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TA CUN - 98850-(12-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98850-(12-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DI

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D DERECHO DE PETICION Santafé de Bogotá, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 3ü

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 98-850

Demandante: JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE ACCION DE TUTELA - ACCION DE CUMPLIMIENTO Junta Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República.- Solicitó el demandante, señor JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE, con Cédula de Ciudadanía N° 17169.807 de Bogotá, que a través de la Acción de Cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, esta Corporación le ordenara a la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República a que se le de respuesta a su petición tendiente a acatar lo establecido en el inciso 20 del artículo 40, e inciso 21 del artículo 95 de la Constitución Nacional, al desconocerse lo establecido en el Decreto 1654 de 1.985.

Dice textualmente el accionante: ,"PRIMERO: Soy pensionado del Banco de la República desde 10 de Noviembre de 1.993, en virtud del acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. "SEGUNDO: En el año de 1.994, ingresé como miembro

de la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL2 luicio N° 850

BANCO DE LA REPÚBLICA, y autoricé al pagador del

Social. "SEGUNDO: En el año de 1.994, ingresé como miembro

de la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL2 luicio N° 850

BANCO DE LA REPÚBLICA, y autoricé al pagador del Banco de la República para que de mi mesada pensional, en forma mensual, efectuara los descuentos con los que debo contribuir como miembro activo de dicha Asociación y trasladarlos a la cuenta de la Asociación, como en efecto lo realiza el Banco en mención. "TERCERO: Por otra parte, mediante Resolución N° 5708 del 31 de octubre de 1.974 conferida por el Ministerio de Justicia, se reconoció Personería Jurídica a la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA. "CUARIQ: Que, con Resolución N° 000021 del 8 de enero de 1.991, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social aprobó la reforma de los estatutos de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, introducida por los asociados, en virtud de actas debidamente diligenciadas ante ese Ministerio. "QUINTQ: Que igualmente en Asamblea Nacional de Pensionados realizada el 27 de marzo de 1.998, se designó a los asociados Alfonso LUnas, Josué López Jaramillo y al suscrito JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE, en el comité de redacción y acopio de la nueva reforma introducida a los estatutos aprobados en dicha Asamblea. "SEXTO: Con fecha abril 16 de 1.998, el suscrito dirigió una comunicación al señor Director General de

reforma introducida a los estatutos aprobados en dicha Asamblea. "SEXTO: Con fecha abril 16 de 1.998, el suscrito dirigió una comunicación al señor Director General de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, , solicitándole me certifique si dicha Dirección dió aprobación a la reforma de estatutos de que trata el numeral anterior (XXV Asamblea Nacional efectuada el 24 de marzo de 1.994). "SEPTIMO: Con oficio de junio 2 de 1.998, el Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social informa: "'...que revisados los archivos de la División de Empleo y Seguridad Social, se encontró que mediante resolución N° 000021 del 8 de enero de 1.991 le fue aprobado los estatutos a la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA, realizada mediante Asamblea Nacional, efectuada el 22 de marzo de 1.990'. "OCTAVO: En carta de junio 12 de 1.998, el suscrito les informó a los Doctores YECID TOVAR ORTIZ y JOSUEJuicio N° 850 LOPEZ JARAMILLO, Miembros Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República la normatividad que para este tipo de organización rigen en la actualidad como son la Ley 43 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 1654 de 1.985, en donde se establece claramente los requisitos necesarios para la aprobación o reforma de estatutos y de ellos

organización rigen en la actualidad como son la Ley 43 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 1654 de 1.985, en donde se establece claramente los requisitos necesarios para la aprobación o reforma de estatutos y de ellos transcribir los artículos 4, 5 y 6 del decreto 1654 de 1.985 a fin de que se les de aplicación y se corrijan que las decisiones o actuaciones que fueron o sean tomadas con base en la reforma de estatutos del 24 de marzo de 1.994, que conllevan una flagrante violación al ordenamiento de la Asociación, todo por el incumplimiento de la ley y se tomen los correctivos necesarios para subsanar las fallas en que se pudo haber incurrido. "NOVENO: Amparado en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, mediante carta de fecha 15 de abril de 1.998 solicité al Ministerio del Trabajo, se me informara si la 'Reforma de los estatutos de la Asociación Nacional de Pensionados M Banco de la República realizada en la XXV Asamblea Nacional efectuada el 24 de marzo de 1.994' se encontraba vigente. En efecto recibí respuesta el pasado 2 de junio en la cual se indica que la última reforma APROBADA fue la realizada mediante Asamblea Nacional, efectuada el 22 de marzo de 1.990 (Se anexa fotocopia autenticada). ES DECIR, DEBE QUEDAR

CLARO QUE LA REFORMA ESTATUTARIA DEL ANO

1.994 NO SE ENCUENTRA VIGENTE POR NO HABER SURTIDO LOS TRAMITES DE LEY. "DECIMO: En comunicación deI 10 de julio de 1.998 los

CLARO QUE LA REFORMA ESTATUTARIA DEL ANO

1.994 NO SE ENCUENTRA VIGENTE POR NO HABER SURTIDO LOS TRAMITES DE LEY. "DECIMO: En comunicación deI 10 de julio de 1.998 los Doctores Tovar y López indican que dieron traslado de mi solicitud 'a la Honorable Junta Directiva que se reunió el pasado 30 del mes de Junio'. "DEÇIMO: (sic) En acta número 283 del 30 de junio de 1.998 de Junta Directiva de la ASOCIACION NACIONAL

DE PENSIONADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA, se

indica entre otras cosas: `4REFORMA DE ESTATUTOS "Da lectura el señor Yecid Tovar a la carta enviada por el señor Jorge Grillo a los señores Josué, López y Yecid Tovar, de fecha junio 12/98 miembros de la Junta Directiva Nacional de Pensionados del Banco de la República en donde se dice que la reforma estatutaria del año 1.994 no se encuentra vigente por no haber surtido los trámites de Ley; dice4 luicio .4O 850 el Sr. Yecid Tovar hagamos la consulta al Ministerio de Trabajo. Expresa el Sr. Josué, López el mecanismo no era oral, debemos legalizar esta Junta; contesta el Sr. Guillermo Rozo esta Junta si es válida de acuerdo con los estatutos de 1.990. "Expresa el Sr. Director Ejecutivo; La solución es presentar inmediata y clarificante al Ministerio del trabajo inicialmente la consulta para la acción o efecto de convalidación, el texto completo de la modificación estatutaria

"Expresa el Sr. Director Ejecutivo; La solución es presentar inmediata y clarificante al Ministerio del trabajo inicialmente la consulta para la acción o efecto de convalidación, el texto completo de la modificación estatutaria aprobada en Asamblea General de marzo 24 de 1.994 y los antecedentes, según el alcance del artículo 60 de nuestros estatutos, teniendo en cuenta el plazo que se toman estos organismos de control. "Dice el Sr. Clavijo: Enviar la reforma de estatutos aprobada en la Asamblea Nacional de 1.994 al Ministerio del Trabajo y convocar de nuevo a Junta para que conozca el texto, aprobado por la Junta Directiva'. "DECIMO PRIMERO: Con fecha Julio 15 de 1.998, el señor Director Ejecutivo de la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA, presentó a la Dirección de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, un oficio en cuya referencia se indica 'Petición, previa consulta verbal en su despacho para solicitar convalidación estatutaria del 24 de marzo de 1.994', en la cual se observa anomalías: a) La fecha de la carta es anterior a la fecha de la reunión de Junta Directiva, el sello de acta de junta Directiva es Julio 29 de 1.998 y la carta fue recibida en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 15 de Julio de 1.998, es decir, la reunión de junta se realizó 14 días después. "b) Se pretende hacer ver que la no observancia de la Ley, es responsabilidad

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 15 de Julio de 1.998, es decir, la reunión de junta se realizó 14 días después. "b) Se pretende hacer ver que la no observancia de la Ley, es responsabilidad del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por la devolución de documentos (balances y cuentas) del Ministerio en noviembre 3 de 1.993 (fecha anterior aluicio N° 850 la reforma estatutaria del 24 de marzo de 1.994). "DECIMO SEGUNDO: El 31 de Julio de 1.998, los señores YECID TOVAR ORTIZ y JOSUE LOPEZ JARAMILLO, en su calidad de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, entregaron al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva la siguiente constancia: `De lo dicho quedan en claro dos situaciones: a) Toda la Junta es consciente de que al no estar legalizada la reforma estatutaria del 94, se creó un problema de gravísimas consecuencias y por tanto, las acciones basadas en ella, quedan sin valor. b) Todas las manifestaciones del Director Ejecutivo confirman su responsabilidad en el proceso. "2. CONSULTA AL MINISTERIO DEL TRABAJO. "En la Junta se propuso hacer una consulta sobre la manera como podría solucionarse el impase, pero se condicionó su redacción al previo análisis del texto por parte de todos los miembros de la Junta. Telefónicamente consultamos al Vicepresidente, una semana después de la reunión, sobre ese texto y nos manifestó que no sabía nada al respecto. De otra parte, era apenas

análisis del texto por parte de todos los miembros de la Junta. Telefónicamente consultamos al Vicepresidente, una semana después de la reunión, sobre ese texto y nos manifestó que no sabía nada al respecto. De otra parte, era apenas obvio que la consulta debió firmarla el Presidente y no el Director, porque estaba, cuando menos, 'cuestionado'. "DECIMO T[RÇERO: En carta abierta N° 0002, sin fecha, la Seccional de Pensionados del Banco de la República Armenia, Quindío, dirigida a los Afiliados Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República en Santafé de Bogotá y en todo el país, expresan entre otros aspectos lo siguiente: `Queremos destacar las denuncias sobre la violación continuada a los estatutos de nuestra organización:

1. REFORMA DE ESTATUTOS: Según carta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Junio 2 de 1.998) los estatutos que rigen la Asociación están6 luido N° 850 aprobados bajo resolución N° 0021 de enero 08 de 1.991, nos preguntamos: "Donde está la legitimidad de las Reformas de 1.994 aprobadas en Asamblea Nacional?. "Posteriormente en 1.998, dónde están las reformas aprobadas en Asamblea Nacional?. "Por lo tanto fuimos engañados al estudiar nuevas reformas sin estar aprobadas las anteriores, que no nos vengan con evasivas y disculpas de las responsabilidad de las Juntas Directivas y

Revisores Fiscales.

"2. REELECCION DEL DIRECTOR

EJECUTIVO NACIONAL: Artículo 53

aprobadas las anteriores, que no nos vengan con evasivas y disculpas de las responsabilidad de las Juntas Directivas y Revisores Fiscales.

"2. REELECCION DEL DIRECTOR

EJECUTIVO NACIONAL: Artículo 53 numeral D, transcribimos: "'Para ser elegido Director Ejecutivo, Secretario o Tesorero se requiere: 'D) No haber desempeñado estos cargos por más de cuatro (4) años continuos o discontinuos'.

"SE VIOLARON LOS ESTATUTOS AL

REELEGIR al Doctor JOSE ALFREDO RAMAN como Director Ejecutivo, funcionario que no ha demostrado la más mínima proyección de beneficio general para los afiliados de todo el país, manipula y entorpece el progreso de los miembros de la Junta Directiva Nacional y sus afiliados. 'Solicitamos se nombre un Director Ejecutivo en interinidad mientras se le aclara esta actitud a los afiliados del país'. "DECIMO CUARTO: Con fecha Agosto 20 de 1.998, el Sr. HERNANDO ALONSO MARTINEZ, remitió la siguiente petición al Sr. Ministro del Trabajo y Seguridad Social: `Tiene-por objeto la presente demandar el Acta N° 279 de Abril 3 de 1.998, aprobada por la Junta Directiva Nacional de Pensionados del Banco de la7 Juicio N° 850 República de Santafé de Bogotá, para reelegir al Doctor JOSE ALFREDO RAMON como Director Ejecutivo de la misma en clara violación a los estatutos de la entidad. "Transcribo artículo 53 numeral D: `Para ser elegido Director Ejecutivo,

reelegir al Doctor JOSE ALFREDO RAMON como Director Ejecutivo de la misma en clara violación a los estatutos de la entidad. "Transcribo artículo 53 numeral D: `Para ser elegido Director Ejecutivo, Secretario o Tesorero se requiere: "D) No haber desempeñado estos cargos por más de cuatro (4) años continuos o discontinuos. "La Asociación Nacional de Pensionados M Banco de la República (Con más de 2.000 afiliados) padece un retraso de diez (10) años en relación con otras similares del país, y todo está por hacer. "Denunciamos ante su despacho las constantes violaciones a los estatutos de nuestra entidad en la capital manipulados por un grupo que tiene estancada la Asociación". Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, así como del texto mismo de la petición y de los documentos acompañados a la misma, y considerando que hasta la fecha de presentación de la presente acción, el peticionario no ha recibido por parte de la Asociación Nacional de Pensionados M Banco de la República, documento alguno en el cual se de respuesta y cumplimiento a su solicitud de acatar lo establecido en el inciso 20 del artículo 41, e inciso 21 del artículo 95 de la Constitución Nacional, al desconocer lo establecido en el Decreto 1654 de 1.985, esto es, que se le viene violando su derecho de petición, al no tener respuesta tal solicitud, la Sala decidió, con base en las facultades concedidas por el artículo 9° de la mencionada Ley, darle a la solicitud el trámite de la acción de tutela, al considerar que con ella puede ser garantizado el derecho de petición reclamado.

en las facultades concedidas por el artículo 9° de la mencionada Ley, darle a la solicitud el trámite de la acción de tutela, al considerar que con ella puede ser garantizado el derecho de petición reclamado. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre8 Juicio N° 850 ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, mediante oficio N° ANP 334 del 5 de noviembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "La reforma estatutaria de esta Asociación aprobada con los requisitos de ley el día 24 de marzo de 1.994 solo se presentó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto reglamentario 1654/85 después de aclarar en la correspondiente sección del mencionado Ministerio que el contenido del oficio de fecha noviembre 3 de 1.993 originario de la Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. Cundinamarca, División de Empleo y Seguridad Social cuya fotocopia anexo a la presente había sido interpretado en forma diferente al estricto alcance de su contexto suscrito por la entonces jefe de división, doctora Lilia Stella Espejo de Mayorga. "Con fecha 09 de octubre de 1.998 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según resolución # 002463

contexto suscrito por la entonces jefe de división, doctora Lilia Stella Espejo de Mayorga. "Con fecha 09 de octubre de 1.998 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según resolución # 002463 aprobó, conforme a las disposiciones legales que le conciernen, la reforma estatutaria de esta Asociación de 1.994 (marzo 24) conforme a la fotocopia que incluyo como anexo de la presente respuesta y en esta forma se respondió a la inquietud del Sr. Grillo Olarte y además se acredita en todas sus partes la aprobación estatutaria prevista en la ley y el decreto 1654/85. "En ningún caso, Honorable Magistrado, la Junta Directiva Nacional de esta Asociación que presido, según fotocopia de la respectiva resolución 002463 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha pretendido desconocer los derechos del peticionario Grillo Olarte y mucho menos subestimar los preceptos constitucionales invocados. "Como Presidente de la Junta Directiva Nacional de esta Asociación reitero al Honorable Magistrado mi propósito de colaborar con la justicia en las causas que ameriten mi modesta colaboración". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:9 Juicio N° 850 CONSI ERA CIONES Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan

derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades

actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia".'o Juicio N° 850 "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso, dando previamente aplicación al artículo 9°. de la Ley 393 de 1.997, al dar curso como acción de tutela, a la acción de cumplimiento inicialmente formulada, se ha acudido a este medio expedito de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición del accionante, y se ha propuesto de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le está lesionando tal derecho, con la conducta asumida por la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, que no ha procedido a dar respuesta, ni a resolver sus inquietudes, contenidas en la petición que le formuló el 12 de junio de 1.998. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar los elementos probatorios que obran en el informativo, los razonamientos expuestos por las partes comprometidas y especialmente la respuesta que al respecto rindió, a este Tribunal, el Presidente de la mencionada Junta Directiva, ante el requerimiento que se le hizo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida

comprometidas y especialmente la respuesta que al respecto rindió, a este Tribunal, el Presidente de la mencionada Junta Directiva, ante el requerimiento que se le hizo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que su petición le sea resuelta en forma concreta y total, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el escrito correspondiente, si así se resuelve, y a que del mismo, o de la decisión que se adopte en otra forma, se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce, no solamente del texto del escrito de tutela, sino de la respuesta que al respecto11 Juicio N° 850 ofreció al Tribunal el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, en el que, si bien es cierto se afirma, "en esta forma se respondió a la inquietud del Sr. Grillo Olarte", también lo es, que, con el mismo, no se acompañó prueba de que efectivamente se le hubiera resuelto de manera concreta la petición al accionante, y que de la decisión adoptada se le hubiera dada cabal y oportuno enteramiento. Como se puede ver, a folio 17 del informativo, la petición del accionante, fue remitida, por dos miembros de la misma, al seno de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, al considerar éstos que ella era la competente para resolver las inquietudes formuladas. Y, aparte de esta nota, en la que le comunican al accionante tal

Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, al considerar éstos que ella era la competente para resolver las inquietudes formuladas. Y, aparte de esta nota, en la que le comunican al accionante tal remisión de su solicitud a la Junta Directiva de la Asociación, no hay prueba alguna que acredite que se le ha dado respuesta a la misma, y, que, por lo tanto, se le ha respetado su derecho de petición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Junta Directiva Nacional, de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, le resuelva de manera concreta la solicitud por él formulada, y lo entere del contenido de la determinación que adopte, para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, hacer las observaciones y tomar las medidas que considere procedentes.12 Juicio N° 85.Q Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla.

medidas que considere procedentes.12 Juicio N° 85.Q Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud, cuya decisión se reclama, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución", dentro del mismo, hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución", como parte integrante M derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Vnicamente la içy puede fijar los jrrinos para que las aytotjdacjes resuelvan prpqtaplente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, po simplemente a expdit constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser

que el Estado está obligado a resolver la petición, po simplemente a expdit constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de13 luicio N° 850 petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE con Cédula de Ciudadanía N° 17.169.807 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Junta Directiva Nacional, de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, que, a través de su Presidente o quien haga sus veces, dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la petición formulada por el señor JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE, en su

de Pensionados del Banco de la República, que, a través de su Presidente o quien haga sus veces, dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la petición formulada por el señor JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE, en su escrito de fecha junio 12 de 1.998, dirigido a los Doctores YECID TOVAR y JOSUÉ LÓPEZ, y enviado por éstos a la citada Junta Directiva, como miembros integrantes de ella. 3.- Ordenar a la Junta Directiva Nacional, de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco de la República, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.14 luicio N° 850 Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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