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TA CUN - 9882-(28-01-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9882-(28-01-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

G. C5t I4 C crUL ;x) - )4bd t5CLc1 J TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Bogot, vein ioco 28) de enero üe Lji r'ov cianet.nta y

Magistrado Ponente: DR. ZAMIR SILVA AMIN REF.sJuicio 1ro. 9882.. Impuestos Nacionales, toras SOCILDAD INSTITUTO BIOUIiICO &• = ==== ====—===== -==---=---=- La sociedad "IN.TITtJT0 BlOQUIICO S.A.",por inter medio de apoderado judicial solicita de esta Corporación se declare lo siguientes se revise ].a operación administrativa por medio de la cusl se le detrrnin6 a mi representada sus impuestos sobre la renta complementarios y especiales por ci aflo gravable de 1970,00ntenida en los siguientes actos adininle trativos ¡ a) Liquidación Oficial inicial distinguida con el nmcro 001930 de marzo 13 de 1973,prac ticada por la Administración de Imputos Nacionales de Bogot,Secci6n de Liquidación de Impuestos. b) Liquidación de Revisión nómero 00946 de abril 3 de 1973,practicada por la Sección de Auditoria ( Grupo de Revisora Contable ) de la misma 4Adziinistraci6n de Impuestos; c) Resolución # R-02979 R de Mayo 28 de 1975 proferida por la Dirección General de 1! puestos Nacionales. 0 2) Que se declare que la mencionada operación Administrativa ea nula por haberse violado las normas procdimentalea que rigen en relación con la tramitación de los recursos que se interpon

puestos Nacionales. 0 2) Que se declare que la mencionada operación Administrativa ea nula por haberse violado las normas procdimentalea que rigen en relación con la tramitación de los recursos que se interpon gan sobre los actos de liquidación de impuestos. "3)Que,en oonsecuencla,ae declare re la sociedad tIN TITUTO BI0i1JIMICO LIMITADA Hoy anónima) con Bit 60.001.988 9solo está ubligada a cubrir el valor determinado de su liquidación privada por el silo gravable de 1970.J. 9882 2 Como fundamento de las peticiones anteriores, el apo derado de la demandante expone loe HECHOS que a continuación se resumen,asf: El 21 de mayo de 1971 9 la demandante pre8ent6 su dec ración de renta y patrimonio por el año gravable de 1970. Mi diente la Liquidación Oficial Nro. 001930 B de marzo 13 de 19739 la Administración de Impuestos le deseatim6 deducciones por $ 1.721.345.899 por concepto de regalías, sueldos, impustos,depreciactonee, etc. La Sección de Auditoría (Gr po de RevisoríaContable) le practicó a la contribuyente la Liquidación de Revisión 00946 de abril 3 de 1973, por medio de la cual, ademe de haber conflrmado los rechazos efectuados en la Liqúldación Oficial inicial desestimó las deducci2 usa en cuantía de $ 119.598 y le impuso una sanción por inexactitud por valor de $ 91.760.00. El 9 de julio de 1973918

dos en la Liqúldación Oficial inicial desestimó las deducci2 usa en cuantía de $ 119.598 y le impuso una sanción por inexactitud por valor de $ 91.760.00. El 9 de julio de 1973918 demandante reclamó contra las citadas liquidacionee,habien_ do manifestado que posteriormente sustentaría el recurso. E]. 20 de diciembre de 1974,el Gobierno Naoioal expidió el Der creto 2821 sobre procedimiento tributario. Por medio de la Resolución flro. R-02979 H de mayo 28 de 19759 la Dirección General de Impuestos Nacionales re.ha6 el recurso de reclAJ9882 3 taaci6n,con fundamento en que no se adujeron los motivos de incortfrmidad. 3e citan como disposiciones violadas por los actos acusados,las aiguientesz Arte. 19 y 24 de]. Decreto 2821 de 1974; art, 50 del Decreto 1651 de 1961; arta. 59 y 62 del.

C. de R.P. y E; art. 30. del Decreto 952 de 1969; art. 7o. del Decreto 978 de 1971 9 Ord.c) ; y art. 26 de la Constituci6n Nacional, En cuanto al concepto de la violaci6n, el apoderado de la demanaante,lo hace consistir, en sfnteaie, en que: 1) .Corno el art. 19 del Decreto 2821 de 1974,derog6 tacitamente e]. art. 35 del Decreto 1651 de 1961, se tiene que el recurso de reclamci6n que inicialmente fuera intrpueato su te el serior iroctor de Impuestos Nacionales, ha debido ser

mente e]. art. 35 del Decreto 1651 de 1961, se tiene que el recurso de reclamci6n que inicialmente fuera intrpueato su te el serior iroctor de Impuestos Nacionales, ha debido ser trasladado a la Secci6n de Recursos Tributarios de la Adralniatraci6n de Impuestos Nacionales de Bogot4,para que este organismo conociera en primera instancia del iuiarno; 2) La Ileaoluci6n de la 1)lreoci6n de Impuestos viol6 el art. 24 del Decreto 2821 de 1974, por cuanto no concedi6 el recu so de reposici6n, el que de conformidad con la citada disposici6n procede cuando la reclamaci6n no es sustentada; 3) Se viol6 la circular No. 028 de 1975, expedida por la Dl-J-9882 4 recci6n General de Impuestos, por medio de la cual se indica que las norraae procedimentales del Decreto 2821 de 1974 9 son de aplicaci6n inmediata; 4 ). El edicto mediante el cual se notiíic6 la Resoluci6n de la Direocl6nn General de Impuestos, fue defijado un día antes del que legalmente correspondía, por cuanto "SI el edicto fue fijado el día 17 de junio de 19759 en rigor jurí dico se tiene como primer día el 18 de junio, como segundo e]. 19 y así sucesivamente hasta det,erciirar que el quinto ía vencía el 24 de junio y no el 23 como equivocadamente es tableció la Oficina de Impuestos,puea debe tenerse en cuenta que e]. día 21 ( sábado y el 22 ) domingo ( eran inhábiles " ( fis. 53 cuad. ppal.).

tableció la Oficina de Impuestos,puea debe tenerse en cuenta que e]. día 21 ( sábado y el 22 ) domingo ( eran inhábiles " ( fis. 53 cuad. ppal.). E]. seüor Agente del Ministerio hibilco en su concepto de fondo considera que el Tribunal debe near las peticiones de la actora,por cuantos No comparte la Piscalfa el criterio del demandante en el sentido de que a su reclamación haya de drsele el procedimiento citado en el Decreto 2821 citado, pues es incuestionable que para la fecha en que 3C produjo el acto Impugnado, como para la fecha en que se preent6 la reclamación se encon-traba en viencia el Decreto 1651 de

1961. Mal podía la Administración oficiosamente limitar los derechos del demandante quitándole la opción dada al contribuyente en el artículo 35 del Decreto 1651. Ademas, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 indica que loe t4rmlJ9882 5 flOS que hubieren empezado a corçer y las actuaci2 nes y diligencias que ya estuviesen iniciadas, ae regirán por la ley vigente al tiempo de su inici, ci6n. Y la actuaci6n correspondiente a la vía gubr nativa se inici6 y termin6 bajo la misma ley. No pueden proaperar,entoncea las peticiones de la demanda." "Tampoco pueden prosperar las argumentaciones de la demanda tegdn la cuales no se flj6 el Edicto de notificaci6n por el termino de ley. Encontramos

(fis, 234 cuaderno antecedentes ) que el dicto per maneció fijado durante cinco (5) días hábiles inide la demanda tegdn la cuales no se flj6 el Edicto de notificaci6n por el termino de ley. Encontramos (fis, 234 cuaderno antecedentes ) que el dicto per maneció fijado durante cinco (5) días hábiles iniciados a las 8 de la maiiana del día 17 de junio y concluídos el 23 Selas cinco p.m. En este aspecto tampoco pueden prosperar las peticiones de la deman da 0 Por las razones expuetae, el Tribunal AdminiBtrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

L L A: NIi.GÁNSL LAS ;UPLIGM3 DE LA J)EMAIIJJA. 06piese y notifíquese, Aprobado en seai6n de 14 de enero de 1977, según

Acta Nro. 1

ALVARO LtCOPT.i LUNA ZAMIR SILVA AMIJ6

J -9882

MIGUEL ANTONIO CJIRD114Á ALBLRTO MORNO GOMEZ

JAIME l.iOSOS GUARNIZO AQUILINO RODkIGUEZ PDRAZA

CARLOS OCLAVIO ROiHICttJ'Z V. MATJEL M_`iTÁ AYOLA

MJtRCO }ULIO C3-'LIS B., ario.

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