TA CUN - 9893-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9893-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos
co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION PRIMERA SUB-SECCION "B" a) 'zc
C) SANTAFE DE BOGOTA, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 9893.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RADAR SEGURIDAD LTDA.
Mediante apoderado fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional de las Resoluciones 1802 del 22 de Diciembre de 1995 por la cual se impuso un multa a la sociedad demandante, 2515 del 18 de marzo de 1996 y 5789 del 7 de mayo de 1997 expedidas por el Superintendente Delegado par la Vigilancia y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En cuanto a la demanda, una vez prestáda la caución y reunidos los requisitos legales será admitida para tramitar en primera instancia, únicamente en relación con los Numerales PRIMERO y TERCERO de la Resolución N°. 1802 del 22 de diciembre de 1995, contra los cuales se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación y se agotó la vía gubernativa. (Folios 41 a 54). LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 12 expone: "Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales citadas y explicado en la relación de hechos y el concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con
"Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales citadas y explicado en la relación de hechos y el concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: Art. 238 del la Constitución Nacional, 152, Inciso 2°y 157 del Decreto 01 de enero 2 de 1994. La violación es manifiesta por desconocer la competencia funcional y dentro de la organización del Estado las funciones atribuibles a otros entes administrativos, además de que se violó ostensiblemente el Art. 29 de la C.N. y con ello el derecho de defensa, tal como se ha expresado al indicar las normas violadas y el concepto de la violación. ". Del folio 5 al 9 de la demanda expone las normas violadas y el concepto de la violación que se resumen a continuación. 1.- Violación de la Constitución: a) Violación al articulo 29 de la Constitución Nacional sobre el Debido Proceso:EXP. N°. 9893. 2 RADAR SEGURIDAD LTDA. a. 1 Carencia de competencia para proferir el acto impugnado pues no lo hizo el funcionario indicado por los numerales 6 y 7 del artículo 11 del Decreto 2453 de 1993, o sea el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, sino el Superintendente Delegado para la Vigilancia, error que se corrigió al Resolver el Recurso de Reposición por el competente. a. 2 Inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues la Delegada para la Vigilancia estaba obligada a solicitarle a la Delegada para la Inspección y Control, la inspección a la sociedad vigilada "cuando exista
a. 2 Inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues la Delegada para la Vigilancia estaba obligada a solicitarle a la Delegada para la Inspección y Control, la inspección a la sociedad vigilada "cuando exista evidencia de realización de prácticas ilegales o que desborden los objetivos de la vigilancia y la seguridad privada..." pero no existe tal solicitud ni se indicaron mediante acto administrativo los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar que debieron ser objeto de inspección e investigación, con lo cual el Acto Administrativo adolece de falsa motivación. a. 3 Violación del derecho de defensa por cuanto se impidió la presentación de pruebas y controvertir el Acta 105 del 6 de junio de 1995, ni se valoraron las pruebas documentales aportadas. "Se omitió además proferir el acto administrativo que condujera a adelantar la inspección e investigación a la sociedad demandante por lo cual los funcionarios que actuaron en dicha diligencia, obraron con extralimitación de funciones, violando con ello igualmente el art. 6° de la Constitución Nacional. Del acta de visita practicada a iniciativa de los funcionarios supuestamente comisionados para el efecto, no se corrió traslado a la Sociedad para controvertir su alcance probatorio, para garantizar su derecho a la contradicción y por ende, su derecho de defensa.". b. ) Violación de los arts. 121, 122 y 123 de la Constitución, relacionados con el ejercicio de la función pública. (Folios 5 a 6) II:- Violación a la Ley: Se encuentra plenamente demostrado que con la expedición del acto impugnado y de las demás resoluciones mediante las cuales se deniega el
ejercicio de la función pública. (Folios 5 a 6) II:- Violación a la Ley: Se encuentra plenamente demostrado que con la expedición del acto impugnado y de las demás resoluciones mediante las cuales se deniega el recurso de reposición y el de apelación se violó la Ley, conforme a las siguientes disposiciones: a) Violación del art. 2° del Código Procesal del Trabajo, hoy de la Ley 362 de 1997: El acto administrativo objeto de la demanda, de acuerdo con la parte motiva, se hace residir en los siguientes hechos que se dicen y advierten en el recurso interpuesto en tiempo y de los cuales se predican las siguientes irregularidades: il "Que la Empresa excede la jornada máxima Legal, por cuanto sus vigilantes laboran turnos de doce horas diarias con dos (2) descansos al mes, señalamiento que se realiza por los funcionarios del grupo de inspección a folio 6 y el cual se confirma en las copias del libro control de turnos que lleva la Empresa, ". M "No todo el personal se encuentra carnetizado ante la Superintendencia, de una planta de personal operativo y 16 Directivos, se encuentran carnetizados 177 vigilantes, un escolta y 13 directivos (folio 6 y 7) Según informe de la Dirección de Registro e identificación. ". 1 "La Empresa no cancela los salarios de acuerdo con la Ley, ya que los vigilantes devengan un salario mensual promedio de $183.000.00, el cual no comprende sueldo básico, domingos, festivos, horas extras, recargo nocturno y subsidio deEXP. No. 9893. 3 RADAR SEGURIDAD LTDA. transporte, irregularidad que se determina en las copias de nómina de pago de sueldos afolios 7, 119 136. ".
RADAR SEGURIDAD LTDA. transporte, irregularidad que se determina en las copias de nómina de pago de sueldos afolios 7, 119 136. ". E "La Empresa no lleva la contabilidad conforme a los principios y normas contables violando con ello las dispbsiciones legales. "- M La Empresa no exige por escrito a los usuarios proveer los recursos locativos y sanitarios para uso del personal de vigilancia. ". E "La Empresa en los meses de diciembre de 1994 y abril de 1995 adquirió armas sin contar con el permiso y concepto favorable de la Superintendencia. ". Además de que los tres primeros hechos no se advierten del alcance de la visita practicada el día 6 de junio de 1995, lo cual constituye una falsa motivación del acto impugnado, se puede señalar que la Superintendencia actúa en relación con estos hechos, con violación del C. P. del Trabajo, Código que le asigna la competencia jurisdiccional y funcional a la Justicia Ordinaria Laboral. Se advierte que no puede la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, so pretexto de ejercer la función de Inspección Control y Vigilancia de las Empresas dedicadas a prestar esta clase de servicios, atribuirse competencias que no le asigna la ley y jamás puede hacer residir una sanción en los hechos que se indican, cuando ni siquiera por iniciativa de los supuesto afectados, o de la misma Superintendencia, se ha conocido la decisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social facultado para intervenir, o de los Jueces Ordinarios Laborales. (Folio 7). b) Violación del art. 0 de la Ley 43 de 1990, en armonía con el Decreto 2649 de
para intervenir, o de los Jueces Ordinarios Laborales. (Folio 7). b) Violación del art. 0 de la Ley 43 de 1990, en armonía con el Decreto 2649 de 1993 : Resulta improcedente la fundamentación que se desprende de la causal cuarta del acto impugnado y que se hace residir en que la Empresa no lleva la contabilidad de acuerdo con los principios y normas contables y que se dice, se desprenden del contenido de la visita practicada igualmente el día 6 de junio de 1995. La apreciación subjetiva se produce por quien carece de título de idoneidad profesional que lo iinerite para ejercer la profesión de Contador Público y a quien se le endilga el calificativo de Inspector Financiero, quien por la ausencia de conocimientos en la aplicación de las normas contables, da lugar a que igualmente se produzca una falsa motivación. La Superintendencia a través de sus funcionarios no puede desconocer la aplicación de las normas legales, ni atribuirse competencia alguna para aceptar un concepto técnico que como ya se ha dicho, sólo es del resorte de un profesional contable. Cualquier duda sobre las afirmaciones hechas por un Revisor Fiscal, facultado por la Ley para emitir conceptos y dar fe pública sobre los estados financieros de una Empresa, con aplicación de los principios contables aceptados por las leyes colombianas, a la luz del decreto 2649 de 1993 que consagra trece claros principios, debe ser resuelta por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores y esta prueba solicitada en tiempo, en ejercicio del derecho de defensa fue negada por la Superintendencia. No es cierto como se afirma por la Administración al decir el recurso de Apelación,
de Contadores y esta prueba solicitada en tiempo, en ejercicio del derecho de defensa fue negada por la Superintendencia. No es cierto como se afirma por la Administración al decir el recurso de Apelación, que no se desvirtúa la irregularidad, ni menos aún, que se hay señalado que laEXP. N°. 9893. 4 RADAR SEGURIDAD LTDA. empresa no se regía por lo contemplado en el art. 6° de la Ley 143 de 1990 y Decreto 2649/93 en comento. La Empresa buscó demostrar como ya se dijo que evidentemente cumple con la aplicación de las normas contables y que aquellas se ajustan a los principios o normas de Contabilidad Generalmente aceptadas en Colombia. Como se explicó en el recurso de apelación, cualquier diferencia, por tratarse de temas relacionados con los Estados Financieros y los principios contables, deben ser resueltos por quienes tienen la calidad de Contadores Públicos, ya que a ellos la Ley les ha atribuido la facultad de dictaminar sobre estados financieros (art. 1°.) y este precepto se ha respetado aún por los Jueces de la República, quienes son meticulosos al evaluar y calificar asuntos que tengan o contemplen pronunciamientos de esta naturaleza. La Administración no puede ser inferior a esta exigencia legal, por lo tanto, el acto impugnado viola la disposición mencionada. Con la conducta de la Superintendencia, igualmente se violaron los arts. ]'y 12 de la Ley 43 de 1990, por cuanto el experticio que rendía en materia contable, implicaba el ejercicio de actividades técnico - contables que solamente pueden recaer en Contadores Públicos. Como consecuencia, nuevamente se incurre en falsa motivación, al atribuirse la
implicaba el ejercicio de actividades técnico - contables que solamente pueden recaer en Contadores Públicos. Como consecuencia, nuevamente se incurre en falsa motivación, al atribuirse la calidad de plena prueba a un informe y concepto rendido por quien carece de la idoneidad profesional para hacerlo, en los términos expresados. c) Violación del art. 90 del Decreto 356 de 1994 por indebida interpretación: Tal como lo establece el art. 83 de la CN. en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, debe presumirse la buena fe en todas las gestiones que adelanten. No resulta procedente, ni admisible que so pretexto de la interpretación del artículo en comento, se señale por la Superintendencia que las cartas enviadas por las Empresas a las cuales se les presta el servicio y obligadas a proveer los recursos locativos o sanitarios para el personal de vigilancia a condiciones de garantizar su dignidad humana, no tiene relevancia alguna, por el hecho de no obrar cláusula .alguna en los contratos con aquellas suscritos. (Folio 8). d) Violación del ars. 20 del Decreto 2535 de 1993: No satisfecha la Administración con la censura a las actuaciones de la Empresa que supuestamente surgen de la intervención, se extralimita en el ejercicio de sus funciones, al extremo de desconocer la aplicación del artículo 20 del Decreto 2535 de 1993 que le atribuye a la autoridad militar, en este caso a la Industria Militar la facultad de conceder el permiso de porte de armas y a su vez, la venta de armas con la destinación que se tiene en desarrollo del objeto social de la empresa que represento. (Folios 8 y 9).
el permiso de porte de armas y a su vez, la venta de armas con la destinación que se tiene en desarrollo del objeto social de la empresa que represento. (Folios 8 y 9). e) Violación del art. 89 del Decreto 1400 de 1970, art. 168 del Decreto 01/84: Al impedirse el derecho de defensa y con ello igualmente la aplicación del principio de la contradicción de la prueba, se le atribuye al acta de la visita practicada con fecha junio 6 de 1995 la calidad de plena prueba, violando el juzgador las reglas sobre la valoración de la prueba; además, se desconocieron las formalidades prescritas por la Ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos: la visita no fue decretada en legal forma por el funcionario competente, ni menos aún, se dio origen a la competencia funcional para su práctica. Quien califica laEXP. No. 9893. 5 RADAR SEGURIDAD LTDA. supuesta prueba, no tiene en cuenta la violación de las normas constitucionales y legales. Se incurre como se ha una o otra vez señalado, en falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso. En un régimen de derecho las autoridades deben obrar de acuerdo con la Constitución y la Ley, para el caso que nos ocupa, se obró con extralimitación de funciones: Como ya se dijo se desconoció totalmente la existencia de garantías del debido proceso y las normas procesales, es decir, por una parte la Constitución y por otra, la Ley y Decreto Ley 01 de 1984, por lo que se deberá acceder a las declaraciones formuladas. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 153 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del
otra, la Ley y Decreto Ley 01 de 1984, por lo que se deberá acceder a las declaraciones formuladas. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 153 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
1. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;
2. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al Actor. ".
La medida fue solicitada en la demanda y sustentada con relación a las normas violadas y al concepto de la violación expuestos en ella y el perjuicio se deriva de la sanción pecuniaria impuesta. Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida. Para la Sala de la, es evidente que la demanda sólo se puede admitir en relación con los Numerales PRIMERO y TERCERO de la Resolución N°. 1802 del 22 de Diciembre de 1995 y sus actos confirmatorios, por cuanto no se agotó la Vía Gubernativa en relación con los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO. En consecuencia no se admitirá la demanda en relación con estos numerales. En cuanto a la Suspensión Provisional, se tiene:
Gubernativa en relación con los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO. En consecuencia no se admitirá la demanda en relación con estos numerales. En cuanto a la Suspensión Provisional, se tiene: 1.- Violación de la Constitución Política. A.- El Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Tanto la carencia de competencia alegada como la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y la violación del derecho de defensa, requieren de un profundo estudio de las normas contenidas en el Decreto 2453 de 1993 la primera yEXP. N°. 9893. 6 RADAR SEGURIDAD LTDA. de los antecedentes administrativos de las Resolución demandada para los otros dos cargos; trabajo correspondiente al Fallo de fondo y no a la medida solicitada. B.- Los Artículo 121, 122 y 123 de la Constitución. No es posible determinar su violación pues contienen la norma general y el demandante no cita expresamente las normas que desarrollan su contenido. 2.- Violación de la Ley. A.- No es posible determinar la violación del Código Procesal del Trabajo por cuanto el demandante no cita norma alguna de su contenido. B.- Tampoco se puede determinar la violación del Artículo 6°. De la Ley 43 de 1990 en armonía con el Decreto 2649 de 1993 pues no se aporta la prueba de que el Inspector Financiero no tuviera la calidad de Contador. C.- En cuanto a la violación por interpretación errónea del Artículo 90 del Decreto 356 de 1994 sobre las condiciones para la prestación del servicio de vigilancia en cuanto a los recursos locativos que deben suministrar los clientes, no señala la norma
C.- En cuanto a la violación por interpretación errónea del Artículo 90 del Decreto 356 de 1994 sobre las condiciones para la prestación del servicio de vigilancia en cuanto a los recursos locativos que deben suministrar los clientes, no señala la norma que les permita a la Empresas de Vigilancia solicitar tales condiciones por carta y no mediante cláusula contractual como lo dice la Superintendencia, y en consecuencia no se puede apreciar su infracción manifiesta. D.- Efectivamente el Artículo 20 del Decreto 2535 de 1993 establece los permisos para el porte de armas, pero su violación no es manifiesta por la existencia de normas especiales que rigen su compra por parte de las Empresas de Vigilancia y el porte por parte de los vigilantes contratados. E.- Para establecer la violación de los Artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo sobre la apreciación de las pruebas y su admisibilidad respectivamente, en los procesos Civiles y Administrativos, se requiere de la norma que los haga aplicables en el trámite de la Vía Gubernativa y a falta de ésta no se puede entrar a estudiar el cargo. Al no existir la manifiesta infracción de alguna de las disposiciones invocadas como fundamento de la Suspensión Provisional, se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "B", RESUELVE 1°.- INADMITIR la demanda de la referencia en cuanto a los Numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Resolución N°. 1802 del 22 de diciembrede 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Resolución N°. 1802 del 22 de diciembrede 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2°.- ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia en cuan to a los Numerales PRIMERO Y TERCERO de la Resolución N°. 1802 del 22 de diciembre de 1995.EXP. N°. 9893. 7
RADAR SEGURIDAD LTDA.
En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al Señor SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 3) ORDENAR al demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días, la suma de TREINTA MIL PESOS. ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Artículo 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR mediante oficio los Antecedentes Administrativos de los Actos acusados. Se advertirá que se concede el término de veinte (20) días para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria." (Art. 207 # 6 del C.C.A.). 6) ACEPTAR la caución prestada mediante POLIZA DE SEGURO JUDICIAL N°. 4022631 de CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES expedida el 03-02-98 con el comprobante del pago de la prima.
- ACEPTAR la caución prestada mediante POLIZA DE SEGURO JUDICIAL N°. 4022631 de CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES expedida el 03-02-98 con el comprobante del pago de la prima.
Se reconoce al Dr. CARLOS BERNARDO TORRES OCHOA, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.
3° NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en S a - . la de la fecha. ACTA N°. 011.-