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TA CUN - 9882904-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9882904-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEBIDO PROCESDO /DERECHO DE DEFENSA/ACCE

MINISTRACION DE JUSTICIA/RECURSO-Extempo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novescientos noventa y ocho (1.998). 2. 2 E1 t399

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 982904

Actora: MESTA SHIPPING COMPANY LIMITED

Acción de Tutela. La compañía MESTA SHIPPING COMPANY LIMITED, por conducto de apoderado judicial instaura acción de tutela contra la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA -DIMAR-, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y el acceso a la administración de justicia. 1.- Como pretensiones formula la actora las siguientes: "Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con base en los siguientes hechos, se ordene: 1.- AL DIRECTOR GENERAL MARITIMO Y PORTUARIO que declare mal denegado el recurso de apelación presentado por el suscrito contra el fallo administrativo de primera instancia, proferido por la Capitanía de Puerto de Tumaco, teniendo en cuenta que éste se presentó con todos los requisitos legales y en tiempo, con base en la aplicación del Artículo 25 del Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1.995. "2.- Consecuencialmente, al DIRECTOR GENERAL MARITIMO que instruya a la Capitanía de Puerto de San Andrés de Tumaco, que estudie el recurso de reposición presentado dentro del término legal y en caso de no

"2.- Consecuencialmente, al DIRECTOR GENERAL MARITIMO que instruya a la Capitanía de Puerto de San Andrés de Tumaco, que estudie el recurso de reposición presentado dentro del término legal y en caso de no reponer el fallo, en subsidio se conceda el recurso de apelación para ante la Dirección General Marítima presentado por el suscrito, en contra del fallo proferido por la Capitanía de Puerto con fecha 29 de mayo de 1.998, teniendo en cuenta que estos recursos fueron presentados dentro de la oportunidad legal y en manera alguno lo fueron extemporáneamente". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El día 26 de febrero de 1.996 en el Terminal Petrolero de Tumaco ocurrió un accidente, en el momento que la aeronave "Daedalus" estaba cargando petróleo crudo en la instalación submarina de Ecopetrol, razón por la cual la Capitanía de Puerto Tumaco inició la correspondiente investigación administrativa. Proceso No. 982409 2 b.- El día 29 de mayo de 1.998 la mencionada Capitanía profirió el fallo correspondiente, el cual fue notificado por edicto el día 8 de junio del mismo año, desfijándose éste el día 12 de junio de 1.998. C.- El término de 5 días comenzó a correr el día 16 de junio de 1.998 venciendo el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual el apoderado de la compañía Mesta Shipping Company Limited presentó personalmente ante la Oficina Jurídica de la Dirección General Marítima en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, recurso de reposición y en subsidio

apoderado de la compañía Mesta Shipping Company Limited presentó personalmente ante la Oficina Jurídica de la Dirección General Marítima en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mencionada, certificando la Dirección General Marítima la diligencia de presentación personal del recurso. d.- El mismo día 23 de junio de 1.998 el mencionado señor envió por correo certificado la totalidad del recurso presentado. e.- El 24 de junio de 1.998 se radicó memorial ante la Capitanía Puerto Tumaco, en el cual se informaba de la presentación del recurso dentro del término legal y el número de correo certificado a través del cual llegaría el documento original a ese Despacho. f.- La Compañía de Correo Certificado Aeromensajería hizo entrega del sobre que contenía los recursos, el día 25 de junio de 1.998. g.- El día 17 de julio de 1.998, la Capitanía Puerto de Tumaco rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, providencia que se notificó por edicto el día 27 del mismo mes y año y se desfijó el 31 de julio de 1.998. h.- El 10 de agosto de 1.998 se interpuso contra la providencia de 17 de julio de 1.998 recurso de queja ante la Dirección General Marítima y Portuaria. i.- El 7 de octubre de 1.998 la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMARprofirió auto decidiendo el recurso de queja incoado, denegando las peticiones presentadas, providencia que no es susceptible de recurso alguno.

i.- El 7 de octubre de 1.998 la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMARprofirió auto decidiendo el recurso de queja incoado, denegando las peticiones presentadas, providencia que no es susceptible de recurso alguno. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 29 y 86 de la Carta Política; 50 a 53 del C.C.A.; 25 del Decreto 2150 de 1.995; Decreto 2324 de 1.984. IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Fallo de Primera Instancia proferido por la Capitanía de Puerto de Tumaco, de 29 de mayo de 1.998, en el cual resuelve declarar la culpabilidad y responsabilidad del señor Capitán del Buque Tanque "Daedalus" de bandera griega solidariamente con su armador MESTA SHIPPING COMPANY LIMITED en la ocurrencia del siniestro marítimo acaecido el 26 de febrero de 1.996, se impone como sanción la multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales a cargo de los mencionados capitán y armador y del agente marítimo Ernesto Kaiser, se impone como sanción al piloto práctico Fabio León Gómez la suspensión de la licencia deProceso No. 982409 3 piloto práctico por el término de 1 año, impone como sanción a ECOPETROLDistrito Sur Terminal Tumacoamonestación, se ordena que una vez quede en firme el fallo el capitán del buque y su armador y el agente marítimo Ernesto Kaiser dispondrán de 5 días para el pago de la multa, so pena de hacer efectiva la garantía otorgada, ordena notificar y

una vez quede en firme el fallo el capitán del buque y su armador y el agente marítimo Ernesto Kaiser dispondrán de 5 días para el pago de la multa, so pena de hacer efectiva la garantía otorgada, ordena notificar y comunicar el fallo y expresa que contra el mismo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el Despacho y ante la Dirección General Marítima dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo (fis. 14 a 102). b.- Edicto por medio del cual se notifica la parte resolutiva del fallo de 29 de mayo de 1.998, con fecha de fijación 8 de junio de 1.998 y de desfijación 12 de junio del mismo año (fis. 103 a 105). C.- Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 29 de mayo de 1.998, con sello de presentación personal por parte del Doctor Jorge Luis Córdoba en la Oficina Jurídica de la Dirección General Marítima, el día 23 de junio de 1.998 (fis. 106 a 170). d.- Factura cambiaría de transporte, de fecha 23 de junio de 1.998, en la cual se expresa que el sobre contiene recursos y que es remitido por el señor Jorge Luis Córdoba a la Capitanía de Puerto de Tumaco (fi. 171). e.- Escrito de fecha 24 de junio de 1.998, enviado por el señor apoderado de "Daedalus" al señor Capitán de Fragata Edgar Cabrera Luna, Capitán de Puerto de San Andrés de Tumaco, en el cual le informa que el día 23 de junio de 1.998 presentó personalmente ante la Dirección General

apoderado de "Daedalus" al señor Capitán de Fragata Edgar Cabrera Luna, Capitán de Puerto de San Andrés de Tumaco, en el cual le informa que el día 23 de junio de 1.998 presentó personalmente ante la Dirección General Marítima de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo de 29 de mayo de 1.998, que dicho documento fué enviado por correo certificado en la misma fecha, que el hecho de haber realizado la presentación personal ante la Dirección General Marítima es equivalente a la presentación personal ante la Capitanía de Puerto Tumaco (fis. 172 y 173). f.- Providencia de fecha 17 de julio de 1.998, en la cual la Capitanía de Puerto de Tumaco resuelve, entre otros aspectos, rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado del buque tanque "Daedalus" , Dr. Jorge Luis Córdoba, por cuanto el término para la interposición del recurso venció el 23 de junio de 1.998, habiéndose recibido el 24 de junio de 1.998 una copia del fax contentivo del recurso suscrito por el mencionado Doctor, cuya presentación personal se realizó en la Dirección General Marítima de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. el día 23 de junio de 1.998 y el 25 de junio se recibió un original de los recursos por correo y el 26 de junio otro original (fis. 174 a 186). g.- Escrito de 10 de agosto de 1.998 contentivo del recurso de queja presentado por el señor apoderado de "Daedalus" contra el auto de 17

original (fis. 174 a 186). g.- Escrito de 10 de agosto de 1.998 contentivo del recurso de queja presentado por el señor apoderado de "Daedalus" contra el auto de 17 de julio de 1.998 (fis. 187 a 192). h.- Providencia de 7 de octubre de 1.998 de la Dirección General Marítima, por medio de la cual deniega la petición del recurrente, ordena notificar y expresa que contra dicha providencia no procede ningún recurso,Proceso No. 982409 4 por cuanto el artículo 25 del Decreto 2150 se refiere al vencimiento de términos a solicitudes o requerimientos pero no a recursos, ya que éstos últimos requieren presentación personal y según los artículos 84 y 107 del C. de P.C. se consideran presentados el día de recibo en el despacho de destino, de otra parte no se puede aceptar que para efectos legales deba entenderse como una Unidad a la Dirección General Marítima y a sus Capitanías de Puerto, toda vez que si bien es cierto se trata de una sola autoridad marítima, también lo es que cada una de ellas representa una instancia y porque lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1.995 no afecta las disposiciones del C.C.A. y del C. de P.C. (fis. 193 a 199). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y el acceso a la administración de justicia que la actora considera le fueron vulnerados. II.- No encuentra la Sala que se hayan vulnerado los derechos mencionados, por cuanto la compañía actora tuvo la oportunidad de hacer uso de los respectivos recursos dentro del término que consagra la ley,

de justicia que la actora considera le fueron vulnerados. II.- No encuentra la Sala que se hayan vulnerado los derechos mencionados, por cuanto la compañía actora tuvo la oportunidad de hacer uso de los respectivos recursos dentro del término que consagra la ley, situación diferente es que éstos hayan sido interpuestos extemporáneamente, pues si bien y tal como se afirma en la providencia de 7 de octubre de 1.998 de la Dirección General Marítima y Portuaria, en aplicación del artículo 25 del Decreto 2150 de 1.995 puede hacerse uso del correo para envío de información, solicitudes y documentos en general, aspecto distinto es el que concierne a la presentación personal que la ley requiera para algunos de ellos y a la fecha en que ésta se entienda surtida y a términos de los artículos 54 y 56 del Decreto-Ley No. 2324 de 1.984, en armonía con el artículo 52 del C.C.A. los recursos deben interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito y el artículo 107 del C. de P.C. en armonía con el artículo 267 del C.C.A. preceptúa que cuando un escrito se envíe desde un lúgar diferente al de la autoridad a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por telégrafo una vez autenticado, para lo cual se aplicará los dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84 del C. de P. C., es decir que, para efectos legales, se entiende presentado el día de recibo en el Despacho de destino. Al haber vencido el término para la interposición de recursos el día 23 de junio de 1.998 y al haber sido recibido el escrito contentivo de los

presentado el día de recibo en el Despacho de destino. Al haber vencido el término para la interposición de recursos el día 23 de junio de 1.998 y al haber sido recibido el escrito contentivo de los recursos en el despacho de destino el día 24 de junio de 1.998, lo fue extemporáneamente, razón por la cual no se violan los derechos citados. III.- De otra parte, si la actora considera que la actuación administrativa que culminó con las providencias anteriormente citadas es contraria a derecho, dispone de un mecanismo de defensa judicial, cual es la correspondiente acción contenciosa administrativa. En las circunstancias anteriores, la acción de tutela no está llamada a prosperar.Proceso No. 982409 5 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por MESTA SHIPPING

COMPANY LIMITED.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Director General Marítimo y Portuario, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 94

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 94

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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