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TA CUN - 98837-(18-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98837-(18-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIO PUBLICO DE PLAZAS DE MERCADO ¡CONTRATO DE

CONCESION ¡DERECHO AL TRABAJO ¡DERECHO A LA IGUALDAD

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA •j o

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de novlej,bre de novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Giraldo Góm c•-)

REF: Exp.98-837

Demandante: José Ramírez

Demandado: Empresas Públicas de Girardot

Acción de Tutela

1. El señor José Ramírez formuló demanda contra las Empresas Públicas de Girardot, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

El Ponente advirtió, del contenido de dicho libelo, que unas pretensiones y unos hechos procesales conciernen a la acción referida, por cuanto se pidió el cumplimiento de reglamentos, y otras peticiones y antecedentes están referidos a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, propios de la acción de tutela. Por esas circunstancias, ordenó que las pretensiones de cumplimiento se tramitarían separadamente de las de tutela. En consecuencia, igualmente, ordenó a la Secretaría de la Sección formar otro expediente con la carátula de acción de tutela, la copia de la demanda, los anexos de ésta y el auto que la admitió. El expediente que se conformó es éste.

II. PRETENSIONES: Que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y del trabajo (arts. 13 y 25 de la C.N).

W. ANTECEDENTES:

A. José Ramírez trabajó como comerciante, inquilino2

II. PRETENSIONES: Que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y del trabajo (arts. 13 y 25 de la C.N).

W. ANTECEDENTES:

A. José Ramírez trabajó como comerciante, inquilino2

Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot ubicado en el puesto No. 506, en la Central Minorista de la ciudad de

Girardot.

B. El Alcalde de ese municipio lo desalojó a él y a otros inquilinos de esa Plaza de Mercado, en cumplimiento de lo formado en los decretos municipales Nos. 109 de 1996 y 226 de 1998.

C. Al demandante le fue imposible, económicamente, pagar la cuota inicial de un local para poder ser reubicado en la nueva Central Minorista, que construyó el mencionado municipio, cuya administración se delegó a las Empresas Públicas Municipales.

D. Esa Entidad no brindó el derecho a la igualdad de condiciones a los inquilinos para acceder a un nuevo local, ni prestaron colaboración con las personas que, por escasos recursos, no podían adquirir los locales construidos, recientemente.

E. José Ramírez y su familia quedaron sin medio de sustento, debido al desalojo y a la imposibilidad de pagar la cuotas de nuevo local comercial (fis. 1 a 3).

IV. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN:

A. Se admitió el 29 de octubre de 1998 (fi. 31)

B. Se notificó al demandado el 3 de noviembre de 1998 (fi.

32)

V. CONSIDERACIONES:

A. Se admitió el 29 de octubre de 1998 (fi. 31)

B. Se notificó al demandado el 3 de noviembre de 1998 (fi.

32)

V. CONSIDERACIONES: Se procede a decidir sobre las pretensiones presentadas por

José Vesner Ramírez Henao contra las Empresas Municipales de Girardot. El demandante afirma que el demandado quebrantó: el derecho fundamental constitucional de la igualdad, por no ofrecer mejores condiciones a él y a otros inquilinos de la antigua Plaza de Mercado de Girardot, que fueron desalojados por el Alcalde de esa ciudad, para trabajar en la nueva construcción de plaza de mercado. Invoca su situación de escasos recursos para pagar cuota para un local, y no atender favorablemente sus peticiones.3 Sentencia de tutela en el expediente 98 - 837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot el derecho fundamental constitucional al trabajo, porque después del desalojo no se hizo la reubicación para los inquilinos de la antigua central minorista.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 13 de agosto de 1997 el demandante, José Ramírez, y Luis Sánchez, invocaron sus condiciones de miembros activos del Comité Municipal de Derechos, y presentaron "denuncia" ante el Procurador General Delegado para los Derechos Humanos en Girardot, el Secretario General del Comité Municipal de Derecho Humanos y el Defensor Departamental y Nacional de los Derechos Humanos, por los hechos ocurridos los días 3 y 10 del mes en mención sobre la retención de mercancías y de vendedores y maltrato de los señores José Raúl

Defensor Departamental y Nacional de los Derechos Humanos, por los hechos ocurridos los días 3 y 10 del mes en mención sobre la retención de mercancías y de vendedores y maltrato de los señores José Raúl Cruz, Jesús Antonio Cárdenas, Jorge Aguirre y otros, por una patrulla de la Policía (fi. 22).

2. Que el 22 de septiembre de 1998 el demandante le manifestó al Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Girardot las irregularidades presentadas con inquilinos, que fueron desalojados de sus locales; que existen otros que, sin ninguna causa, permanecen en sus puestos de mercado; que no se enteró ni educó a los comerciantes •sobre la forma y finalidad de conformar una cooperativa.

Igualmente, el accionante le solicitó al Gerente de la entidad la programación de reuniones con la comunidad para buscar soluciones tendientes a reubicar los comerciantes desalojados (fis. 4 a 5).

3. Que ese mismo día las Empresas Públicas Municipales de Girardot le respondió al demandante la mencionada solicitud; le dijo que: dicha persona pública tiene por objeto administrar las Plazas de Mercado, el Pabellón de Carnes y el Matadero; para tal objetivo ejecuta proyectos en caminados a mejorar los servicios públicos que se prestan en dichos centros, como el de legalizar, por medio de Cooperativas, los comerciantes de las plazas de mercado; en éste plan se encuentran, en vía de legalización, las plazas de mercado "MERCAKENNEDY" y " GALERIA

CENTRAL";4

Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez

Demandado: Empresas Públicas de Girardot

plazas de mercado "MERCAKENNEDY" y " GALERIA

CENTRAL";4

Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot se está promoviendo el centro de acopio, buscando la prosperidad general y efectividad del manejo de los recursos; el plan de cooperativización facilita la participación social y el mejoramiento de los servicios; en distintos eventos se ha dado a conocer el plan de trabajo, el cual ha sido incluido en el plan de desarrollo participativo del municipio de Girardot y se han adelantando algunas gestiones para lograr la participación de todos los inquilinos que no se han desarrollado a espaldas de la comunidad; es cierto que existen fallas en la entidad que se tratan de solucionar con la participación de todos las organizaciones y las entidades; en relación con la construcción de la nueva plaza existen algunos factores de interés publico que todavía tiene que definir. Precisamente, se manifiesta, se vienen considerando factores que determinan las decisiones, en cumplimiento de nuestra Carta Fundamental, de ahí que cada decisión deba ajustarse a la ley, en aspectos jurídicos, ambientales, de riesgos para las personas y financieros entre otros. (fi 6 y 7 ).

4. Que el 29 de septiembre de 1998 el Señor José Vesner Ramírez Henao, en carta dirigida al gerente administrativo de la entidad pública referida, en respuesta al oficio de ésta persona, con fecha del día 22 anterior, hace denuncias, entre las cuales está la de que debiendo existir un reglamento no lo conoce aun.

Alude también el derecho a la igualdad, el cual en el caso

pública referida, en respuesta al oficio de ésta persona, con fecha del día 22 anterior, hace denuncias, entre las cuales está la de que debiendo existir un reglamento no lo conoce aun. Alude también el derecho a la igualdad, el cual en el caso indicado no se pone en práctica debido a que a él le ha tocado pagar una matrícula por un puesto en la plaza de mercado, mientras otros, simplemente, ocupan puestos desocupados y le pagan directamente al cobrador, que no es lo mismo que el administrador; además que la plaza tiene otras irregularidades como por ejemplo que en el fin de semana, por las mercancías que se traen, se llenan los puestos de venta y se tapaban las salidas de la plaza; que el funcionario (administrador) está omitiendo funciones; que esto creó pánico y la mayoría de vendedores están afuera, sometidos al trato inhumano de la Policía, que les quita las pertenencias y que transgrede los derechos humanos por falta de solución (fols. 8 a 9).5 Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez

Demandado: Empresas Públicas de Girardot

5. Que el 7 de octubre de 1998 el Presidente del Concejo Municipal de Girardot le informó al demandante, mediante oficio CMG0783, que respecto a su petición sobre "el tema allí expuesto ha sido ampliamente debatido en diferentes Sesiones de esta Corporación, por información presentada por el señor Gerente de las Empresas Públicas Municipales, quien podrá ser la persona que le puede satisfacer sus inquietudes" (fi. 17).

6. Que el 14 de octubre de 1998 el demandante le solicitó al

información presentada por el señor Gerente de las Empresas Públicas Municipales, quien podrá ser la persona que le puede satisfacer sus inquietudes" (fi. 17).

6. Que el 14 de octubre de 1998 el demandante le solicitó al Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Girardot, entre otras cosas, la reorganización interna de lo puestos de mercado de manera equitativa atendiendo a la capacidad económica de cada uno de los inquilinos (fi. 11).

7. Que el 16 de octubre de 1998 las Empresas Públicas Municipales de Girardot le contestó al solicitante, por oficio 745, que dicha entidad "ha promovido la participación de la comunidad de comerciantes a través de las Cooperativas, Organizaciones Sociales de Economía Solidaria", las que ofrecen posibilidades a los ciudadanos de plantear soluciones a sus problemas (fi. 12).

B. PRETENSIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal decidir sobre las pretensiones formuladas por el señor José Ramírez, quien considera que los derechos constitucionales fundamentales "a la igualdad" y "del Trabajo" resultan vulnerados por las Empresas Públicas Municipales de

Giradort. La conducta imputada a dicha persona pública, se afirma en la demanda, es omisiva. Tal calificación de proceder ilegal, se dice, ocurre porque después de que el demandante, quien expresa que era inquilino de la antigua plaza de mercado de minoristas en la ciudad de Girardot como otras personas, fue desalojado a consecuencia de la nueva plaza construida, pero a diferencia de otros vendedores no tiene, en la nueva plaza, un puesto para venta, por su situación económica deficiente que le impide6

personas, fue desalojado a consecuencia de la nueva plaza construida, pero a diferencia de otros vendedores no tiene, en la nueva plaza, un puesto para venta, por su situación económica deficiente que le impide6 Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot pagar cuotas.

Igualmente, y como consecuencia de aquella circunstancia, se 'manifiesta que, la indicada omisión lesiona de contera su derecho al trabajo, por la imposibilidad de ejercitar su actividad mercantil. Varias situaciones deben analizarse, porque tangencia¡ mente, en los antecedentes procesales y en las pruebas, el demandante alude a vulneración de otros derechos suyos, con ocasión de las actuaciones descritas en la demanda: En lo que atañe a que la referida Entidad Pública cuando dio respuesta a peticiones del demandante, no tienen contenido favorable, es situación de la cual no puede inferirse lesión al derecho constitucional fundamental de petición. La respuesta Administrativa implica manifestación de voluntad y al expresarla el Estado, sobre el contenido de lo pedido, o para acceder o para negar, satisface ese derecho de petición. En el evento de que la respuesta además de la decisión tenga la virtualidad o potencialidad de producir efectos jurídicos, es decir, porque crea, modifica o extingue situaciones jurídicas del administrativo, y éste no esté de acuerdo, podrá, si se considera afectado, interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez decida sobre la validez o invalidez del acto administrativo (art. 85 C.C.A). En lo concerniente con el proceder ilegal en la actuación

considera afectado, interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez decida sobre la validez o invalidez del acto administrativo (art. 85 C.C.A). En lo concerniente con el proceder ilegal en la actuación administrativa de desalojo, por la Policía, es hecho que puede demandarse ante la justicia contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa (arts. 86 del C.C.A). En cuanto a la violación de derechos humanos que se dice sufrió en carne propia el demandante, igualmente puede ejercitar la acción de reparación directa contra la persona jurídica pública que actuó en ese acontecimiento. En lo atinente al incumplimiento de las Empresas Municipales de Girardot en lo que tiene que ver con los reglamentos, contenidos en actos municipales será decidido en el juicio de acción de cumplimiento. Además recuérdese que el decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto ley 2.591 de 1991, dispone: "Artículo 2°.- De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar7 Sentencia de tutela en el expediente 98 - 837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otras norma de rango inferior' Respecto al derecho que el demandante estima tener, nacido de

derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otras norma de rango inferior' Respecto al derecho que el demandante estima tener, nacido de la protección constitucional de la igualdad ante la ley y a trabajar, al acceso a nueva plaza de mercado, cabe destacar la siguiente reglamentación legal sobre las plazas de mercado público: Que son servicios municipales, entre otros, "el de la plaza de mercado" (art. 11 del dcto 700 de 1987). Que los municipios deben establecer "sitios o expendio dentro del perímetro urbano, de modo que los productores encuentren siempre facilidades para vender directamente sus productos" (art. 11 dcto 929 de 1943). Que "los municipios no podrán exigir impuestos, contribución o derecho alguno, ni prohibir a los campesinos que expendan directamente sus productos, cuando no se les hubiera señalado sitio adecuado en los mercados de que trata el artículo anterior y vendieren los víveres en cualquier parte del perímetro urbano" (art. 20 ibídem). Que "desde el 10 de junio del año en curso las tarifas fijadas en los Municipios para los mercados no podrán regir sin la aprobación del respectivo gobernador. Los Gobernadores de los Departamentos quedan investidos de la facultad de revisar las tarifas de los mercados municipales, con el objeto de que no se vulneren los intereses de los productores y no se entorpezca el comercio de los artículos de primera necesidad" (art. 3° ibídem). Que la prestación del servicio de las plazas de mercado corresponde al municipio y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá (art.

necesidad" (art. 3° ibídem). Que la prestación del servicio de las plazas de mercado corresponde al municipio y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá (art. 10 dcto ley 77 de 1987). Que los días de mercado público los señalará el Concejo Municipal (num. 15 art. 169 C.R. P.M). La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las plazas de mercado manifesta: "Son un servicio público a cargo de los municipios, siendo o debiendo ser, generalmente, sus usuarios y consumidores del respectivo municipio. Los vendedores de las plazas de mercado no son arrendatarios de los municipios o de las entidades municipales que tengan por encargo prestar ese servicio público, sino concesionarios de8 Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot los medios materiales e inmateriales que se les adjudican, debiendo pagar como contraprestación una tarifa que, de acuerdo con el artículo 30 de/ decreto 929 de 1943, deben ser aprobadas por el respectivo Gobernador, el que tiene facultad de revisarlas" ( 1) Por consiguiente cabe colegir, del ordenamiento jurídico, que las plazas de mercado por ser un servicio público están sujetas a las reglamentaciones que sobre dicha materia dicte el municipio.

La sentencia transcrita, parcialmente, agrega: "... los adjudicatarios de los locales, expendios y puestos de las plazas de mercado son verdaderos concesionarios de un servicio público, en el sentido de que la vinculación jurídica entre la entidad pública propietaria o administradora de los expendedores se hace a través de una concesión,

de mercado son verdaderos concesionarios de un servicio público, en el sentido de que la vinculación jurídica entre la entidad pública propietaria o administradora de los expendedores se hace a través de una concesión, que generalmente tiene algunas formalidades, como la simple inscripción ante aquella. Pero aquí debe entenderse por concesión el acuerdo mediante el cual la entidad pública encarga a un particular, bajo las prescripciones de un reglamento, de hacer funcionar un servicio público o de colaborar en la prestación del mismo por su cuenta y riesgo". Con las pruebas aportadas, unas emanadas del demandante y otras del demandado, se puede concluir que éste informó a aquel de como podría solucionar su situación; le insinuó que la reglamentación administrativa prevé las cooperativas y las organizaciones sociales de economía solidaria (pruebas 4 y 7). Por tanto la Administración demandada le ha informado al accionante cómo acceder a la plaza y además a través de qué forma, posibilitando con la conducta que adopte el señor José Ramírez a tener acceso, como otros comerciantes, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumpla con los reglamentos. Desde otro punto de vista, observa la Sala que el señor José Ramírez si tiene acceso a la plaza, y ha trabajado después del desalojo referido. En documento privado, emanado de él y dirigido a las Empresas Públicas Municipales de Girardot declara que "a él le ha tocado pagar una matrícula por un puesto en la plaza de mercado, mientras otros, simplemente, ocupan puestos desocupados y le pagan directamente al cobrador, que no es lo mismo que el administrador". Pór consiguiente no está demostrada la violación a los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

mientras otros, simplemente, ocupan puestos desocupados y le pagan directamente al cobrador, que no es lo mismo que el administrador". Pór consiguiente no está demostrada la violación a los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Sentencia de 9 de noviembre de 1979. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Jacobo Pérez Escobar. Expediente No. 3.026. Actor: Emulo Hoyos Hoyos. Anales del Consejo de Estado. Segundo Semestre. Tomo No. XC VII. Páginas 499 a 504.9 Sentencia de tutela en el expediente 98-837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot Y aunque él confesó de que le ha tocado pagar y a otros no, frente a ésta desigualdad aparente, el Tribunal desconoce si el no pago tiene fuente legal, por no reubicación del vendedor como se transcribió en el decreto de 1943, o porque no han pagado.

Además en el evento de que el actor haya pagado sumas que se constituyen en indebido pago, tendría la acción contenciosa administrativa pertinente: la de nulidad y restablecimiento del derecho, si el cobró se ocasionó en el cumplimiento de un acto administrativo, y la de reparación directa si el pago es consecuencia de un hecho ilícito (arts. 85 y 86 del C.C.A). Con la prueba referida, creada por el propio actor, no puede concluirse que éste, con seguridad, tenía un puesto en la antigua plaza de mercado, legítimo por situación jurídica o tolerado por la Administración, y que también que no ha sido reubicado, situaciones en las cuales tendría derecho a la protección pedida, como lo ha sostenido

de mercado, legítimo por situación jurídica o tolerado por la Administración, y que también que no ha sido reubicado, situaciones en las cuales tendría derecho a la protección pedida, como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional (2)• Por consiguiente las súplicas de la demanda habrán de denegarse. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente y por oficio al demandante y al demandado. TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para efecto de su revisión (art. 31 dcto 2 T60 96, T548 46, T438 96, T115 95.lo Sentencia de tutela en el expediente 98 - 837

Demandante: José Ramírez Demandado: Empresas Públicas de Girardot remitirá a la Corte Constitucional para efecto de su revisión (art. 31 dcto ley 2.591 de 1991).

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No6). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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