TA CUN - 9890-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9890-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ¡Error! Marcador no definid
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA?RCA
SECCION PRI1'RA
-SUD SECCION ASantafé de Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXPEDIENTE No. 9890 - OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).
En ejercicio de la facultad que consagra el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Decreto No.029-1 de abril 26 de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Suesca (Cund), "Por medio del cual se procede a efectuar una adición dentro del presupuesto de rentas y gastos de la vigencia de 1997 y se crea un rubro", a fin de que se decida sobre su validez.¡Error! Marcador no definid OBSERVACIO1ES FORMULADAS: El mandatario departamental señala que el acto administrativo en comento, contraría lo dispuesto en los artículos 313 de la C.P. y 80 del Decreto 111 de 1986, toda vez que el Alcalde Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, arrogándose facultades que consitucional y legalmente le competen al concejo municipal, al adicionar el presupuesto, dando lugar a una irregularidad por falta de competencia del Jefe de la Administración, al expedir
en el ejercicio de sus funciones, arrogándose facultades que consitucional y legalmente le competen al concejo municipal, al adicionar el presupuesto, dando lugar a una irregularidad por falta de competencia del Jefe de la Administración, al expedir el citado decreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso de entrar a etudiar la validez del decreto objeto de estudio, si la Sala no advirtiera que el mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo, dada las razones que a continuación se exponen:¡Error! Marcador no definid Acorde con lo previsto en el artículo 89 del Decreto ley 111 de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente y por tal motivo se agotan una vez expira su vigencia.
Lo precedente, encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden: regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción." En este orden de ideas, debe acotarse que el Decreto 029-1 de abril 26 de 1997, expedido para adicionar y crear un rubro, está modificando el presupuesto -,¡Error! Marcador no definid general de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera,
crear un rubro, está modificando el presupuesto -,¡Error! Marcador no definid general de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el artículo 66 del C.C.A., que estatuye: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ..., perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 5.Cuando pierdan su vigencia." Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos por haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibitorio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A,¡Error! Marcador no definid administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL LA: PRDRO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Decreto 029 de abril 26 de 199, expedido por el Alcalde Municipal de Suesca (Cund).
SEGUN: Comuníquese la decisión anterior a los
señores GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINA1'fARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ALCALDE y PERSONERO DEL MUNICIPIO de Suesca.
TERCERO: Archívese el expediente una vez
señores GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINA1'fARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ALCALDE y PERSONERO DEL MUNICIPIO de Suesca.
TERCERO: Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPIASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 31.¡Error! Marcador no definid Las Magistradas,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ WRTINEZ QUINTERO
OLGA INES NAVARRETE BARREROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
eoGorA O. E.
, RELATORIA
Santa Fe de Bogotá, D.C. Mayo (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9890
Con Ponencia: Dra MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican
fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996, Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de2 Expediente No 9890 vigencia de las normas demandadas, amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis
ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada