TA CUN - 98807-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98807-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION TERCERA
18 Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de novi:, e de mil novescief noventa y ocho (1.998).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERR1)
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia REF.- Proceso No. 98-807
Actor: ANTONIO CANOSA RODRIGUEZ
Acción de Cumplimiento. El señor ANTONIO CANOSA RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se de cumplimiento a la Ley ga de 22 de septiembre de 1.971, a la Ley 115 de 1.994 en sus artículos 188 y 191 y a los Decretos Leyes No. 2026 del 5 de octubre de 1.973 y No. 600 del 19 de septiembre de 1.996 y a la Resolución No. 7949 del 14 de octubre de 1.997. ANTECEDENTES 1.- El señor ANTONIO CANOSA RODRÍGUEZ, formula ante esta Corporación y contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. las siguientes pretensiones procesales: "Tal como lo dispone la ley novena y las demás normas violadas, decretos 2026 y 600 en las actuales circunstancias tengo derecho: PRIMERO, a que los profesores no sean removidos a diferentes planteles a los nominados por el ministerio de educación nacional quien es el nominador con plaza presupuestal específica. SEGUNDO pese a que así lo
PRIMERO, a que los profesores no sean removidos a diferentes planteles a los nominados por el ministerio de educación nacional quien es el nominador con plaza presupuestal específica. SEGUNDO pese a que así lo ordenan las normas anteriormente citadas la Secretaría de Educación del distrito capital en cabeza de su representante legal la Dra. María Cecilia Velez White se ha negado a hacer efectivas tales normas. TERCERO, con todo respeto se le dirigió a la Dra. María Eugenia Escobar en nombre de la Asociación de Colegios Cooperativos, un oficio firmado por el profesor Luis Alfredo Leguizamón Presidente de la Asociación de Colegios Cooperativos en donde se le puso en conocimiento los hechos aquí accionados; a la cual respondió que las comisiones las iban a retirar y que iban a estudiar laProceso No. 98-807 2 posibilidad de otorgarles un auxilio, ratificándose en su decisión de no acceder a lo solicitado". 2.- Como hechos sustento de fas pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Mediante la Ley ga de 1.971 fueron creados los Colegios Cooperativos, para los cuales se creó la División de Promoción y Fomento de Planteles Educativos. b.- El 5 de octubre de 1.973 se dictó el Decreto No. 2026, por medio del cual se ampliaron las prerrogativas de los Colegios Cooperativos. C.- Posteriormente se dictaron las Resoluciones Nos. 757 de 1.975 y 772 de 1.997, que legislaron sobre educación cooperativa y reglamentaron la organización de las Asambleas de Delegados.
C.- Posteriormente se dictaron las Resoluciones Nos. 757 de 1.975 y 772 de 1.997, que legislaron sobre educación cooperativa y reglamentaron la organización de las Asambleas de Delegados. C.- El 19 de septiembre de 1.996 se dictó el Decreto No. 600, con el fin de apoyar las disposiciones antes mencionadas. d.- A pesar de haber puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación Distrital los convenios existentes, aquélla ha desconocido las disposiciones vigentes amparadas por los artículos 30 y 200 de la Carta Fundamental y ha dispuesto el traslado de 5 profesores en comisión, argumentando que la Ley 60 de 1.993, que rige sólo para colegios estatales, "la faculta para disponer de los docentes nombrados por el Ministerio de Educación Nacional y que desde el año de 1992 había recibido para coordinar su administración solamente para colegios cooperativos. Ultimamente ha dispuesto de ellos de manera caprichosa y los ha ubicado en diferentes planteles, unos de ellos distritales y otros privados lo que lesiona no sólo los intereses de los alumnos de las cooperativas de educación, sino también a las directivas de las mismas y a los docentes que se les habían asignado". fi.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 19 de octubre de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente con fecha 20 del mismo mes y año, fue admitida en providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó la notificación de ésta al señor Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se informó al notificado sobre su
mismo mes y año, fue admitida en providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó la notificación de ésta al señor Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.
III.- LA IMPUGNACIONProceso No. 98-807 3
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación manifestó que al Colegio Cooperativo Mixto de los Barrios del Sur mediante Resolución No. 8800 de diciembre 17 de 1.997, se le ordenó restituir el inmueble ubicado en la Calle 35 Sur No. 28-45 por terminación del contrato de préstamo de uso, suscrito entre la Sociedad Colegio Cooperativos de los Barrios del Sur y la Secretaría de Educación, resolución que fue confirmada por la Resolución No. 317 del 6 de febrero de 1.998. El mencionado colegio a pesar de ser un Colegio Privado no ha cancelado el pago de los servicios correspondientes a los años 1.996, 1.997 y 1.998. El actor pretende hacer cumplir una serie de disposiciones "que conforme a lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley 115 de 1.994 quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias y el artículo 31. de la misma norma lo que establece es que el servicio educativo además del estado, será prestado igualmente por los particulares quienes podrán fundar establecimientos y en su inciso final determina que podrá prestarse en instituciones administrativas de carácter comunitario, cooperativo o sin ánimo
estado, será prestado igualmente por los particulares quienes podrán fundar establecimientos y en su inciso final determina que podrá prestarse en instituciones administrativas de carácter comunitario, cooperativo o sin ánimo de lucro, pero nunca determina que el Estado debe sostener.., el personal docente y administrativo y la planta física requerida para su funcionamiento". El Colegio Cooperativo Mixto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 188 de la Ley 115 de 1.994, pues las pensiones y matrículas son superiores a lo establecido en los colegios distritales y a la fecha no existe contrato alguno entre la Secretaría de Educación y el Colegio mencionado, de otra parte, existe un promedio inferior de alumnos al establecido en la Resolución No. 6324 de 1.998. A los alumnos que actualmente se encuentren realizando sus estudios en el citado centro educativo, se les ha garantizado el cupo en otros centros educativos d istritales. El Ministerio de Educación Nacional desde 1.994 entregó la planta de personal nacional y nacionalizada a la Secretaría de Educación y en 1.996 certificó al Distrito Capital para que implantara sus propias políticas las cuales ha seguido con observancia a la Ley General de Educacion y sus Decretos Reglamentarios. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Ley 91 de 1.971, por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la Educación Popular (fis. 4 y 5). b.- Decreto No. 2026 de 1.973, por el cual se reglamenta la Ley ga de 1.971 (fi. 6).
Cooperativos para la Educación Popular (fis. 4 y 5). b.- Decreto No. 2026 de 1.973, por el cual se reglamenta la Ley ga de 1.971 (fi. 6). C.- Decreto No. 600 de 1.996, por el cual se amplía la planta de cargos de docentes, directivos docentes de los planteles nacionales, nacionalizados, colegios cooperativos y jornadas adicionales (fi. 7).Proceso No. 98-807 4 d.- Resolución No. 7949 de noviembre 14 de 1.997, proferida por el señor Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual fija los criterios y las contraprestaciones para efectuar los contratos o convenios con instituciones educativas comunitarias, solidarias, cooperativas o sin ánimo de lucro (fis. 8 a 11). e.- Escrito dirigido por el señor Presidente de la Asociación de Colegios Cooperativos ACOPEBIC a la señora Subsecretaria de Educación, en agosto 24 de 1.998, por medio de la cual pone en conocimiento la situación por la que están atravesando los colegios cooperativos a raíz de la aplicación de la Resolución No. 7949 que reglamentó las plazas en comisión y estableció las condiciones para realizar dichos convenios y solicitan se legalicen los convenios establecidos con los colegios y reconsiderar los colegios que en forma discriminatoria no fueron convocados para realizar ningún tipo de convenio y sin embargo varias plazas fueron retiradas sin existir una evaluación ni requerimiento para orientar procesos a favor de la comunidad educativa (fis. 12 a 15). f.- Resolución de número ilegible, de octubre 27 de 1.988, del
existir una evaluación ni requerimiento para orientar procesos a favor de la comunidad educativa (fis. 12 a 15). f.- Resolución de número ilegible, de octubre 27 de 1.988, del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual traslada a un profesor del Colegio Cooperativo ANDEPET al Colegio Cooperativo Minuto de Dios, por no existir carga académica en el primero de los mencionados (fi. 16). g.- Respuesta a la comunicación anotada en la letra e), en la cual se expresa que a los colegios Cooperativos se les dará un subsidio para que contraten directamente los docentes; que se espera que para el 31 de diciembre del año 2000 no haya ningún docente en comisión; que deben presentar antes del 20 de septiembre un plan gradual que informe cuántos y cuáles entregaran en diciembre y cuántos en los años posteriores y cuáles son los colegios a los cuales le deben cuotas de subsidio a la demanda (fi. 17). h.- Ley 60 de 1.993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política (fis. 18 a 39). i.- Escrito de la señora Secretaria de Educación, en donde manifiesta que el retiro de los profesores oficiales pertenecientes al Colegio Cooperativo Nocturno Minuto de Dios se hará efectivo a partir del año de 1.999 (fi. 40). j.- Escrito dirigido por al señora Rosalbina Tenjo a la señora Rosalba Medellín de S., Coordinadora CADEL, de 22 de enero de 1.998, en
1.999 (fi. 40). j.- Escrito dirigido por al señora Rosalbina Tenjo a la señora Rosalba Medellín de S., Coordinadora CADEL, de 22 de enero de 1.998, en la cual manifiesta que es beneficiaria de vivienda del colegio Cooperativo Mixto de los Barrios del Sur; que en el citado establecimiento los servios de luz y agua fueron cortados desde agosto de 1.997 y noviembre 25 de 1.997 respectivamente (fis. 53 a 55). k.- Resolución No. 8800 de 17 de diciembre de 1.997, por la cual se ordena restituir un inmueble del Distrito Capital y Resolución No. 317 de 6 de febrero de 1.998 que confirma la anterior Resolución (fis. 57 a 60).Proceso No. 98-807 5 Ley 115 de 1.994 (fis. 62 y 63). CONSIDERACIONES De las pretensiones aducidas y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustentan, se colige que el actor busca que los profesores del Colegio Cooperativo Minuto de Dios no sean removidos a planteles diferentes a los nominados por el Ministerio de Educación Nacional. Anota la Sala que ni las Leyes ga de 22 de septiembre de 1.991 y 115 de 1.994, en sus artículos 188 y 191, ni los Decretos Nos. 2026 de 1.973 y 600 de 1.996, ni la Resolución No. 7949 de¡ 14 de noviembre de 1.997, contienen disposición alguna referente a la remoción de profesores de los Colegios Cooperativos, de la cual se pueda desprender incumplimiento de las mismas por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital
1.997, contienen disposición alguna referente a la remoción de profesores de los Colegios Cooperativos, de la cual se pueda desprender incumplimiento de las mismas por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá al trasladar a profesores del Colegio Cooperativo Minuto de Dios a otros Centros Educativos. De otra parte, en el caso que los Profesores consideren que con su traslado como profesores a otros planteles educativos, se les causa desmejora en su situación laboral, éstos disponen de otro medio de defensa judicial, cual es la correspondiente acción Contenciosa Administrativa. FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 84
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente