TA CUN - 9885-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9885-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
a PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL /ESPACIO PUBLICO —Regulación ¡LIBERTAD ECONOMICA ¡ILEGALIDAD SOBREVINIENTE ¡NORMA DEROGADA (E)/(
1-2
TRIBUNAL ADMINISTRAT!VQ DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
0-10 SUBSECCIÓN
Santafé de Bogotá,D.C. Octubre Catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 9885.
DEMANDANTE : PEDRO CAÑIZALES GALVIS.
ACCION DE NULIDAD.
El señor PEDRO CAÑIZALES, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acude a ésta jurisdicción, para que se haga la siguiente declaración: "Que ES NULO el Acuerdo 007 de 1.993, por el cual se hace una prohibición en materia de contaminación visual y se dan facultades al Alcalde Municipal por el concejo Municipal de Cajicá".
ANTECEDENTES O HECHOS: La parte actora, expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) El Artículo 20 del Capítulo 1 del Título II de la Constitución establece el derecho constitucional fundamental de informar y su recíproco de recibir informaciones. 2) El Artículo 313 numeral 7 ibídem faculta a los Concejos para
reglamentar los usos del suelo de conformidad con la ley.Expediente 9885. Hoja No. 2 Pedro Cañizales Galvis. 3) El Concejo Municipal de Cajicá expidió el Acuerdo 007 de 1993.
reglamentar los usos del suelo de conformidad con la ley.Expediente 9885. Hoja No. 2 Pedro Cañizales Galvis. 3) El Concejo Municipal de Cajicá expidió el Acuerdo 007 de 1993. 4) Posteriormente se expidió la Ley 140 de 1994 por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional y se definió como medio masivo de comunicación destinado a informar. 5) La Corte Constitucional en sentencia C-535 de Octubre de 1996, declaró inexequibles los artículos 8 y 10 y exequibles condicionadamente los artículos 1,3,6, 11, 12 y 15. 6) la jurisdicción contencioso administrativa tiene la competencia para realizar el control de los actos administrativos. DISPOSICIONES VIOLADAS El demandante considera se transgredieron las siguiente disposiciones: Artículos 20, 93, 333 y 313 numeral 7 de la Carta Política; Articulo 4
ter ella Ley 140 de 1994; la Ci vecóti Arneríca Pacto da
San de Costa Rica artículos 13.1, 13.5, 19.2 y 20.1. El concepto de violación en términos generales se refiere a la violación de normas constitucionales en cuanto hace a la libertad de informar, incluida la difusión de información comercial a nivel individual y empresarial y el derecho a recibir información por parte de las personas como losExpediente 9885. Hoja No, 3 Pedro Cañizales Galvis. da consumidores y usuarios, toda vez que se viola el derecho a la información de toda índole al prohibir la difusión de información de
Pedro Cañizales Galvis. da consumidores y usuarios, toda vez que se viola el derecho a la información de toda índole al prohibir la difusión de información de cualquier índole a través de la publicidad exterior visual; transgresión del derecho a la iniciativa privada y a la actividad económica pues se vulnera el ejercicio de una actividad lícita toda vez que el Concejo de Cajicá volvió regla general la excepción y la regla general desapareció al prohibir este tipo de publicidad; violación del Artículo 4 literal b) de la Ley 140 de 1994 en tanto erradica la información suministrada a través de publicidad exterior visual en la zona urbana de Cajicá cuando lo requerido era reglamentaria. Los cargos serán ampliados, sintetizados y analizados en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de Noviembre de 1997 y admitida mediante auto de 11 de Diciembre de 1997, providencia en la que se ordenó notificar personalmente el auto admisorio al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por Secretaría de la Sección se ordenó librar oficio al Concejo Municipal de Cajicá a fin de que allegue copia de todos y cada uno de los antecedentes administrativos, fijar los gastos ordinarios del proceso, negar el decreto de suspensión provisional por cuanto la solicitud respectiva no contiene mención de norma alguna que permita la confrontación. Además, en gracia de discusión ni siquieraExpediente 9885. Hoja No. 4 Pedro Cañizales Galvis. mediante el Artículo 20 de la Carta Política es posible acceder a la medida, toda vez que se requiere el análisis frente a todo el régimen legal
Pedro Cañizales Galvis. mediante el Artículo 20 de la Carta Política es posible acceder a la medida, toda vez que se requiere el análisis frente a todo el régimen legal que regula la materia, pero un estudio en tal sentido es propio de la sentencia; y finalmente se ordenó notificar personalmente al señor Presidente del Concejo Municipal de Cajicá, para tal efecto se ordenó comisionar, mediante auto de Febrero 10 de 1998, al señor Juez Promiscuo Municipal de Cajicá, diligencia que se surtió el 16 de Junio de 1998, según constancia obrante a folio 37 del expediente. La demanda no fue contestada. Por auto de 15 de Septiembre de 1998, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales únicamente las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos. Mediante auto de Diciembre 7 de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que no ejercieron. Al encontrarse el proceso al despacho para registrar proyecto de sentencia, se observó que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado al señor Alcalde Municipal de Cajicá, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 70 del Código de Procedimiento Civil.Expediente 9885. Hoja No. 5 Pedro Cañizales Galvis. Por lo anterior, y al ser una nulidad procesal saneable, a través de providencia de 2 de marzo de 1999, se ordenó poner en conocimiento del señor Alcalde su ocurrencia para que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia manifestará si se allanaba o no a la mencionada nulidad.
del señor Alcalde su ocurrencia para que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia manifestará si se allanaba o no a la mencionada nulidad. Vencido el término concedido al efecto el señor Alcalde no hizo manifestación alguna, por lo que la nulidad observada se entiende - saneada. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo en el que expone que la pretensión estaría llamada a prosperar , pero no obstante señala que el acto demandado se encuentra derogado según las previsiones del artículo 17 de la ley 140 de 1.994, acorde con los argumentos que a continuación se sintetizan: - El Concejo Municipal de Cajicá expidió el acuerdo acusado invocando las facultades conferidas por los artículos 79 y 82 de la Carta y en el Artículo primero prohibió las actividades tendientes a la fijación o colocación de vallas de carácter publicitario salvo excepción. - El Artículo 20 de la Carta Política consagra la libertad de expresión y difusión de pensamiento, mientras que el artículo 333 del mismoExpediente 9885. Hoja No. 6 Pedro Cañizales Galvis. ordenamiento prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres aunque como es obvio dentro de los límites del bien común, de ahí que no es posible la exigencia de permisos o requisitos no autorizados en la Ley. - Dentro de las atribuciones de los Concejos se encuentra la de reglamentación de los usos del suelo sin que con base en dicha competencia pueda establecer prohibiciones absolutas al ejercicio de una actividad lícita, por tanto hay trangresión del artículo 333 de la Carta
- Dentro de las atribuciones de los Concejos se encuentra la de reglamentación de los usos del suelo sin que con base en dicha competencia pueda establecer prohibiciones absolutas al ejercicio de una actividad lícita, por tanto hay trangresión del artículo 333 de la Carta Política e incluso la misma Ley 140 de 1994 establece en sus artículos 1° y 2° la mejora en la calidad de vida de los habitantes del país mediante descontaminación visual y del paisaje, protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente.
Por otra parte el artículo 30 ibídem, señala como lugares de ubicación de la publicidad exterior visual todo el territorio nacional salvo lasexcepciones consagradas en los literales a), b) , e ) d) y e). Expone que el literal c) precitado consagra la prohibición que sobre esta materia pueden hacer los concejos municipales y distritales, la cual debe ser de carácter excepcional , pues de lo contrario se violaría no sólo la ley 140, sino también el artículo 333 de la Carta. El artículo 4 ibídem, establece los requisitos que debe reunir la publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y territorios indígenas. Esta norma en su literal b)Expediente 9885. Hoja No. 7 Pedro Cañizales Galvis. regula la distancia de las "vías" cuando se trata de publicidad exterior visual en zona rural. Por lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar, sin embargo debe tenerse en cuenta que e acuerdo demandado fue derogado, en virtud de lo consagrado en el artículo 17 de la ley 140 de 1994.
CONSIDERACIONES
llamadas a prosperar, sin embargo debe tenerse en cuenta que e acuerdo demandado fue derogado, en virtud de lo consagrado en el artículo 17 de la ley 140 de 1994. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se demanda en este proceso la nulidad del acuerdo No 007 de 12 de marzo de 1993, proferido por el Concejo Municipal de Cajicá, "por el cual se hace una prohibición en materia de contaminación visual y se dan facultades al Alcalde Municipal". El demandante formula dos cargos a saber: t VLACÓN DE LOS ARTICULOS 2, 78 313 Y 333 DFE LA
COSTTUCíÓN1
2. VIOLACIóN DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 140 DE 1894.
Indica el accionante que el artículo 20 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la libertad de expresión, la cual hace parte de la naturaleza del hombre. Dentro de esta libertad, se encuentra la posibilidad de suministrar información y más concretamente la libertad deExpediente 9885. Hoja No. 8 Pedro Cañizales Galvis. a difundir información comercial, la cual no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Señala que a través de los anuncios publicitarios se pretende posicionar productos en el mercado y dar la oportunidad a los ciudadanos de elegir entre varias alternativas un producto determinado. Además, existe el derecho que tienen los consumidores a ser informados, tal como se encuentra consagrado en el artículo 78 de la Constitución, pues de esta norma se desprende que el público tiene derecho a ser informado. Aclara que la comercialización es un hecho lícito.
informados, tal como se encuentra consagrado en el artículo 78 de la Constitución, pues de esta norma se desprende que el público tiene derecho a ser informado. Aclara que la comercialización es un hecho lícito. El artículo 93 de la Carta establece que los pactos y convenios internacionales sobre derechos ratificados por Colombia hacen parte del derecho interno. Se violaron los artículos 13.1 y 13.5 del Pacto de San José de Costa Rica; los artículos 19.2 y 20.1 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su concepto se viola el derecho a difundir informaciones de cualquier índole cuando a través del acuerdo demandado se prohibe de plano difundirlas por medio de la publicidad exterior visual en la zona urbana de Cajicá, con el pretexto de hacer prevalecer a toda costa el medio aExpediente 9885. Hoja No. 9 Pedro Cañizales Galvis. ambiente. Precisa que lo anterior se puede lograr estableciendo unos requisitos, pero no prohibiendo la instalación de vallas. La H. Corte Constitucional ha elaborado la teoría del núcleo esencial de los derechos, en virtud de la cual la reglamentación de un derecho no puede ser tan severa que desnaturalice el derecho, y la teoría de la cohabitación de derechos, la cual establece que en caso de conflicto entre dos derechos, se debe procurar el equilibrio más razonable para no - sacrificar por completo a alguno de esos derechos. Por último, asevera que el núcleo esencial del derecho a informar se desnaturaliza si la publicidad se prohibe del todo. Igualmente se infringió el artículo 333 de la Carta, pues el ejercicio de una actividad lícita es libre y sólo puede ser delimitado por la ley.
desnaturaliza si la publicidad se prohibe del todo. Igualmente se infringió el artículo 333 de la Carta, pues el ejercicio de una actividad lícita es libre y sólo puede ser delimitado por la ley. Precisa que en aplicación del principio de rigor subsidiario, la publicidad exterior visual puede ser desarrollada de manera estricta por los concejos y las autoridades de los territorios indígenas, en ejercicio de las atribuciones asignadas por la propia Constitución. En su concepto el reglamentar de manera estricta una actividad no significa prohibirla. Entonces, el Concejo ha debido fijar unos lineamientos para la colocación de vallas de manera ordenada y dentro de unos parámetros ambientales aceptables.Expediente 9885. Hoja No. 10 Pedro Cañizales Galvis. Afirma que al ser un medio de comunicación legalmente reconocido, la publicidad exterior goza de los derechos y prerrogativas concedidas a los medios de comunicación en general, tales como la libre actividad económica, el libre ejercicio de la expresión comercial, el derecho a informar, el derecho al trabajo. Este último derecho es de vital importancia, pues de la industria de la publicidad exterior se benefician miles de trabajadores en todo el país, y se favorecen los distritos, los municipios y los territorios indígenas, por los impuestos establecidos para esta actividad. El accionante indica que la ley 140 de 1994 le otorga a los concejos municipales competencia para regular la ubicación de la publicidad exterior visual en zonas urbanas, pero no los faculta para suprimir de plano el ejercicio de esta actividad. Se viola el literal c), del artículo 3° de la ley 140, pues esta norma establece que puede colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en aquéllos sitios en los que de
plano el ejercicio de esta actividad. Se viola el literal c), del artículo 3° de la ley 140, pues esta norma establece que puede colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en aquéllos sitios en los que de conformidad con los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución no se pueda. Para dar aplicación a la norma constitucional precitada debe existir previamente un reglamento de los usos del suelo de Cajicá, y unas normas de defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio, dictadas por el concejo. En tales normas podrán incluirse excepciones aExpediente 9885. Hoja No. 11 Pedro Cañizales Galvis. - la publicidad exterior visual; lo que no puede hacerse, es invocar una excepción que remite a la Constitución, la cual a su vez remite a los acuerdos. Señala que a través del acuerdo demandado se volvió regla general a la excepción. El Concejo cita como fundamento la ley, la cual, a su vez exige la expedición de dos acuerdos específicos, sin indagar si tales acuerdos existen y sin especificar qué zonas o patrimonio ecológico se protege. Por último concluye que se presentaron inconstitucionalidad e ilegalidad sobrevinientes, puesto que el acuerdo demandado contradice a una norma posterior de mayor jerarquía (ley 140 de 1994). Las normas constitucionales invocadas son del siguiente tenor: "Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
"Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. "Articulo 78.- La ley regulará el control de calidad delos bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, ateten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben serExpediente 9885. Hoja No. 12 Pedro Cañizales Galvis. representativas y observar procedimientos democráticos internos.' Y el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, consagra: Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de la información y la circulación de ideas y opiniones.
Para resolver, estima la Sala pertinente transcribir el acuerdo demandado, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo No 007 de 1993. "Por el cual se hace una prohibición en materia de contaminación visual y se dan facultades al Alcalde Municipal. El Concejo Municipal de Cajicá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial las conferidas por el artículo 79 y 82 de la Constitución Política de Colombia. ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- Prohíbase en la jurisdicción del Municipio de Cajicá la colocación, permanencia, modificación y en general cualquier actividad tendiente a la fijación o colocación de vallas de carácter publicitario, distintas a las meras enunciativas de los establecimientos en las propias sedes de desarrollo de la correspondiente actividad comercial, industrial o de servicios. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Alcalde Municipal, reglamentará en el término de dos (2) meses a partir de la vigencia del presente acuerdo lo concerniente a los requisitos que deberán cumplir las personas, para colocar los avisos que anuncien su actividad en sus propias sedes, sin que sea susceptible que tales avisos contengan publicidad distinta a la del propio establecimiento. (. .Expediente 9885. Hoja No. 13 Pedro Cañizales Galvis. Entre los preceptos constitucionales que el accionante señala
que sea susceptible que tales avisos contengan publicidad distinta a la del propio establecimiento. (. .Expediente 9885. Hoja No. 13 Pedro Cañizales Galvis. Entre los preceptos constitucionales que el accionante señala transgredidos, por cuanto estima que el Concejo al expedir el acto demandado limitó la libertad económica y la iniciativa privada, e impide el ejercicio de una actividad lícita, está el artículo 333 de la Carta que literalmente reza: "Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley eterminará & 1.4cance dr la íbrttad ecinómca cuando así lo exijan el interés social. el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (Subraya la Sala). Observa la Sala que si bien esta norma establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, también señala que corresponde a ley determinar el alcance de la libertad económica cuando así o exijan el interés social , el ambiente, y el patrimonio cultural de la Nación. Para la fecha en que fue expedido el Acto demandado en materia de
corresponde a ley determinar el alcance de la libertad económica cuando así o exijan el interés social , el ambiente, y el patrimonio cultural de la Nación. Para la fecha en que fue expedido el Acto demandado en materia de regulación del uso del espacio público, se encontraba vigente la ley 9a de 1.989 que en su artículo 601 autorizaba a los concejos municipales para 1 . Artículo 60. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencia¡, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.Expediente 9885. Hoja No. 14 Pedro Cañizales Galvis. variar su destinación. Previamente, en el artículo 50 de la misma ley se incluyeron como parte del espacio público las áreas requeridas para la conservación y preservación del paisaje así como las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehícular, las áreas de recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de servicios públicos básicos, para la instalación y uso de elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y
instalación y uso de elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos , para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo." Contrario a lo afirmado en el libelo, el Concejo Municipal de Cajicá no prohibió en su totalidad la instalación de vallas en el municipio, puespermitió su colocación en cada local comercial, siempre que la publicidad se relacione con la actividad que ese establecimiento desarrolle. A juicio de la Sala tal restricción podía ser establecida, en aplicación del principio de rigor subsidiario consagrado en el artículo 63 de la ley 99 de 1993: Artículo 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio cultural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principio de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo: (...) Los parques y zonas verdes que tengan carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no
entidades territoriales, se sujetará a los principio de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo: (...) Los parques y zonas verdes que tengan carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en tal forma que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito."Expediente 9885. Hoja No. 15 Pedro Cañizales Galvis. Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derecho s individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas , pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de esta ley. (...) Conforme con la previsión legal en memoria, se deduce que efectivamente los concejos pueden hacer más estrictas las previsiones de la ley sin que de ello se deduzca la violación de derecho alguno. Es del caso acotar, que el interés particular debe ceder ante el interés de la comunidad, más cuando se trata de hacer efectivo el derecho colectivo
que de ello se deduzca la violación de derecho alguno. Es del caso acotar, que el interés particular debe ceder ante el interés de la comunidad, más cuando se trata de hacer efectivo el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano, el cual como antes se señaló, se ve seriamente afectado con la colocación excesiva de publicidad exterior visual. Además se le está permitiendo al propietario de cada establecimiento de comercio que coloque la publicidad correspondiente al mismo, a fin de que de que pueda dar a conocer sus productos, medida que se encuentra ajustada y razonable, con el fin que se persigue y con la normatividad que regula la materia En este caso el acto acusado refiere a la colocación de publicidad visual exterior dentro del ámbito territorial del municipio de Cajicá donde además de las atribuciones legales y constitucionales se invocaron en especial por parte del Concejo, los artículos 79 y 82 de la Carta que consagran: "Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.Expediente 9885. Hoja No. 16 Pedro Cañizales Galvis. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano." En relación con la atribución de las entidades territoriales en la materia
sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano." En relación con la atribución de las entidades territoriales en la materia que se examina, de manera amplia la H. corte constitucional al referirse en concreto a la regulación del uso del espacio público ha afirmado: La Sala estima necesario ocuparse de las relaciones entre el poder de poíce que ejercen fundamentalmente las autoridades locales, y la libertad ec.nómica, como principio de rango constitucional, para examinar cuales son los límites que aquél puede imponer a ésta.
C. El poder de policía Como es bien sabido, el poder de policía administrativa general consiste en un conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es, pues, una específica forma de actividad administrativa que obedece al principio de que la actividad de los particulares tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social.
Es de señalar que las medidas de policía administrativa que limiten las libertades individuales sólo son regulares en cuanto tengan por objeto exclusivamente la preservación del orden público. Aunque la delimitación exacta del contenido de esta noción es bastante difícil por su carácter contingente y evolutivo, tradicionalmente se ha considerado que el orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad y que se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, accidentes, atentados a la salud y a la higiene pública. La doctrina destaca que el orden público se determina en función de
la seguridad y en la salubridad y que se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, accidentes, atentados a la salud y a la higiene pública. La doctrina destaca que el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas. Por eso mismo son las autoridades municipales las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiesta