TA CUN - 9883-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9883-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SERVICIO MEDICO -Deficiencias ¡SUPERINTENDENCIA DE SALUD -Inspección, vigilancia y control sobre entidades de salud
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM - SECCION PRMERASUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : N° 9883
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9883, promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones La entidad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0900 del 8 de agosto de 1996, expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se impuso una sanción de multa al Instituto de Seguros Sociales - Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá D.C., equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esa Resolución.2 (Expediente N° 9883) 2a• Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución número 1127 del 3 de octubre de 1996, mediante la cual se
ejecutoria de esa Resolución.2 (Expediente N° 9883) 2a• Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución número 1127 del 3 de octubre de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0900. 3a Que ejecutoriada la sentencia se comunique a la entidad que profirió las Resoluciones atrás mencionadas para los efectos legales consiguientes. 2.- Los hechos Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes: Mediante la Resolución número 0900 del 8 de agosto de 1996, la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción al Instituto de Seguros Sociales - Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá D.C.
2. La Señora Martha Lucía Piñeros, mediante oficio del 26 de septiembre de 1994 puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud hechos considerados por ella como constitutivos de presuntas irregularidades cometidas por la Clínica San Pedro Claver en la atención del parto y nacimiento de su hijo, quien falleció días después.
3. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 16 de mayor de 1996, abrió investigación administrativa contra el Instituto de Seguros Sociales - Clínica San Pedro Claver y le solicitó explicaciones por la falta de evaluación clínica y de monitoreo continuo del estado del feto y de la paciente durante el trabajo de parto.
4. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a los cargos imputados, pero el Señor Director General de Inspección y Vigilancia
continuo del estado del feto y de la paciente durante el trabajo de parto.
4. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a los cargos imputados, pero el Señor Director General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia no la aceptó y manifestó que no es de recibo, según lo expresado en el punto 5 de los considerandos.3 (Expediente N° 9883)
5. La Dirección General de Inspección y Vigilancia se basó en el informe técnico realizado por un sólo profesional, cuando la entidad imputada había dado conceptos científicos y plurales del Comité, presentándose una falsa motivación, pues se demuestra la manifestación de voluntad de esa Dirección en forma errónea e intencional de darle visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico.
6. El Gerente del Clínica San Pedro Claver interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo 00900 del 8 de agosto de 1996, por el cual se sancionó al Instituto de Seguros Sociales por la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes, por el incumplimiento de los artículos 153, numeral 9, y 185 de la ley 100 de 1993.
7. Para sustentar el recurso de reposición se solicitó tener en cuenta os fundamentos médicos y sus respectivos anexos suscritos por el Jefe del Departamento Ginecobstetricia y no fue atendido un criterio científico. En esto radica la falsa motivación, pues no se atienden los criterios científicos, sino se basa en el informe médico de un profesional de la Superintendencia que nunca estuvo en contacto con la paciente.
8. La Superintendencia Nacional de Salud no valoró el concepto del
los criterios científicos, sino se basa en el informe médico de un profesional de la Superintendencia que nunca estuvo en contacto con la paciente.
8. La Superintendencia Nacional de Salud no valoró el concepto del Comité de Calidad y el análisis de las Historias Clínicas pediátrica y obstétrica. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 83 de la
Constitución Nacional. El concepto de violación se desarrolla en tres cargos, los cuales, se pueden resumir de la siguiente manera: Primer Cargo.-4 (Expediente N° 9883) El artículo 29 de la Constitución Nacional se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas. El concepto dado por un médico es una prueba obtenida de la Superintendencia Nacional de Salud con violación del debido proceso, pues sin tener bases desprecia todas las pruebas enviadas y las pruebas científicas de la medicina y, además, el Instituto de Seguros Sociales no pudo controvertirla. Segundo Cargo.- El artículo 83 de la Constitución Nacional señala que las actuaciones de las entidades del Estado deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones. Para el caso de las Resoluciones expedidas primó la fe (sic). El Instituto de Seguros Sociales fue condenado sin ser vencido en juicio y las pruebas aportadas fueron rechazadas sin argumento sólido de credibilidad. Tercer cargo.- Las Resoluciones se han producido con falsa motivación. A continuación se transcriben con la demanda apartes de una providencia de este Tribunal que el demandante señala de fecha 26 de noviembre de 1971 y en la cual
credibilidad. Tercer cargo.- Las Resoluciones se han producido con falsa motivación. A continuación se transcriben con la demanda apartes de una providencia de este Tribunal que el demandante señala de fecha 26 de noviembre de 1971 y en la cual se alude a la falsa motivación. B.- CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Superintendente Nacional de Salud. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la defensa, los argumentos que se pueden resumir así:5 (Expediente N° 9883)
1. En la demanda se considera violado el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero el concepto de violación no hace referencia al debido proceso, sino a que los actos acusados sólo tuvieron en cuenta un concepto médico dado por un funcionario de La misma Superintendencia, sin que se hubiera dado la posibilidad de controversia alguna, y se hubieren tenido en cuenta las pruebas aportadas por el lSS, lo cual no es cierto.
Las Resoluciones demandadas se fundamentan en el estudio de la Historia Clínica de la persona afectada, en la atención brindada por el Instituto de Seguros Sociales - la Señora Martha Piñeros Castañeda - durante el control y en la atención durante el parto y el postparto, así como en el acta del Comité de Calidad realizada el 1° de noviembre de 1994 por el mismo instituto. No es cierto que la Superintendencia hubiere tenido presente solamente el concepto de uno de sus profesionales, pues en el expediente correspondiente a la investigación administrativa obran distintos conceptos y
instituto. No es cierto que la Superintendencia hubiere tenido presente solamente el concepto de uno de sus profesionales, pues en el expediente correspondiente a la investigación administrativa obran distintos conceptos y comunicaciones que analizan la situación investigada, a saber: Concepto de la Doctora Ana María Guerra Vélez - Profesional Especializada; Concepto de la Doctora Martha Gutierrez - Médica especializada; Oficio dirigido por el Director General para el Control del Sistema de Calidad, Doctor Sergio Horacio Luengas al Gerente Nacional de Calidad de Servicios de Salud del ¡SS; Concepto de la Asesora Médica de Supersalud, Doctora Luz StelIa Torres Vargas e informe médico. La Superintendencia no impuso la sanción por la muerte del menor hijo de Martha Lucía Piñeros, pues esto corresponde determinarlo a otras autoridades, sino por la mala atención brindada a dicha señora antes y después de parto y al menor en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Pedro Claver, " ... ya que existen anomalías claramente determinadas en el curso del proceso, en especial lo relacionado con las Historias Clínicas, lo cual como es lógico impide un adecuado seguimiento de los pacientes y en la demora de atención del parto no obstante que al momento de ingresar la paciente a la Clínica San Pedro CIa ver, se pronosticó - Sufrimiento Fetal y presencia de meconio".6 (Expediente N° 9883) El instituto de Seguros Sociales intervino en diferentes oportunidades en el transcurso del proceso tanto para responder los cargos formulados, como para aclarar distintas situaciones y agotar la vía gubernativa.
2. No se hace referencia a las razones que le asisten para una posible
El instituto de Seguros Sociales intervino en diferentes oportunidades en el transcurso del proceso tanto para responder los cargos formulados, como para aclarar distintas situaciones y agotar la vía gubernativa.
2. No se hace referencia a las razones que le asisten para una posible violación del artículo 83 de la Constitución Nacional relacionado con la presunción de buena fe. Esto quiere decir que no existe relación alguna entre la norma y el concepto mismo de la violación y, por tanto, no debe prosperar la imputación.
3. El demandante propone como tercer cargo la violación del artículo 84 del C.C.A. por falsa motivación de los actos demandados y lo fundamenta transcribiendo una jurisprudencia de este Tribunal, pero no hace referencia al contenido de las Resoluciones demandadas, ni a las razones por las cuales considera que dichos actos son nulos por esa causal.
El apoderado de la demandada también propuso la excepción de inepta demanda, pues considera que no se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 137, numeral 4°, del C.C.A., dado que no señala el concepto de la violación del artículo 83 de la Constitución Política y en relación con la falsa motivación se limita a señalar en forma genérica que existe falsedad ideológica de los actos demandados pero no expone las razones en las que sustenta dicha afirmación. Plantea que de prosperar esa excepción el fallo debe ser inhibitorio. C.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada El apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la constestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma y en cuanto a la excepción propuesta. 2.- De la parte actora
El apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la constestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma y en cuanto a la excepción propuesta. 2.- De la parte actora No presentó alegato de conclusión.4 7 (Expediente N° 9883)
M. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 0900 y 1127 del 8 de agosto y 3 de octubre, ambas de 1996, expedidas por la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional del Salud, mediante las cuales dicha entidad impuso y confirmó una sanción de multa al Instituto de Seguros SocialesClínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá, equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la primera Resolución mencionada.
Para imponer la sanción la citada funcionaria de la Superintendencia Nacional de Salud invocó las facultades legales y reglamentarias y en especial las conferidas por el literal 1, numeral 3, del artículo 12 del Decreto 1259 de 1994 y adujo que el Instituto de Seguros Sociales - Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá incurrió en fallas en la calidad de la prestación del servicio y, por tanto, en violación de los artículos 153, numeral 9, y 185 de la Ley 100 de 1993. Ocurre que la Superintendencia adelantó investigación administrativa con base en la queja formulada por la Señora Martha Lucía Piñeros y el Señor Pedro R. Medina respecto de presuntas irregularidades cometidas en la mencionada
de 1993. Ocurre que la Superintendencia adelantó investigación administrativa con base en la queja formulada por la Señora Martha Lucía Piñeros y el Señor Pedro R. Medina respecto de presuntas irregularidades cometidas en la mencionada Clínica en la atención que se le prestó a dicha señora durante el parto y el nacimiento de su hijo, quien falleció días después. En desarrollo de esa investigación la Superintendencia solicitó explicaciones del motivo por el cual no hubo valoración clínica, ni monitoreo continuo del feto de la paciente durante el trabajo de parto. El Instituto de Seguros Sociales, a través del Gerente de la Clínica San Pedro Claver, adjuntó informe del Doctor Carlos A. Cortés, Jefe del Departamento de Gineco - Obstetricia de dicha institución, en el que se rinden las explicaciones solicitadas manifestando que a la paciente le fue realizado un monitoreo fetal con prueba de Stress, el cual fue interpretado como negativo, por lo que no se realizó una intervención obstétrica de urgencia, ni monitoria continua, pues se descartó un sufrimiento fetal agudo.8 (Expediente N° 9883) La Superintendencia en la Resolución 0900 no consideró de recibo la explicación, pues planteó, de una parte, que en un primer diagnóstico se determinó que la paciente presentaba un alto riesgo con sufrimiento fetal, debido a la salida de meconio, y de otra, que en los dictámenes médicos del fallecido se encontró que este presentaba una falla de tipo cerebral y otra de tipo respiratorio por haber ingerido meconio. Concluyó esa entidad que no se desvirtuaron los cargos, pues consideró que a la paciente definitivamente no se le prestó la atención oportuna, integral y continua, dado que hubo
tipo respiratorio por haber ingerido meconio. Concluyó esa entidad que no se desvirtuaron los cargos, pues consideró que a la paciente definitivamente no se le prestó la atención oportuna, integral y continua, dado que hubo deficiencias en la elaboración de la Historia Clínica y no se hicieron los controles correspondientes para diagnosticar un buen trabajo de parto, cuando existía sufrimiento fetal agudo. Como el apoderado de la Nación - Superintendencia Nacional de Saludpropuso la excepción de inepta demanda bajo la consideración de que no se cumplió con la exigencia del artículo 137, numeral 4°, del C.C.A. de señalar el concepto de la violación, la Sala, en primer término, procede a pronunciarse sobre el fundamento de la misma. Al respecto la Sala considera que la excepción propuesta no puede prosperar, por cuanto así no se haya explicado el concepto de violación de una de las normas señaladas como infringidas - el artículo 83 de la Constitución Nacional - si se indicó en el de otra - del artículo 29 ibídem -, como se desprende de lo expuesto en el capítulo correspondiente y del contexto de la demanda. Además de este se desprende el razonamiento dado para la falsa motivación igualmente planteada. La demanda no es inepta por falta de expresión del concepto de violación cuando en ella se expone el concepto de una de las normas señaladas como infringidas, así se hayan indicado varias, pues de esta manera formalmente se cumple con la exigencia del artículo 137, numeral 4°, del C.C.A., y el juez tiene materia sobre la cual pronunciarse para definir si el acto demandado es nulo por infracción de una norma superior. Como no prospera la excepción, la Sala entra al estudio de fondo del asunto.
pronunciarse para definir si el acto demandado es nulo por infracción de una norma superior. Como no prospera la excepción, la Sala entra al estudio de fondo del asunto. Del contexto de la demanda se desprende que, en esencia, el Instituto de Seguros Sociales impugna las Resoluciones demandadas, en cuanto considera que mediante estas la Superintendencia Nacional de Salud apoyó su decisión en el concepto de un sólo médico y desconoció el concepto del Comité de Calidad, así como el análisis de la Historia Clínica pediátrica y obstétrica, presentándose, entonces, la violación del debido proceso y la falsa9 (Expediente N° 9883) motivación en razón a que no se valoraron las pruebas aportadas y no se pudo controvertir la que tuvo en cuenta la Superintendencia. Para la Sala el cuestionamiento dado a la Resolución demandada no resulta válido por las siguientes razones: 11 Para adoptar la decisión la Superintendencia Nacional de Salud adelantó una investigación administrativa en la que se obtuvieron varios conceptos médicos respecto de la atención ofrecida a la paciente Martha Lucía Piñeros con motivo de su ingreso a la Clínica San Pedro Calver para el trabajo de parto los cuales le permitieron concluir que a dicha paciente no se le prestó la atención oportuna, integral y continua. 2a De acuerdo con lo anterior, la decisión no se apoyó en el concepto de un sólo médico. En efecto, en la investigación se emitieron conceptos e informes de médicos de la Superintendencia Nacional de Salud, así: a.- Memorando de la Profesional Especializada Ana María Guerra Vélez al Director General de Inspección y Vigilancia
conceptos e informes de médicos de la Superintendencia Nacional de Salud, así: a.- Memorando de la Profesional Especializada Ana María Guerra Vélez al Director General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia, de fecha 1° de febrero de 1995 (folios 33 o 28, cuad. 2); b.- Memorando de la Médica Especializada Martha Gutierrez a la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia (folios 41, 40, cuad. 2); c.- Memorando de la Profesional Especializada Adriana Constanza Prieto Ríos al Director General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia, de fecha 20 de diciembre de 1995, en el que se recomienda abrir investigación por las presuntas fallas en la calidad de la atención en salud a la mencionada paciente (folios 68 a 65, cuad. 2); d.- Informe Técnico de la Asesora Médica Martha Lucía Piñeros al Jefe División Visitas para el Area de la Salud, de fecha 26 de julio de 1996 (folios 97 a 96, cuad. 2); e.- Informe médico luego de recibir recurso de reposición de Luz Stella Torres Vargas, de fecha 13 de septiembre de 1996 (folios 122, 121, cuad. 2). Así mismo se allegaron los siguientes conceptos e informes del Instituto de Seguros Sociales: a.- Acta de Comité de Calidad de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, de fecha 1° de10 (Expediente N° 9883) noviembre de 1994 (folios 16 a 14, cuad. 2); b.- Acta de Comité ad-hoc de la Seccional del Valle del Cauca, de fecha 22 de febrero
noviembre de 1994 (folios 16 a 14, cuad. 2); b.- Acta de Comité ad-hoc de la Seccional del Valle del Cauca, de fecha 22 de febrero de 1995 (folios 37 a 35, cuad. 2); c.- Oficio del Jefe del Departamento de Gineco-obstetricia a la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 3 de junio de 1996 (folios 93 a 92, cuad. 2); d.- Recurso de reposición contra la Resolución 0900 de 1996 con anexos sobre estudio médico (folios 107 a 102, cuad. 2). 3a• En todos los conceptos e informes de los profesionales de la Superintendencia Nacional de Salud se advierten fallas en la atención dada a la paciente Martha Lucía Piñeros, como también se deducen de lo consignado por el Comité de Calidad de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, pues, entre otras cosas, en este último, se consigna que existió un sufrimiento fetal agudo, no se encontraron las monitorías fetales para su análisis y que en la historia de la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal se anotó como diagnóstico definitivo "Sufrimiento fetal agudo, asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica; síndrome de dificultad respiratoria secundario a broncoaspiración de meconio, síndrome convulsivo secundario y falla multisistémica periodo de estancia 2 días"
41. Es cierto que el Comité ad-hoc de la Seccional de Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales concluyó que de acuerdo a lo anotado en la Historia Clínica no hay fallas en el manejo médico y
41. Es cierto que el Comité ad-hoc de la Seccional de Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales concluyó que de acuerdo a lo anotado en la Historia Clínica no hay fallas en el manejo médico y "Hubo oportunidad, suficiencia e integridad en el manejo de la paciente durante su trabajo y atención del parto" Sin embargo, existen razones válidas para que la Superintendencia Nacional de Salud no hubiera acogido ese concepto, entre otras, las siguientes: a.- Como lo anota el Director General para el Control del Sistema de Calidad en oficio dirigido al Gerente Nacional de Calidad de Servicios de Salud (folios 45 y 44, cuad. 2) e, inclusive, lo aceptan funcionarios del Instituto de Seguros Sociales en escrito dirigido a la Superintendencia, se presentaron contradicciones e inconsistencias en las conclusiones de los dos Comités del Instituto de Seguros Sociales que evaluaron el11 (Expediente N° 9883) caso - Oficios de Médico Especializado del Instituto de Seguros Sociales al Gerente Nacional de Calidad, de fecha 4 de septiembre de 1995 y del Gerente Nacional de Servicios de Salud a la Unidad Coordinadora de Superintendencias, de fecha 3 de noviembre de 1995 (folios 58 y 57 y 62, 61, 76 y 75, cuad. 2). b.- Las conclusiones de ese Comité ad-hoc fueron evaluadas por la Profesional Especializada de la Superintendencia Nacional de Salud en Memorando del 20 de diciembre de 1995 para señalar que no tienen fundamento, pues, de un lado, dicho comité infiere que las monitorías realizadas fueron negativas y que, por tanto, no existieron fallas en el manejo médico de la
de Salud en Memorando del 20 de diciembre de 1995 para señalar que no tienen fundamento, pues, de un lado, dicho comité infiere que las monitorías realizadas fueron negativas y que, por tanto, no existieron fallas en el manejo médico de la paciente, cuando el resultado de esas monitorías no aparece en la Historia Clínica y no se encuentra que fueran negativas, y, de otro, la parte de las evoluciones no se considera que esté incompleta, sino que no se realizaron más evaluaciones de las que aparecen. Y ese análisis no fue controvertido ni desvirtuado en la investigación administrativa ni en el proceso. En los conceptos emitidos por los profesionales médicos de la Superintendencia Nacional de Salud se explican las razones que llevan a la conclusión final en el sentido de que la atención a la paciente no fue oportuna, integral y continua, los cuales se pueden sintetizar así: a.- Que el manejo del parto fue inadecuado, por cuanto desde el ingreso a la Clínica San Pedro Claver se da un diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, membranas rotas, meconio. b.- Que de acuerdo con los protocolos enviados por la Clínica, la paciente en trabajo de parto con sufrimiento fetal agudo, debe tener monitoría fetal permanente y, según resultados, debe realizarse cesárea, no obstante lo cual en la Historia Clínica no aparecen evaluaciones continuas, ni reportes de monitoría. c.- El diagnósitico definitivo del recién nacido fue el de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica, síndrome de dificultad12 (Expediente No 9883) respiratoria por broncoespasmo por ingerir meconio y falla multisistémica.
perinatal severa, encefalopatía hipóxica, síndrome de dificultad12 (Expediente No 9883) respiratoria por broncoespasmo por ingerir meconio y falla multisistémica. 6a Ni en el proceso administrativo, ni en este proceso se desvirtuaron las conclusiones a que llegó la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto a la no atención oportuna, integral y continua del servicio de salud a la paciente Martha Lucía Piñeros. 7a No se violó el debido proceso, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud ofreció la oportunidad al Instituto de Seguros Sociales para que interviniera en la investigación administrativa, le solicitó explicaciones y éstas le fueron ofrecidas. Además la interesada interpuso recurso de reposición contra la Resolución inicial y este le fue resuelto. 81 El Instituto de Seguros Sociales si tuvo oportunidad de presentar pruebas, pues, además, estas fueron evaluadas por la Superintendencia, sólo que con resultados negativos, pues dicha entidad consideró que no sirvieron para desvirtuar los cargos formulados. ga La Superintendencia Nacional de Salud al adelantar la investigación administrativa y luego imponer la sanción al Instituto de Seguros Sociales de que tratan las Resoluciones demandadas, actuó en ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de salud le confiere el Decreto 1259 de 1994. En esta forma la Sala considera que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir las Resoluciones demandadas no incurrió en violación del debido proceso, ni desconoció el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Y no incurrió en falsa motivación, pues en el
expedir las Resoluciones demandadas no incurrió en violación del debido proceso, ni desconoció el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Y no incurrió en falsa motivación, pues en el proceso no se demostró que las razones que la llevaron a imponer la sanción carezcan de validez. De consiguiente, como no prosperan los cargos formulados, se negarán las pretensiones de la demanda.13 (Expediente N° 9883)
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lO No prospera la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada. 20 Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 102).