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TA CUN - 98854-(01-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98854-(01-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" u MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y ocho (1998) REF : EXPEDIENTE No. 98 - 854

ACTOR: CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES CINCO

ACCION DE CUMPLIMIENTO

COMISION NACIONAL DE TELE VISION.

El día 4 de noviembre del año que finaliza, la entidad CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES CINCO, presentó ante esta Corporación ACCION DE CUMPLIMIENTO contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, controversia que se resuelve en esta sentencia. Son H E C H O 5 principales de esta acción los siguientes: -. La ley 182 de 1995, también llamada la ley de televisión, reglamentó el servicio de televisión, formulo políticas para su desarrollo, democratizó su acceso, conformó la Comisión Nacional de Televisión, buscó promover la Industria y actividades de Televisión, estableció normas para la contratación de los servicios y otras disposiciones en materia de comunicaciones.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98 -854

ACTOR CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES "CINCO"

PAGINA: No. 2 -. La ley 335 de 1996 modificó parcialmente la ley 14 de 1991, la ley 182 de 1995, creó la televisión privada en Colombia, y dictó otras disposiciones. -. El artículo 43 de la ley 182 de 1995 fue modificado por la antes mencionada

1995, creó la televisión privada en Colombia, y dictó otras disposiciones. -. El artículo 43 de la ley 182 de 1995 fue modificado por la antes mencionada ley 335 de 1996, y en su artículo octavo dispuso que la Comisión Nacional de televisión debía elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del servicio de televisión por suscripción cableada a un plazo de 5 años. Este plan debía presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la ley. -. La Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de la ley 335 de 1996, expidió el acuerdo 014 de¡ 20 de marzo de 1997, por medio del cual se reglamentó el servicio de Televisión por suscripción y adoptó el Plan de promoción y normalización de este servicio, entre otros. -. El Acuerdo 014 de 1997 titula al capitulo primero, titulo III como PLAN DE PROMOCION Y NORMALIZACION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION, yen sus artículos 19 y 20 estipulaba -. El Consejo de Estado, sección Primera, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997, dentro del expediente No. 4387, declarar la nulidad de los artículos 19 y 20 del acuerdo 014 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. Señala como P R E T E N S 1 0 N de la acción impetrada, que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN dar cabal cumplimiento al parágrafo primero del artículo 8 de la ley 335 de 1996, en concordancia con los demás parágrafos de esta ley, y con el articulo 13 de la ley 182 de 1995, que regula el

primero del artículo 8 de la ley 335 de 1996, en concordancia con los demás parágrafos de esta ley, y con el articulo 13 de la ley 182 de 1995, que regula el procedimiento especial para la adopción de acuerdos.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-854

ACTOR: CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES "CINCO"

PÁGINA: No. 3

TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha noviembre 13 de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escrito que obra al folio 105 del expediente, la Comisión Nacional de Televisión, actuando a través de apoderado judicial dió contestación a la demanda, en la cual señala entre otros aspectos, que la entidad demandada si ha cumplido , como en fallos anteriores lo ha advertido éste Tribunal. (FI. 105 exp.) Así las cosas, La Sala de decisión, entra a decidir de fondo el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuenta en la actualidad la sociedad Colombiana para la protección de sus derechos, haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto:ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98 -854

haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto:ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98 -854

ACTOR: CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES "CINCO"

PAGINA: No. 4

A) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, el Peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoada que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN cumpla con el articulo 8 de la ley 335 de 1996, en su parágrafo primero en el que se determinó que la CNT debía implementar un plan de promoción y normalización de televisión por suscripción dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la citada ley. En primer término debe decir la Sala que debe aceptarse el documento visible al folio 43 del expediente como la prueba de la Constitución en renuencia, así no se encuentre firmado por el representante legal del Circulo Nacional de Cable Operadores "Cinco" sino por su Directora Jurídica, pues de toda maneras de dicho escrito se desprende que se realizó la reclamación previa que habilita el acceso a el Juez constitucional de Cumplimiento. El objetivo esencial de la acción de cumplimiento es el respeto al ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas, para así reafirmar la vigencia del Estado social de derecho. No obstante, para que tenga vocación de prosperidad una acción de esta naturaleza, es requisito sustancial que de la ley o del acto

jurídico por parte de las autoridades públicas, para así reafirmar la vigencia del Estado social de derecho. No obstante, para que tenga vocación de prosperidad una acción de esta naturaleza, es requisito sustancial que de la ley o del acto administrativo incumplido se desprenda una obligación en forma clara y expresa, que surja prima facie", sin necesidad de debate jurídico alguno. Obra al folio 91 el Acuerdo 014 del 20 de marzo de 1997 proferido por la CNT Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y se dicta otras disposiciones.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-854

ACTOR: CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES "CINCO"

PÁGINA: No. 5

El Consejo de Estado , según se desprende de las fotocopias de las sentencias allegadas al proceso, declaró la nulidad de los artículos 19 y 20 del referido acuerdo en sentencia del 18 de septiembre de 1997 (ex. 4387, sección 1). De las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas por las partes y de la contestación de la demanda dada por la CNT se establece que el incumplimiento que se predica por la parte demandante no es evidente como lo exige la normatividad que regula esta clase de acciones. Por el contrario, existen en el expediente elementos de pruebas que podrían llevar a conclusiones distintas a las defendidas por el accionante. En efecto, con la expedición del Acuerdo 014 de 1997, se encuentra implementado el plan de promoción y normalización requerido, lo que acredita sin duda alguna que la CNT ha dado cumplimiento a la exigencia legal, así

las defendidas por el accionante. En efecto, con la expedición del Acuerdo 014 de 1997, se encuentra implementado el plan de promoción y normalización requerido, lo que acredita sin duda alguna que la CNT ha dado cumplimiento a la exigencia legal, así posteriormente algunos de sus artículos hayan sido fulminados por mandato judicial. No es la primera vez que el tema en decisión se somete a consideración de esta jurisdicción, pues ya esta Sala en diversas sentencias lo había abordado, como sucedió en las sentencias de marzo 13 y agosto 14 de 1998, en las que se dijo: ...El Consejo de Estado estudió las razones de impugnación contra éste acuerdo , hasta llegar a la anulación de sus artículos 19 y 20 controvertida con el recurso extraordinario de súplica ante la sala Plena.. Lo anterior permite interpretar que, el no cumplimiento de la ley invocada para fundamentar las pretensiones de la demanda, no es evidente, lo cual impide la prosperidad de las pretensiones" Sin lucubraciones detenidas sobre las razones expuestas por las partes en éste proceso de acción de cumplimiento y, para interpretar el sentido y los alcances de la ley y el acuerdo impugnado, no puede deducirse el incumplimiento de la ley invocado en la demanda"

(ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98 -854

ACTOR: CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES "CINCO"

PAGINA: No. 6 en la acción de cumplimiento, ordena el inc. 2, artículo 2 de la ley 393 de 1997 que la interpretación del no cumplimiento, por parte de 1 juez o Tribunal, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo se evidente ".

en la acción de cumplimiento, ordena el inc. 2, artículo 2 de la ley 393 de 1997 que la interpretación del no cumplimiento, por parte de 1 juez o Tribunal, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo se evidente ". De consiguiente, como no aparece dentro de el expediente un evidente quebrantamiento del contenido obligacional de la norma jurídica que se dice incumplida por parte de la CNT, la acción de cumplimiento impetrada también en esta oportunidad debe ser despachada desfavorablemente. Se repite, la acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997), lo que no sucede en el caso sub-lite. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NIÉGASE la acción de cumplimiento formulada por el CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES CINCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-854

ACTOR: CIRCULO NACIONAL DE CABLE OPERADORES "CINCO"

PAGINA: No. 7

3. NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.

CÓPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE

PAGINA: No. 7

3. NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.

CÓPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 44A de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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