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TA CUN - 98838-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98838-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre d noventa y ocho (1.998). SP II novescientos 1

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO /ACCION DE

CUMPLIMIENTO - Improcedencia

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DECOBAR.

REF.- Proceso No. 98-838

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS Acción de Cumplimiento El señor ROBERTO RAMIREZ ROJAS, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se dé cumplimiento dentro del término legal (artículo 132 del Decreto-Ley 1355 de 1.970) a la orden contenida en la Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998 proferida por la Alcaldía Local de Santa Fe, confirmada en segunda instancia por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia en Acta 014 de 26 de mayo de 1.998.

ANTECEDENTES 1.- El señor ROBERTO RAMIREZ ROJAS formula ante esta Corporación y contra la Alcaldía Local de Santa Fe - Localidad Tercera-, pretensión encaminada a obtener el cumplimiento dentro del término consagrado en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1.970 de la Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998 proferida por la Alcaldía Local de Santa Fe -Localidad Tercera-, la cual fue confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia en Acta de 26 de mayo de 1.998.

Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998 proferida por la Alcaldía Local de Santa Fe -Localidad Tercera-, la cual fue confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia en Acta de 26 de mayo de 1.998. II.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Dentro de la querella instaurada por el actor, se profirió el día 6 de marzo de 1.998 la Resolución No. 033, en la cual se ordenó: "Primero.- Declarar contraventores de la ocupación del espacio público a las personas apostadas o instaladas entre las calles 101rn y Avenida Jiménez y entre el costado occidental y el costado oriental de la carrera 101 y Caracas de la misma calle 10a• Hasta la Avenida Jiménez de nuestra localidad. "Segundo.- Como resultado de esta declaración, se ordena su inmediato desalojo utilizando la fuerza pública si fuere menester, y para ello C71Proceso No. 98-838 2 se oficiará a los efectivos de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, a la Policía Nacional como grupo de apoyo y a las demás autoridades que tengan incidencia en el asunto. "Tercero.- Se ordena el decomiso de todos los bienes y efectos con los cuales se ha entrado en ilicitud, por tratarse del ejercicio de una actividad prohibida por la juridicidad". b.- El día 26 de mayo de 1.998, mediante Acta No. 014, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C. al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 033 de

b.- El día 26 de mayo de 1.998, mediante Acta No. 014, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C. al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 033 de 1.998, resolvió confirmarla y manifestó que contra dicho proveído no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. c.- El día 30 de junio de 1.998, funcionarios de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Local de Santa Fe manifestaron que en la diligencia de desalojo fijada para el 4 de julio, no se iban a tocar los vendedores ambulantes de la calle 12 ni a los de Galerías Nariño, hecho que se puso en conocimiento del señor Alcalde Local el día 1° de julio de 1.998. d.- Llegado el día de la diligencia, la actitud que tomó la mencionada Alcaldía fue la que habían manifestado los funcionarios de la Oficina Jurídica de la misma, es decir que ellos sabían que la Ley iba a ser burlada y que la diligencia de restitución era parcial. e.- En reunión realizada el 1° de julio de 1.998, a la cual asistieron el querellante, Dr. Roberto Ramírez Rojas, el señor Alcalde Local, el señor Asesor Jurídico, el señor Comandante de la Tercera Estación y otros funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual manifestó el señor Asesor Jurídico que "LOS VENDEDORES DE CIUDAD NARIÑO SE QUEDAN NO VAN A SER TOCADOS POR LA DILIGENCIA",

funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual manifestó el señor Asesor Jurídico que "LOS VENDEDORES DE CIUDAD NARIÑO SE QUEDAN NO VAN A SER TOCADOS POR LA DILIGENCIA", tal y como aconteció el día 4 de julio de 1.998, lo cual prueba la modificación que la Alcaldía Local le introdujo al Acta No. 014 de 26 de mayo de 1.998. f.- El día 2 de julio de 1.998 el Dr. Ramírez Rojas envió al señor Alcalde Local de Santa Fe un escrito tendiente a que éste tomara los correctivos del caso, lo cual hizo. g.- El operativo organizado por la Policía Nacional para el día 4 de julio de 1.998 fue excelente y no obstante que la orden de trabajo para la Policía cobijaba los días 4, 5 y 6 de julio de 1.998 hasta las 6:00 a.m. y , aunque no se presentaron problemas de orden público, la diligencia de desalojo fue suspendida sin motivo alguno por la Alcaldía Local cuando apenas habían transcurrido tres horas y sólo se habían retirado algunas casetas, lo cual demuestra la intención dolosa de la Alcaldía de no dar cumplimiento a la Resolución No. 033 de 1.998. h.- Desde el momento de la suspensión de la diligencia, el querellante ha solicitado la continuación de la misma dentro del término señalado en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1.970 y el artículo 402 del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C., sin obtener respuesta positiva a su solicitud.Proceso No. 98-838 3 El solicitante ha presentado escritos al señor Alcalde Local,

del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C., sin obtener respuesta positiva a su solicitud.Proceso No. 98-838 3 El solicitante ha presentado escritos al señor Alcalde Local, solicitando pronunciamiento respecto del tratamiento diferente a algunos de los invasores del espacio público cobijados por la Resolución No. 033 de 1.998 y del fraccionamiento de la diligencia de restitución. La diligencia para llevar a cabo el desalojo se fijo, por el señor Alcalde, para el día 20 de septiembre de 1.998 violando el término consagrado en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 y modificando una providencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada. k.- El señor Alcalde ha manifestado a los medios de prensa que no va a cumplir la providencia en forma total sino parcial, modificándola para establecer excepciones en su aplicación. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue repartida el 27 de octubre de 1.998 y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 29 del mismo mes y año; en providencia de octubre 30 de 1.998 fue ordenada su corrección, a lo cual dio cumplimiento el solicitante el día 5 de noviembre de 1.998, siendo admitida en providencia de 9 de noviembre de 1.998, en la cual se ordenó la notificación personal de ella al señor Alcalde Local de Santa Fe -Localidad Tercera-, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.

al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. III.- LA IMPUGNACION El señor Alcalde Local de Santa Fe manifestó que no ha existido omisión ni retardo en la ejecución de las providencias correspondientes, toda vez que la diligencia de recuperación del espacio público se halla iniciada y muy avanzada, pero suspendida por circunstancias de logística humana y mecánica; que mediante Providencia No. 051 de abril 22 de 1.998 proferida por dicha Alcaldía que resolvió los recursos de reposición y apelación subsidiariamente interpuesto por algunos interesados contra la Resolución No. 033, se dispuso: "Abstenerse igualmente, de atender la incursión procesal de las Galerías Antonio Nariño, en razón a lo que así mismo se esbozó en su oportunidad".; que a todas las solicitudes que ha presentado el actor han dado respuesta; que el día 15 de noviembre se realizó otro tramo en la desocupación del espacio público, quedando la diligencia suspendida para continuarla en otra oportunidad cuyo señalamiento se hará dentro de la normatividad de las cosas; que la Alcaldía mencionada no ha quebrantado los artículos 132 del C.N.P. y 442 del C.D.P. por cuanto estas disposiciones fueron derogadas por el artículo 82 de la Carta Fundamental cono por el Decreto 1421 de 1.993 que en el numeral 71 del artículo 86 confirió facultades legales a los Alcaldes Locales para "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público..", sin que tales disposiciones hayan

confirió facultades legales a los Alcaldes Locales para "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público..", sin que tales disposiciones hayan señalado el plazo para la recuperación de los bienes pertenecientes alProceso No. 98-838 4 servicio de servidumbre conglomerado; proponiendo las excepciones de Falta o inexistencia de la causa, por cuanto la actividad policivoadministrativa que dio origen a la acción ya tuvo feliz cumplimiento, no sólo por el inicio que se cumplió en forma inmediata sino porque se han hecho señalamientos con la misma finalidad y la de la Mala Fe Exenta De Culpa, toda vez que al actor sabe que en las condiciones presentadas no puede citarse a pleito a una entidad que se ha esforzado en el cumplimiento de las decisiones de su competencia, "que en el historial en el cual la sustenta es perfectamente mentirosa al sostener ante funcionario público y casi bajo la gravedad del juramento, que el suscrito ha parcelado la decisión del superior cuando va a aplicarla únicamente a uno de los sectores de la relación sabiendo él de la existencia de la Resolución No. 051 en donde así se dispuso y así se confirmó por el "ad-quem" para llevarlo luego a la práctica como realmente se viene haciendo, y que ignorar esta decisión para referirse únicamente a la Resolución 033 que no subsiste por sí sola dada la interposición de los mentados recursos..., considero que existe mala fe tanto en la propuesta misma como en los argumentos esgrimidos para sostenerla.. ."; solicitando el decreto y práctica de prueba documental. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

sostenerla.. ."; solicitando el decreto y práctica de prueba documental. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Providencia de 26 de mayo de 1.998 de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 033 AJ de 6 de marzo de 1.998 de la Alcaldía Local de Santa Fe, en el sentido de confirmar tal resolución y expresar que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa y que una vez quede en firme deben regresar las diligencias a la oficina de origen para lo de su competencia (fis. 2 a 11). b.- Resolución No. 033 AJ de la Alcaldía de Santa Fe Localidad Tercera, de 6 de marzo de 1.998, en la cual se resuelve declarar contraventores de la ocupación del espacio público a las personas instaladas entre las Calle 101 y Avenida Jiménez y entre el costado occidental y el costado oriental de las carreras 101 y Caracas desde la Calle 10a hasta la Avenida Jiménez de la Localidad mencionada, ordenar el inmediato desalojo de las personas mencionadas y el decomiso de todos los bienes y efectos con los cuales se ha entrado en ilicitud y que contra tal Resolución proceden los recursos de reposición y de apelación (fis. 12 a 16). C.- Solicitud presentada por el actor al señor Alcalde Local de Santa Fe, de fechas 1°, 2, 10 de julio de 1.998, 10 y 5 de septiembre de

C.- Solicitud presentada por el actor al señor Alcalde Local de Santa Fe, de fechas 1°, 2, 10 de julio de 1.998, 10 y 5 de septiembre de 1.998, 11 y 19 de noviembre de 1.998, en el sentido que dé cumplimiento a la Resolución 033 de 6 de marzo de 1.998 y al artículo 444 del Código de Policía de Bogotá, que no se hagan excepciones de ninguna clase en el cumplimiento de tal Resolución, se fije fecha y hora para la continuación de la diligencia mediante la cual se dé total cumplimiento a la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Justicia que confirma la mencionada Resolución (fis. 19 a 25 y 104 a 109). d.- Comunicación del señor Alcalde Local de Santa Fe al señor Jorge Alberto Villalobos, de agosto 20 de 1.998, en la cual manifiesta que elProceso No. 98-838 5 20 de septiembre del año en curso se procederá a recuperar el espacio público de San Victorino excepto las galerías (fi. 25). e.- Publicación del periódico "El Tiempo" de fecha 22 de agosto de 1.988, bajo el título "Otro desalojo en San Victorino" (fi. 26). f.- Resolución No. 051 A. J. de 22 de abril de 1.998 de la Alcaldía de Santa Fe Localidad Tercera, por la cual desata el recurso de reposición, interpuesto por varios afectados, contra la Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998, en la cual resuelve no revocar la providencia materia de reposición y en su lugar concede el recurso subsidiario de reposición, abstenerse de considerar la revocatoria directa, abstenerse de atender la

marzo de 1.998, en la cual resuelve no revocar la providencia materia de reposición y en su lugar concede el recurso subsidiario de reposición, abstenerse de considerar la revocatoria directa, abstenerse de atender la incursión procesal de las Galerías Antonio Nariño (fis. 78 a 88). g.- Providencias de 27 de julio de 1.998, de 16 de septiembre de 1.998 y de octubre 30 de 1.998 de la Alcaldía de Santa Fe -Localidad Terceramediante las cuales fija fechas para la continuación de la diligencia de recuperación que se halla suspendida, así: el día 20 de septiembre de 1.998, el 18 de octubre de 1.998 y el 15 de noviembre de 1.998 (fis. 90 a 94). h.- Constancia de la Alcaldía de Santa Fe -Localidad Tercerade fecha 19 de octubre de 1.998, en el sentido que no se pudo realizar el operativo programado para el día 18 de octubre de 1.998, por cuanto la Policía Nacional estuvo atendiendo lo relacionado con el paro laboral de los trabajadores estatales (fi. 95). Diligencia de Desalojo, según la querella 08/97 del señor Roberto Ramírez Rojas contra vendedores, de fechas: 4 de julio y 15 de noviembre de 1.998 (fis. 97 a 100). j.- Fotografías que el actor manifiesta fueron tomadas el 18 de noviembre de 1.998 y que demuestran las excepciones impuestas por el citado señor Alcalde Local (fis. 110 a 114). CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, los medios de defensa

noviembre de 1.998 y que demuestran las excepciones impuestas por el citado señor Alcalde Local (fis. 110 a 114). CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, los medios de defensa propuestos por la parte demandada así: La afirmación atinente a la falta o inexistencia de causa, por cuanto la actividad policivo -administrativa que dio origen a la acción fue cumplida, toda vez que se inició en forma inmediata y se han hecho señalamientos con la misma finalidad y la de mala fe exenta de culpa, ya que el actor sabe que en las condiciones presentadas no puede citarse a pleito a una entidad que se ha esforzado en el cumplimiento de las decisiones de su competencia y conoce de la existencia de la Resolución No. 051, la cual ignora para referirse únicamente a la Resolución 033 que no subsiste por sí sola, no tienen la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de las mismas no las conforman, ya que se limitan a desconocer los hechos y los fundamentos de derecho invocados por la parte actora y, en tal sentido, la negación o el desconocimiento de los supuestos fácticos y/oProceso No. 98-838 6 jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en

el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de las excepciones que se analizan no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- De las pretensiones aducidas y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustentan, se colige que el actor busca que la Alcaldía Local de Santa Fe -Localidad Terceradé cumplimiento dentro de los términos legales a la diligencia ordenada en la Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998 confirmada en segunda instancia por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia en mayo 26 de 1.998 y que no se haga ninguna clase de excepción en la aplicación de la mencionada Resolución, es decir, que la misma sea aplicada a los vendedores de "Galerías Nariño". III.- Anota la Sala que, de una parte, si bien es cierto que la Alcaldía Local de Santa Fe-Localidad Terceraprofirió el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998 y que la misma

III.- Anota la Sala que, de una parte, si bien es cierto que la Alcaldía Local de Santa Fe-Localidad Terceraprofirió el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 033 de 6 de marzo de 1.998 y que la misma fue confirmada en mayo 26 del año en curso por el Consejo de Justicia, también lo es que la citada Resolución fue modificada por otro Acto Administrativo proferido el 22 de abril de 1.998, contenido en la Resolución No. 051 AJ de la mencionada Alcaldía, en el sentido de abstenerse de atender la incursión procesal de las Galerías Antonio Nariño, lo cual significa que el primer acto administrativo nombrado fue modificado por otro acto de la misma naturaleza, es decir que en el presente caso no se puede hablar de incumplimiento de la Resolución No. 033 al hacer la excepción mencionada. IV.- En cuanto al espacio público ocupado que no hace parte del área de Galerías Antonio Nariño y que aún no ha sido objeto de la diligencia de desalojo o recuperación del mismo, cabe anotar que el artículo 132 del Código Nacional de Policía, Decreto-Ley No. 1355 de 1.970, que asignaba competencia a los Alcaldes para proferir los actos administrativos encaminados a la restitución del espacio público y señalaba un plazo no superior a 30 días para el cumplimiento o ejecución de tales decisiones, fue derogado por el artículo 86 numeral 71 del Estatuto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, Decreto 1421 de 1.993, en cuanto a éste concierne,Proceso No. 98-838 7 conforme al cual la competencia para proferir las decisiones y adelantar las actuaciones relativas a la recuperación del espacio público está radicada

conforme al cual la competencia para proferir las decisiones y adelantar las actuaciones relativas a la recuperación del espacio público está radicada en los Alcaldes Locales Distritales sin que, de otra parte, se señale término alguno, para que sean ejecutadas tales decisiones. En los términos anteriores es a los Alcaldes Locales Distritales a quienes corresponde dentro de los parámetros que dicta una recta, regular y eficiente administración, a quien corresponde determinar el mecanismo temporal de cumplimiento de tales decisiones, no pudiendo el juez interferir en el desarrollo de tales funciones de naturaleza eminentemente administrativa. V.- De otra parte, en el caso sub iudice, el actor dispone de otro mecanismo judicial de carácter especial para lograr la recuperación del espacio público tomado por particulares, cual es la acción consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1.997, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 4 de mayo de 1.998, expediente ACU-237, actor: José Efraín Barrera C. y Otros, en la cual dijo: "... es manifiesta la improcedencia de la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1.997 para lograr la recuperación del espacio público o para obtener la orden de recuperarlo. El fenómeno está regulado por leyes especiales y a ellas ha de estarse. "La Ley 9 de 1989 define el espacio público así: "ARTICULO 5 0.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de

"ARTICULO 5 0.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehícular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesidades para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en la que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo". "Las calles y vías, como áreas de circulación son, pues, espacio público. "El art. 80 de esa Ley ordena: "ARTICULO 8 0.- Los elementos constitutivos del espacio público y el medio

"Las calles y vías, como áreas de circulación son, pues, espacio público. "El art. 80 de esa Ley ordena: "ARTICULO 8 0.- Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Está acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión oProceso No. 98-838 8 prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. "El incumplimiento de las órdenes que expida el Juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 M Código Penal de "fraude a resolución judicial. "La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil". "Vino luego la Ley 388 de 1997, reformatoria de la ga de 1989 la cual creó la acción especial de cumplimiento de ley o acto administrativo relacionado con la "aplicación de los instrumentos previstos en la Ley ga de 1989" y también de los consagrados en la Ley 388. El artículo 116 prescribe que corresponderá al Juez Civil del Circuito conocer de esa acción contra la autoridad administrativa que esté incumpliendo actos o normas legales "relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos" en la Ley ga de 1989 y 388 de 1.997. La Ley 393, no derogó ni sustituyó esas leyes especiales

"relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos" en la Ley ga de 1989 y 388 de 1.997. La Ley 393, no derogó ni sustituyó esas leyes especiales anteriores, por cuanto éstas no son contrarias a la materia por ella regulada. Es más, otros "instrumentos judiciales" vigentes cuando se expidió la Ley 393, quedaron a salvo si se tiene en cuenta que la acción de cumplimiento no procederá: "... cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inconveniente para el accionante" (art.9, Ley 393)". En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. -Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70. de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.Proceso No. 98-838 9 CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 92

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 92

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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