno y de la consción. Precisa también que por Resolución 305 de 1997, y para la vigencia de 1997, Se asignaron Ufl08 valores que responden a las condiciones económicas del momento, y al estancamiento del valor de los

consción. Precisa también que por Resolución 305 de 1997, y para la vigencia de 1997, Se asignaron Ufl08 valores que responden a las condiciones económicas del momento, y al estancamiento del valor de los inmuebles. Termina aduciendo que el avahio de 1996 incrementado en el LP.C. superaría los valores comerciales para 1997 y por ello el catastro resolvió confinnar el avalúo de 1996 y fijar un avalúo menor para 1997. Afirma que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital cumplió con el procedimiento de revisión del avalúo del predio do la Antigua Carretera a Suba No. 136-51, solicitado por Edmundo Mishaan & Cia. S. en C., dentro del proceso de conservación catastral ordenado por ci articulo 90 de la Ley 14 de 1983 y desarrollado por los artículos 124 y s.s. de la Resolución 2555 de 1988 del LG.A.CPor tal motivo estima que no hubo vulneración al debido proceso. Menciona que la sociedad demandante, mediante apoderado presentó recurso de reposición sr el subsidiario de apelacio n. allegando posteriormente un avalúo comercial para que se tuviera en cuenta por los funcionarios que debían resolver los recursos.16 R3q»~ No 9979 Consigna que enningún momento solicitó la práctica de pruebas y como es obvio no hubo lugar a negárselas o decretárselas. Sin embargo la autoridad administrativa, de oficio, practicó pruebas con el objeto de verificar las condiciones de hecho. Por tanto, arguye que no hubo violación al Derecho de Defensa. Continua señalando que el avalúo comercial de la lirnia APOTEMA,

embargo la autoridad administrativa, de oficio, practicó pruebas con el objeto de verificar las condiciones de hecho. Por tanto, arguye que no hubo violación al Derecho de Defensa. Continua señalando que el avalúo comercial de la lirnia APOTEMA, no es una prueba pericial, y que en el proceso de conservación catastral que es donde se resuelve la revisión del avalúo-, se prevé la forma de realizar ci avalúo de conservación, según lo previsto en el artículo 101 de la resolución 2.555 de 1988 del LG.A.C. Sostiene que si a dicho avalúo comercial t3c le quisiera dar la connotación de prueba pericial, debía haber sido previamente decretada y practicada la misma por peritos designados por la autoridad, y no elegidos arbilranamente por el interesado. Precisa que de acuerdo con el articulo 34 del C.0 A., durante la actuación administrativa se podrán allegar informes sin requisitos ni términos especiales, que fue justamente lo que hizo el interesado, y así mismo lo hizo de oficio la autoridad catastral. Agrega quesegún el demandante, se debió decretar un término probatorio conforme al articulo 135 de la resolución 2555 de 1988 del LG.A.C., empero, olvida que dentro de los recursos por él presentados no se pidieron pruebas, y por tanto era iv,ueecsario decretar un ténnino en tal sentido.En Ck~o a los artfculos .56, 58 y 59 del C.CA,. pli. que los no SC vi&,lar(JIL wpe iis1ec. iÉ() Jrtanii UI pttican» p.nieba. debido u que el interesado no hi o1.ie.itó. NI,

no SC vi&,lar(JIL wpe iis1ec. iÉ() Jrtanii UI pttican» p.nieba. debido u que el interesado no hi o1.ie.itó. NI, a& -Más.los reursos 1!an de ptano Etuna que, icts normas del Código do Pr<>cWiuilcnto Cvi.t no serian aplioab)es, en razón a que existe regu!aeión dministrfiliva expresa, y por ende no existe infrw.xión en nhcéón eon las misinas. Por último. y cii lo que at1e con la ti1sa motivación de la teSOlU(iáfl 421, afirni que la soeicdad actom incurre en eonLisión al tomar los o sideridcts de la resoluió 305 de 1997 y apliearks al avalíto de 1996. En OPOSict ión a las pretensiones, en el misnio c&cito de çotetoi fonnula la cecpión de ".Falta de Agotnuento dr, la Viti O ub niatíiva" ALEGATOS D1 CONC.LUSION El ap xicrudo de la parte actom prctentó $us alegutos de i.nimra cxtexrwtea. esto es, fuera del trniino legal15 1ipt4eM No. 9879 El apoderado de la entidad demandada formuló sus alegaciones en tiempo, y reiteró una vez más los argumentos esbozados en su escrito de contestación al libelo introductorio. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se

escrito de contestación al libelo introductorio. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Enprimer término, se abordará el estudio de la Excepción de Falta de Ágotamento de La Vía GubenaatLva, propuesta por Ja parte demandada, al estimar que en el articulo 40 de la Resolución acusada No. 421 de 1997, se estableció que contra el avalúo Vigencia 1/97 quedaba abierto el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, sin que la parte demandante haya agotado ese procedimiento. Que por tal motivo el Tribunal no puede prnnuneiarse sobre la nulidad del avalúo vigencia 1/97 del predio en cuestión, porque respecto de este no se agotó el procedimiento gubernativo4Ukt Pues bien, cabe precisar que ci pmoediniento gubernativo en el cao ntcria de estudio se inició con bi expediíón de la Etcsiución acusada No. 02,080 del 8 de iiovieinbre de 1996 di 47 en donde el i)qra1irnento Administrativo de Cattro L)itritd dov.1di<J con retación a la soIii4 de revisión del avalúo fijado al predio ubicado en, la antigua Cwreteri a Suba 135-61. cédula vaturaJ: 58 11186, k siguienteARTICULO PRIMERO: Retirar para el predio objeto de Ia

en, la antigua Cwreteri a Suba 135-61. cédula vaturaJ: 58 11186, k siguienteARTICULO PRIMERO: Retirar para el predio objeto de Ia presente ReoIuión4 un area de terreno de 351,380,0 m2. Y ci siguiente avalúo entastM, AVALU() TARIFA VIGENCIA $ 7949.697.0OO ARTICULO SEGUNDO: 1norponir en su lugar un ta de tcrreno de 38819.3 rn2, y fijar el si.gu ente uwdúo vataitru1: TARIFA G (-'N ( 7 1. A $ 7.837357.000

ARTICULO TERCERO: La presente Reaolucián rige a paitir de la fecha de iu expedción y eonta'a ella proeden los Eeew sos de reposición y/o .peh.ci6n los cuales e deben interponer derit'o 4k los ein4O días siguientes 3 SU notifieatión o a la dcsfijcón del edicto seun el caso, articuto 51 dci C.CA. COIvÍÍJIQTJESE,

NOTIFIQUES -EY CUMPLASF"20 Epdiente No. 9979

La sociedad actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo resucito ci primero a través de la Resolución 00082 del 14 de febrero de 199'7.y el segundo mediante Resolución 421 del 20 de junio de 1997 Como puede aprectarse, la vía gubernativa se agoté en relación con el acto administrativo que le dio inicio u origen, esto es, la Resolución 02080 de noviembre 8 de 1996, y mas concretamente

421 del 20 de junio de 1997 Como puede aprectarse, la vía gubernativa se agoté en relación con el acto administrativo que le dio inicio u origen, esto es, la Resolución 02080 de noviembre 8 de 1996, y mas concretamente en relación con Iø pedido por la parte actora la revisión del avalúo fijado al predio ubicado en la Antigua carretera a Suba 135-61, en relación con el período 1,96 -, independientemente de sí la Resolución 421 del 14 de febrero de 1997, con la cual se agotó el trámite gubernativo, incluyó y decidió otros tenias diferentes del objeto para ci cual se concedió ci recurso de alzada, como fue por ejemplo el avalúo para el periodo 1/97, que repítese, nada tiene que ver con lo pretendido por la sociedad demandante, ni con lo decidido en la Resolución 02080 de 1996. En otras palabras, la vía gubernativa debía y tenía que agotarse para el caso concreto en estudio frente a la Resolución 02080/96 que dio orígen al trámite administrativo, y no como lo pretende la parte demandada, en relación con la Resolución 421/97, porque precisamente con ci último acto administrativo en mención, se decidió desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, y por tanto, contra él no procedía recurso alguno21 F U~ No. 9879 No prospera en consecuencia la excepción pknteada. En el libelo introductorio, y mas concretamente en el acápite de "FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS", se formulan contra los actos administrativos acusados, los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

En el libelo introductorio, y mas concretamente en el acápite de "FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS", se formulan contra los actos administr

Consultar sobre este documento ...