TA CUN - 98901-(19-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98901-(19-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIPAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D DERECHO DE PETICION - Proteccci6n permiso 72 horas ¿. Cunfl
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA 2 Eta.. 1999
Santafé de Bogotá D.C., diez y nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N° : 98-901 4 -
(Con radicación inicial de Acción de Cumplimiento)
ACCIONANTE :HUGO AMORTEGUI ORDOÑEZ
AUTORIDAD DEMANDADA :DIRECTOR DE LA CARCEL
MODELO DE BOGOTA HUGO AMORTEGUI ORDOÑEZ, identificado con la C. de C. N° 2.936.295 de Bogotá, acudió al Tribunal expresando ejercer acción de cumplimiento contra el DIRECTOR DE LA CARCEL MODELO DE BOGOTA por razón de lo enunciado en los hechos que aparecen en su escrito obrante a folios 1 a 3. Por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, se estimó que no era procedente la acción de cumplimiento, y que como lo que se podía desprender del escrito era una lesión al derecho de petición, se dispuso tramitar acción de tutela. LAS PETICIONES Como se anotó, el escrito elevado por el accionante hace ver una lesión al derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional por cuanto hasta la fecha la autoridad demandada no ha decidido la solicitud de permiso por 72 horas que el actor formuló el 21 de septiembre de 1998.
HECHOS
lesión al derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional por cuanto hasta la fecha la autoridad demandada no ha decidido la solicitud de permiso por 72 horas que el actor formuló el 21 de septiembre de 1998. HECHOS Están narrados a folio 1y 2 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA No 98-901 2 El día 16 de septiembre del presente año, me dirigí al DAS peticionando el certificado de antecedentes penales , requisito indispensable para la obtención del beneficio administrativo de PERMISO DE 72 HORAS.- Con fecha 16 de septiembre del mismo año el DAS , me contesta con el oficio No. 76221 que mi petición fue enviada a la Oficina Jurídica de este Centro Carcelario para que enviaran la reseña decadactilar completa con las respectivas simultáneas, situación jurídica por la cual me encuentro detenido, datos biográficos, y morfológicos y fotografía El 21 de septiembre peticionó a la Asesor Jurídico mi permiso de 72 HORAS, con el fin de apoyar el oficio del DAS.- Con el oficio No. 12329 114DJM de la Oficina Jurídica ,fechado el 19 de octubre de 1.998, se me contesta que le han dado trámite correspondiente y se solicita a la oficina de identificación y reselo pertinente para ser enviado al DAS.- Lo anterior me fue practicado en los finales del mes de octubre de este año.- Envié un oficio de respuesta al oficio No. 12329, señalado anteriormente, en el sentido de que se tuviera en cuenta de que no tengo sentencia condenatoria de SEGUNDA INSTANCIA, por que mi sentencia de
este año.- Envié un oficio de respuesta al oficio No. 12329, señalado anteriormente, en el sentido de que se tuviera en cuenta de que no tengo sentencia condenatoria de SEGUNDA INSTANCIA, por que mi sentencia de primera Instancia la apelé con sustentación oral ante el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Igualmente que ya se me había realizado la reseña para ser enviada al DAS y que mi sentencia de primera instancia se debía de encontrar en la Hoja de Vida del Establecimiento, el que no se me ha contestado, a pesar de haberle impetrado como Derecho de Petición, este fue adiado el día 26 de Octubre de 1.998.- Ante el silencio de parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento le impetré al Sr. Director del Establecimiento Carcelario con Derecho.de Petición, unaACCION DE TUTELA No 98-901 3 queja y solicitud de PRONUNCIAMIENTO a mi PERMISO DE 72 HORAS, que tampoco se dignan en contestarme, fechado el 19 - Nov. Por la misma razón le impetré en la misma fecha el 19 de Noviembre idéntica solicitud ante el Asesor Jurídico de Esta Cárcel, sin obtener ninguna clase de respuesta. En la misma fecha anterior me dirigí ante el Grupo Interdisciplinario para el seguimiento y monitoreo del Decreto 1542/97 para que intermediarían y ordenaran el cumplimiento de los términos, tal como lo señala el Art. 16 del mismo Decreto, lo que TAMPOCO ME CONTESTAN." LOS DERECHOS VIOLADOS De los hechos de la demanda se desprende una posible violación al derecho fundamental de Petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional
Decreto, lo que TAMPOCO ME CONTESTAN." LOS DERECHOS VIOLADOS De los hechos de la demanda se desprende una posible violación al derecho fundamental de Petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional ACERVO PROBATORIO El peticionario acompaño a la demanda los documentos que aparecen del folio 4 al folio 11, dentro de ellos la petición que elevó al Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Bogotá que fue recibida por la entidad el 21 de septiembre de 1998 (folio 6) y el Oficio del 26 de octubre de 1998, donde hace ver que no existe sentencia de segunda instancia por cuanto ésta apenas se está tramitando. A solicitud del Tribunal la entidad accionada envió el informe visible a folios 18 y 19 así como los documentos obrantes a folios 20 a 29. Concluye el informe indicando que no se ha podido otorgar el beneficio del permiso al actor, por no hallarse debidamente ejecutoriado el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito que condenó al accionante a la pena de 84 meses de prisión. Al folio 29 aparece el Oficio 114 DJM - 14173 de fecha 14 de diciembre de 1998, donde elACCION DE TUTELA No 98-901 4 Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo informa al Interno Amorteguí Ordoñez que no ha sido posible el otorgamiento del beneficio en razón a que la sentencia condenatoria no se halla debidamente ejecutoriada y que se está a la espera de la información que debe reportarles el Juzgado 50 Penal del Circuito, que lo condenara en primera instancia. Que una vez recopilado todos los documentos
condenatoria no se halla debidamente ejecutoriada y que se está a la espera de la información que debe reportarles el Juzgado 50 Penal del Circuito, que lo condenara en primera instancia. Que una vez recopilado todos los documentos necesarios procederán a la autorización del beneficio. Igualmente por requerimiento del Tribunal el Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo envió el informe que obra a folio 34 con el cual dice que envía fotocopia de las normas sobre requisitos para el otorgamiento del beneficio de 72 horas y que con posterioridad al Oficio 114 DMJ 173 no se ha comunicado nada más al Interno Amorteguí Ordoñez. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe
ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición.ACCION DE TUTELA No 98-901 5 En el inciso 30 del art. 2 del Decreto 232 de 1998 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con el art. 147 de la Ley 65 de 1993" se dispone: "Artículo 2°.-. En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días. ,, En el caso sub-¡¡te, se encuentra que el accionante, elevó petición al Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Bogotá el 21 de septiembre de 1998 la cual reiteró en Oficio del 19 de noviembre del mismo año, solicitando se le concediera permiso por 72 horas con fundamento en la Ley 65 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1542 de 1997. En el Oficio del 19 de octubre de 1998 se le indicó al actor el trámite que se le estaba dando a la solicitud del permiso de 72 horas y en el Oficio 114 DJM - 14173 del 14 de diciembre de 1998 el Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo informa al Interno Amorteguí Ordoñez que no ha sido posible el otorgamiento del beneficio en razón a que la sentencia condenatoria no se halla debidamente ejecutoriada y que se está a la espera de la información que debe reportarles el
informa al Interno Amorteguí Ordoñez que no ha sido posible el otorgamiento del beneficio en razón a que la sentencia condenatoria no se halla debidamente ejecutoriada y que se está a la espera de la información que debe reportarles el Juzgado 50 Penal del Circuito, que lo condenara en primera instancia. Que una vez recopilado todos los documentos necesarios procederán a la autorización del beneficio. Con posterioridad a este Oficio y pese al tiempo transcurrido hasta el momento de pronunciarse este fallo, ni la Dirección ni la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá le han decidido al Interno Amorteguí su petición de permiso por 72 horas. Como se ha visto, la normatividad legal aplicable es clara en señalar que la petición de permiso por 72 horas debe ser resuelta con los elementos de juicios que se posean, en el término de 15 días.ACCION DE TUTELA No 98-901 6 Es cierto que la entidad accionada le indicó las razones por las cuales no podía resolverle la petición, lo cual podía hacer, con apoyo en el art. 60 del C.C.A. pero esta actuación de limitarse solamente a señalar el trámite que se va dando a la petición, a juicio de la Sala, no puede ser indefinido. Con la situación jurídica del Interno que debe aparecer demostrada en los datos que se llevan en la Cárcel y con la certificación de antecedentes penales expedida por el DAS el Establecimiento Carcelario tiene elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión que corresponda en relación a la petición formulada por el accionante. Por lo anotado en los párrafos anteriores no resulta justificable la
Establecimiento Carcelario tiene elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión que corresponda en relación a la petición formulada por el accionante. Por lo anotado en los párrafos anteriores no resulta justificable la dilación del Establecimiento Carcelario en la resolución de la petición sobre el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, por lo que, se está lesionando el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política, precepto que en tales condiciones resulta vulnerado. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar resolución a la petición del actor en el sentido de resolver, la solicitud de permiso por 72 horas, es violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la Cárcel Modelo no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición; por el contrario, señala que con posterioridad al Oficio del 14 de diciembre de 1998 no le ha dirigido ningún otro Oficio y por ende queda establecido que no se ha decidido la petición y con ello se le está lesionando al Interno Amorteguí su derecho fundamental de petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le está siendo lesionado al accionante por la omisión de la Cárcel Modelo de Bogotá de decidir la petición sobre permiso de 72 horas. La Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición; hasta la fecha no se ha satisfecho este derecho puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo
La Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición; hasta la fecha no se ha satisfecho este derecho puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, yACCION DE TUTELA No 98-901 7 a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia de¡ 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre permiso de 72 horas elevó el accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición,
resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre permiso de 72 horas elevó el accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o. desfavorable, lo que debe hacerse es decidirla, pues a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud del permiso de 72 horas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor HUGO AMORTEGUI ORDOÑEZ, identificado con C. de C. N° 2.936.295 de Bogotá, contra la DIRECCIÓN DE LA CARCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTA, por omitir decidirle la petición sobre permiso de 72 horas, que elevó el 21 de septiembre de 1998.ACCION DE TUTELA No 98-901 8 2.- ORDENAR al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición que sobre permiso de 72 horas fue formulada el 21 de septiembre de 1998 y reiterada el 19 de noviembre del año pasado, por el Interno HUGO AMORTEGUI ORDOÑEZ; mediante acto administrativo que debe ser notificado personalmente al peticionario.
horas fue formulada el 21 de septiembre de 1998 y reiterada el 19 de noviembre del año pasado, por el Interno HUGO AMORTEGUI ORDOÑEZ; mediante acto administrativo que debe ser notificado personalmente al peticionario. La Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE personalmente al peticionario y al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 001.