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TA CUN - 98866-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98866-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO DE Ll\NZlMIEEO / LPNZAMIflO POR OCrJPACION DE FIECH CIVILES DE POLICIA - No son actos administrativos / JURISDI

5

MPE'rIrJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Gir Ref: Expediente No. 98 - 866

Demandante: Pedro Julio Villabón y otro.

Demandado: Alcaldía Municipal de Tocaima.

Acción de cumplimiento

1. Corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre al demanda presentada el día 12 de noviembre de este año, en ejercicio de la acción de cumplimiento, por los señores Pedro Julio Villabon González y Luis Enrique Guarín Avila contra la

Alcaldía Municipal de Tocaima.

H. PRETENSIONES: Para que el Alcalde Municipal de Tocaima dé "cumplimiento a la resolución proferida por él, número 045 del 1 de marzo de 1988 y al auto del señor Gobernador de Cundinamarca No. 32 de fecha 14 de septiembre de 1998" (fol. 3).

II. ANTECEDENTES:

A. Los peticionarios, por medio de apoderado doctor José Abdías León Guarín, promovieron lanzamiento por ocupación de hecho contra Rafael Díaz, quien en forma arbitraria había ocupado el predio de

aquellos, situado en el municipio de Tocaima (calle 4 # 9-29), adquirido por escritura pública, No. 379 del 6 de julio de 1991 de la Notaría Unica de

aquellos, situado en el municipio de Tocaima (calle 4 # 9-29), adquirido por escritura pública, No. 379 del 6 de julio de 1991 de la Notaría Unica de Tocaima (prueba del hecho a folios 6 a 12).

B. La resolución 045 del 1 de marzo de 1998, proferida por dicha Alcaldía reconoció personería al apoderado de los accionantes, procedió a dar curso al memorial petitorio y ordenó el lanzamiento del señor Díaz

(prueba a folio 13).

C. Para dar cumplimiento al lanzamiento, la Alcaldía se trasladó al2

Expediente No. 98 - D - 866 Sentencia de cumplimiento lugar de la diligencia el día 5 de marzo de 1998; en ésta se hizo parte el señor Rafael María Díaz y designó como apoderado a Campo Elías Ortíz Barrios, quien asumió su defensa y alegó el hecho de propiedad de su mandante. Por tal circunstancia el alcalde suspendió la diligencia, porque se le trajo prueba "que justifica la ocupación", y rechazó la acción policiva presentada. El apoderado de los accionantes por ocupación procedió a presentar recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca (prueba a folios 17 y ss).

D. El funcionario últimamente mencionado por Auto No. 32 del 14 de septiembre del mismo año resolvió el recurso apelación, interpuesto por el querellante (prueba a folio 36), revocando la decisión adoptada por el Alcalde; y ordenó la continuación del proceso (prueba a folios 38 y ss).

E. Los accionantes dieron poder a Carlos Enrique García para que

por el querellante (prueba a folio 36), revocando la decisión adoptada por el Alcalde; y ordenó la continuación del proceso (prueba a folios 38 y ss).

E. Los accionantes dieron poder a Carlos Enrique García para que el Alcalde diera cumplimiento a lo ordenado por el Gobernador de Cundinamarca; dicho apoderado requirió al Alcalde para el cumplimiento

(pruebas folios 29 y 30).

F. El Secretario de Gobierno el día 11, no se dice el mes, de 1998 informó al señor Alcalde de la solicitud del señor Dr. Campo Elías Ortiz Barrios apoderado de la parte demandada, con pruebas anexas (prueba fol. 32).

G. Por auto del 20 de octubre siguiente, la mencionada Alcaldía dispuso abstenerse de continuar con la querella, teniendo en cuenta su caducidad y extemporaneidad. Además, dio por terminada la diligencia, dejando, no obstante, en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos, si así lo estimasen conveniente

(pruebas folios 33 y ss)..

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda que en ejercicio de acción de cumplimiento formularon los señores Pedro Julio Villabon González y Luis Enrique Guarín Avila contra la Alcaldía Municipal de

Tocaima. La acción de cumplimiento prevista en la Constitución Política de 1991 (art. 87) fue reglamentada legalmente (ley 393 de 1997). Dicho ordenamiento superior dispuso que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer "efectivo el cumplimiento3 Expediente No. 98 - D - 866

1991 (art. 87) fue reglamentada legalmente (ley 393 de 1997). Dicho ordenamiento superior dispuso que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer "efectivo el cumplimiento3 Expediente No. 98 - D - 866 Sentencia de cumplimiento de una ley o de un acto administrativo". Esa acción por ser una sub especie de la acción pública, en su ejercicio, la ley no exige su formulación por medio de apoderado judicial ni de las formalidades rigurosas que para otro tipo de acción se requieren. Por tal calidad, de pública, el operador de justicia debe dar aplicación al principio de participación democrática, con el cual cualquiera persona puede intervenir en la toma de decisión Estatal, en este caso judicial. Lbs demandantes asistieron personalmente, es decir, por vía directa; no acreditaron la calidad de abogado y por lo tanto, el Tribunal infiere que no lo son. Por consiguiente la justicia acoge, sin exigencias, el memorial hecho por el simple ciudadano. Los accionantes creen, así se deduce del libelo demandatorio, que las decisiones del Alcalde y del Gobernador son constitutivos de actos administrativos. Estiman, también se interpreta, como dichos funcionarios son parte de la Rama Ejecutiva, igualmente que los actos dictados por estos son Administrativos. Tal hecho afirmado, de una parte, no merecía contradecírseles de entrada y, de otra, del contenido de su memorial y de las pruebas de los hechos enumerados en éste, se colige que aquellos entienden, igualmente, que se quebrantaron normas, la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930, a las cuales hacen referencia las resoluciones del Alcalde

los hechos enumerados en éste, se colige que aquellos entienden, igualmente, que se quebrantaron normas, la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930, a las cuales hacen referencia las resoluciones del Alcalde y del Gobernador. Naturaleza de lo que se afirma incumplido. Dichas resoluciones aunque formal y orgánica son actos administrativos, materialmente o por su contenido son actos de contenido judicial. La ley permite en los juicios promovidos por ocupación de hecho, que autoridades de policía definan, el statu quo es decir por los hechos, no el derecho, conflictos que se presentan entre particulares, mediante un juicio breve y sumario, y que la controversia que se presente por el derecho o títulos de estos se decida por la jurisdicción ordinaria.4 Expediente No. 98 - D - 866 Sentencia de cumplimiento Tal naturaleza de los actos proferidos dentro del juicio sumario de lanzamiento por ocupación de hecho la ley los denomina como actos civiles de policía, porque los tiene por judiciales, y por esto los excluye M control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 82 C.C.A). Por lo anterior y frente al creer de los demandantes, debe indicárseles que el acto del Gobernador incumplido por el Alcalde, según se afirma, no es acto administrativo. Incumplimiento de normas. Sin embargo desde otro punto de vista, es decir, se interpreta, por el incumplimiento del Alcalde frente al contenido de la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930 por no actuar como se lo indicó el Gobernador cabe destacar que: "La acción administrativa sumaria de lanzamiento

el incumplimiento del Alcalde frente al contenido de la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930 por no actuar como se lo indicó el Gobernador cabe destacar que: "La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados a partir desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso" (art. 14 del decreto 992 de 1930) y que "Si antes de practicarse el lanzamiento, "el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título, o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial" (art. 13). El primer artículo transcrito refiere a la caducidad de la acción administrativa. Aunque el Alcalde interpreta dicha caducidad como el tiempo dentro del cual debe decir, la petición de lanzamiento por ocupación de hecho, y no como es -término para el ejercicio de la acción por el lesionado con la ocupacióntal decisión judicial no tiene control, como ya se dijo, por no constitutir acto administrativo. El segundo de los artículos transcritos alude a la imposibilidad legal de la autoridad de policía de proseguir con la diligencia cuando el ocupante exhibiere "un título o prueba que justifique legalmente la ocupación". Sin embargo, y finalmente, como en este caso los demandantes se quejan de la falta de cumplimiento de la orden del Gobernador al Alcalde, advierte el Tribunal que si dicha conducta les ocasionó daños antijurídicos, pueden acudir a esta jurisdicción, mediante la acción de5 Expediente No. 98 - D - 866 Sentencia de cumplimiento

Alcalde, advierte el Tribunal que si dicha conducta les ocasionó daños antijurídicos, pueden acudir a esta jurisdicción, mediante la acción de5 Expediente No. 98 - D - 866 Sentencia de cumplimiento reparación directa, y pedir la responsabilidad extracontractual y demostrar que, el daño que padecieron realmente fue de aquella naturaleza, que se dio una conducta del Estado y que ésta tuvo nexo causal, es decir, que produjo los perjuicios (artículo 86 de¡ C.C.A). En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniégase la súplica de la demanda. SEGUNDO Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley 393 de 1997. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 46). María Elena Giraldo Gómez Magistrada

Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño

Magistrado Magistrada

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