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TA CUN - 98888-(04-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98888-(04-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRASLADO DE EMPLEADOS /ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Santafé de Bogotá D. C., Diciembre Cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-888

CARRERA ADMINISTRATIVA

J DE: JUAN FELIPE CRIADO CASTILLA

CONTRA DIRECCION DEL DEPARTAMENTO ACCION COMUNAL DISTRITAL JUAN FELIPE CRIADO CASTILLA, identificado con la c.c. No. 88.138.882 de Ocaña (Norte de Santander), presentó demanda de Acción de Cumplimiento "en mi calidad de Jefe de la Oficina Juridica del Departamento Administrativo de Acción Comunal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, por medio del presente escrito solicito a ese Honorable Tribunal que previo el trámite establecido en la ley 393 de 1997, ordene a la directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital dar cumplimiento al artículo 61 de la Ley 443 de 1998 y proceda a mi reubicación como Asesor de su despacho teniendo en cuenta mi calidad de empleado de carrera, el cambio verificado en la naturaleza de mi cargo a raíz de la expedición de la Ley 443 de 1998 y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones de la misma entidad.", fundamentándose en los siguientes HECHOS:Mediante concurso público de méritos ingresé al Departamento

cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones de la misma entidad.", fundamentándose en los siguientes HECHOS:Mediante concurso público de méritos ingresé al Departamento Administrativo de Acción Comunal 01sf rital en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica y fui escala fonado en carrera administrativa desde el 6 de octubre del mismo año, según consta en la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Congreso de la República, mediante la ley 443 de 1998, adoptó nuevas normas sobre carrera administrativa y derogó de manera expresa, entre otras disposiciones, las leyes 61 de 1987 y 27 de 1992. Dicha ley fue sancionada por el Gobierno Nacional el 11 de junio del presente año y entró a regir desde el momento de su publicación, según lo dispuesto en su artículo 87. Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5, la ley 443 de 1998 cambió a libre nombramiento y remoción la naturaleza del cargo de jefe de la Oficina Jurídica, el cual ostentaba el carácter de carrera durante la vigencia de la ley 27de 1992. En sentido contrario, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 50, la ley 443 de 1998 cambió a carrera administrativa la naturaleza del cargo de Asesor de la Dirección, el cual ostentaba el carácter de libre nombramiento y remoción durante la vigencia de la ley 27 de 1992. Según el artículo 60 de la ley 443 de 1998 (cambio de naturaleza de los empleos), el empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción (lo que ocurrió en mi caso particular con la entrada en

Según el artículo 60 de la ley 443 de 1998 (cambio de naturaleza de los empleos), el empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción (lo que ocurrió en mi caso particular con la entrada en vigencia de la mencionada norma), deberá ser trasladado a otro cargo de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal. En caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. Según certificación expedida por el Jefe de la División de Personal, el cargo de Asesor de la Dirección del Departamento Administrativo de acción Comunal se encuentra vacante desde el día 13 de agosto de 1998. En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 443 de 1998, en repetidas oportunidades (14 y 27 de julio de 1998) solicité a la directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal mi traslado como Asesor de su despacho por considerar que reunía los requisitos exigidos en dicha ley para el efecto: 1.- Que la ley 443 de 1998 había cambiado a libre nombramiento y emoción la naturaleza de mi cargo; 2.- Que la ley 443 de 1998 había cambiado a carrera administrativa la naturaleza del cargo de Asesor de la entidad; 3.- Que este último cargo contiene funciones afines al que actualmente ocupo; 4.- Que el cargo de asesor se halla actualmente vacante; 5.- Que reúno, para efectos del traslado, los requisitos exigidos en el manual de Funciones actualmente vigente; y 6.- Que el artículo 61 de la Ley 443 de 1998 establece para la administración

cargo de asesor se halla actualmente vacante; 5.- Que reúno, para efectos del traslado, los requisitos exigidos en el manual de Funciones actualmente vigente; y 6.- Que el artículo 61 de la Ley 443 de 1998 establece para la administración una obligación o un deber de traslado y no una simple facultad discrecional como equivocadamente lo consideraba su despacho. Mediante oficios del 21 de julio y del 18 de agosto de 1998, la directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal negó, infundadamente, las solicitudes de mi reubicación. Mediante escrito del 24 de agosto de 1998, interpuse recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra los oficios del 21 de julio y 18 deA-C No. 98-888 agosto de 1998, por medio de los cuales la directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal denegó la solicitud de mi traslado al cargo de Asesor (Grado 24) de la entidad. Con ocasión de las comunicaciones del 15 y 27 de julio de 1998 y del 11 de octubre del presente año, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los conceptos del 25 de agosto y 9 de noviembre de 1998, en los que claramente indica a la directora del Departamento Administrativo de Acción comunal lo siguiente: 1.- Que, efectivamente, la ley 443 de 1998 cambió a libre nombramiento y remoción la naturaleza de mi cargo; 2.- Que, efectivamente, la ley 443 de 1998 cambió a carrera administrativa la naturaleza del cargo de Asesor (Grado 24), adscrito al despacho de la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal; 3.- Que según el artículo 61 de la ley 443 de

ley 443 de 1998 cambió a carrera administrativa la naturaleza del cargo de Asesor (Grado 24), adscrito al despacho de la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal; 3.- Que según el artículo 61 de la ley 443 de 1998, el empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal. 4. Por último, que de acuerdo al inciso final del artículo 61 de la ley 443 de 1998, cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea declarado como de carrera administrativa, debía ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que opere el cambio de naturaleza. Que, en consecuencia, la convocatoria para proveer dichos cargos, o los traslados y reubicaciones a que hubiere lugar, debían efectuarse antes del 10 de diciembre del presente año, teniendo en cuenta que la ley 443 de 1998 entró a regir el 10 de agosto del presente año. Teniendo en cuenta los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio, el 17 de noviembre de 1998 solicité nuevamente a la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal resolviera expresamente y a mi favor los recursos interpuestos contra los oficios del 21 de julio y 18 de agosto de 1998, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta." Con la demanda se acompañó copia de las solicitudes, respuestas, recursos y conceptos referidos. Se aprecia que, mediante el oficio 6303 del 21 de julio y el oficio de agosto 18, ambos de 1998, la Directora del Departamento Administrativo de

solicitudes, respuestas, recursos y conceptos referidos. Se aprecia que, mediante el oficio 6303 del 21 de julio y el oficio de agosto 18, ambos de 1998, la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Dist rita! negó las solicitudes del demandante de traslado del cargo de jefe de la Oficina Jurídica al cargo de Asesor Grado 24 de la Dirección del Departamento. También se allegó copia de los recursos de reposición y subsidiario de apelación del actor contra esas decisiones denegativas de su petición de traslado de cargo, recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. Los artículos 60, 85y 135 del C. C.A disponen:mal Nw 'Art. 60.- Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.- El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.- La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso lo no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.-" "Art. 85.- Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente."

restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente." "Art. 135.- Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares.- La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo." Estos preceptos consagran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo, como el instrumento adecuado ante la justicia ordinaria para pretender la revisión de constitucionalidad y legalidad de las decisiones administrativas que se crean lesivas de los derechos consagrados en norma superior, como las acusadas en la demanda por incumplimiento de la ley 443 de 1998, artículo 60 . Es así, como, el demandante ha dispuesto de este otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de este precepto legal del régimen de la carrera administrativa, pues, con esa acción ha podido pedir la nulidad con suspensión provisional (Arts. 238 C.N., 152 del C.C.A.) de dichas negativas a su traslado de cargo solicitado, para que se proteja sus derechos legales de carrera con la orden judicial de reubicación o traslado a un cargo de carrera en cumplimiento del artículo 61 de la ley 443 de 1998, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Con la acción del artículo 85 del

orden judicial de reubicación o traslado a un cargo de carrera en cumplimiento del artículo 61 de la ley 443 de 1998, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Con la acción del artículo 85 del

C. C.A, ha podido provocar proceso judicial de revisión de la actuaciónA-C No. 98-888 administrativa, para dirimir la controversia sobre la interpretación y

aplicación de las normas de carrera administrativa invocadas. Por lo tanto, habiendo dispuesto el actor de este otro instrumento judicial, no es procedente la acción de cumplimiento instaurada, al tenor del artículo 9, inciso 2 de la ley 393197 que dispone: "Art. 90• Improcedibilidad... Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante."

Por lo expuesto SE RESUEL VE:

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE

A CC/QN DE CUMPLIMIENTO PRESENTADA.

Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y Comuníquese por vía telegráfica al interesado en los términos del artículo 14 de la ley 393 de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE

Aprobado en Acta No. 108

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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