TA CUN - 9893-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9893-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA VIGILANCIA PRIVADA -Competencia /SUPER INTENDENTE DELEGADO PARA iAL INSPECCION Y CONTROL -Competencia para resolver recursos ¡EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- - ílocir) y 1— 11 • . I?E
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de¡ dos mil (2.000).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9893
Demandante: RADAR SEGURIDAD LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes:
PRETENSIONES
1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 1802 de 1995,por la cual se impuso una multa a la sociedad Radar Seguridad, y las resoluciones No. 2515 de 1996, 5789 de 1997 que resolvieron los recursos de vía gubernativa.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la sociedad Radar Seguridad Limitada, ordenándose la revocación de la multa impuesta y la cancelación de la sanción en los respectivos registros.
3. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados al proferir por los actos administrativos objeto de la acción.
HECHOS2 (EXP.No.9893)
multa impuesta y la cancelación de la sanción en los respectivos registros.
3. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados al proferir por los actos administrativos objeto de la acción.
HECHOS2 (EXP.No.9893)
El actor los relata en forma resumida:
1. El 6 de junio de 1995, funcionarios la dirección de inspección e investigación de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada se hicieron presentes en las instalaciones de la sociedad Radar Seguridad Limitada, con el fin de practicar diligencia de inspección judicial.
2. La diligencia se llevó a cabo sin contar con previa solicitud de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, y sin dar a conocer al representante legal de la sociedad las pruebas que evidenciaran la realización de prácticas ilegales o que desbordaran los objetivos de la vigilancia y la seguridad privada, como lo establece el artículo 11 numeral 6 y 7 del Decreto 2453 de 1993.
3. El acta de inspección fue registrada con el número 105 del 6 de junio de 1995, sin haber dado oportunidad de conocer las pruebas y controvertirlas a la Sociedad Radar Seguridad, el Superintendente Delegado para la vigilancia obrando en extralimitación de sus funciones, desconociendo la competencia asignada por los numerales 6 y 7 del artículo 11 del Decreto 2453 de 1993 al Señor Superintendente Delegado para la Inspección y Control, en un acto de poder expidió la resolución No. 1802 del 22 de diciembre de 1995 imponiendo una multa a la sociedad Radar seguridad Limitada por setenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición de la resolución.
Control, en un acto de poder expidió la resolución No. 1802 del 22 de diciembre de 1995 imponiendo una multa a la sociedad Radar seguridad Limitada por setenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición de la resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La resolución demandada No. 1802 de 1995 viola las siguientes disposiciones
Constitucionales y legales: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Art. 29 CONSTITUCION NACIONAL.3 (EXP.No.9893) Carencia de Competencia. El acto impugnado no se profirió de acuerdo a los numerales 6 y 7 del articulo 11 del Decreto 2453 de 1993, pues la resolución demandada fue expedida por el Superintendente Delegado para la vigilancia quien no era competente, ya que de la norma citada era competente para proferir el acto el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, esté último funcionario posteriormente asumió la competencia y resolvió el recurso de reposición en la resolución No. 2515 de 1996 pretendiendo subsanar la nulidad del acto por falta de competencia.
Inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La Superintendencia Delegada para la vigilancia estaba obligada a solicitar al Superintendente Delegado para la Inspección y Control, la inspección e investigación de la sociedad " cuando exista evidencia de realización de prácticas ilegales o que desborden los objetivos de la vigilancia y la seguridad privada", sin obrar la solicitud respectiva, ni se indicaron mediante acto administrativo los hechos o circunstancias de modo, tiempo, lugar que debieran
prácticas ilegales o que desborden los objetivos de la vigilancia y la seguridad privada", sin obrar la solicitud respectiva, ni se indicaron mediante acto administrativo los hechos o circunstancias de modo, tiempo, lugar que debieran ser objeto de inspección e investigación por la realización de prácticas ilegales o que desborden los objetivos de la vigilancia o seguridad privada, por lo que el acto recurrido adolece de falsa motivación. Violación al derecho de defensa. Sé impidió la presentación de pruebas, al impedirse controvertir el acta No. 105 de 1995 y no se valoraron las pruebas documentales aportadas, se omitió proferir el acto administrativo para adelantar la inspección e investigación a la sociedad demandante, por lo cual los funcionarios que obraron en dicha diligencia se extralimitaron en sus funciones violando el articulo 6 de la Constitución. De la visita practicada no se informó a la sociedad para controvertir su alcance probatorio, así mismo en el acto administrativo sancionatorio no se consignó las pruebas recaudadas.4 (EXP.No.9893) Violación a los artículos 121, 122, 123 de Constitución. Relacionados en el ejercicio de la función pública, estableciendo que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así mismo que los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones conforme a la Constitución, la ley y reglamento, en el caso los Superintendentes Delegados obraron con omisión a lo primero, en sus funciones al no expedir el acto que diera origen a la intervención del segundo, quien a su vez obró con extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
VIOLACION A LA LEY.
funciones al no expedir el acto que diera origen a la intervención del segundo, quien a su vez obró con extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
VIOLACION A LA LEY.
Con la expedición del acto impugnado y demás resoluciones que deniegan el recurso de reposición y de apelación se violó la ley, conforme a las siguientes disposiciones: a) Violación al artículo 211 del Código Procesal del Trabajo, el acto administrativo impugnado, en la parte motiva se hace residir en los hechos que se dice y advierten en el recurso, y de los cuales se dicen las siguientes irregularidades: • Que la empresa excede la jornada máxima legal, por cuanto sus vigilantes laboran turnos de doce horas diarias con dos descansos al mes. • No todo el personal se encuentra carnetizado, ante la superintendencia de una planta de personal operativo y 16 directivos, se encuentran carnetizados 177 vigilantes, un escolta y 13 directivos, • La empresa no cancela los salarios conforme con la ley, ya que los vigilante devengan un salario mensual promedio de $ 183,000.00, el cual no comprende salario básico, domingos, festivos, horas extras, recargo nocturno, y subsidio de transporte. • La empresa no lleva la contabilidad conforme a los principios y normas contables, violando con ello las disposiciones legales.5 (EXP.No.9893) • La empresa no exige por escrito a los usuarios proveer de los recursos locativos y sanitarios para el uso del personal de vigilancia. • La empresa en los meses de diciembre de 1994 y a abril de 1995 adquirió armas sin contar con el permiso y el concepto de la superintendencia.
locativos y sanitarios para el uso del personal de vigilancia. • La empresa en los meses de diciembre de 1994 y a abril de 1995 adquirió armas sin contar con el permiso y el concepto de la superintendencia. Además de los tres primeros hechos no se advierte el alcance de la visita, lo cual constituye una falsa motivación del acto impugnado, la Superintendencia actúa en relación con estos hechos con violación del C.P. del Trabajo el cual señala la competencia jurisdiccional y funcional a la Justicia Ordinaria Laboral. No puede la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, so pretexto de ejercer la función de inspección y control y vigilancia de las empresas dedicadas a prestar esta clase de servicios, atribuirse competencias que no le asigna la ley y jamás puede hacer residir una sanción en hechos que se indican como infringidos, cuando ni siquiera por iniciativa de los supuestos afectados, o de la misma superintendencia, se ha conocido la decisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o los jueces Ordinarios Laborales. No sin desconocer que el decreto 2453 de 1993 y 356 de 1994 el cual le otorga a la Superintendencia funciones de inspección sobre establecimientos privados, a los que se les ha otorgado licencia de funcionamiento, pudiendo exigir el cumplimiento de principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Sin embargo la Superintendencia no puede exceder la órbita de la competencia aduciendo el cumplimiento de la ley, reglamentos o estatutos, cuando la competencia tiene otra jurisdicción. Y menos dentro del Estado social de derecho, que conduce a
Superintendencia no puede exceder la órbita de la competencia aduciendo el cumplimiento de la ley, reglamentos o estatutos, cuando la competencia tiene otra jurisdicción. Y menos dentro del Estado social de derecho, que conduce a que los órganos del poder y los funcionarios públicos actúen siempre con arreglo a la Constitución y la ley. La justicia ordinaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serían los únicos entes administrativos con facultades constitucionales o legales para sancionar a la sociedad en el evento en que se demostraran las citadas tres causales anotadas en la parte motiva.6 (EXP.No.9893) a) Violación del artículo 6° de la ley 43 de 1990, en armonía con el decreto 2649 de 1993, al resultar la causal cuarta del acto impugnado, aduciendo que la empresa no lleva la contabilidad de acuerdo con los principios y normas contables de acuerdo a la visita practicada. Siendo esa apreciación por quien carece de título de idoneidad por no ser un contador público, la empresa con el recurso de apelación buscó demostrar que si se cumple con la aplicación de las normas contables y que se ajustan a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en el país. b) Violación al artículo 90 del Decreto de 1994 por indebida interpretación, como lo señala el artículo 83 de la Constitución, en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas, debe presumirse la buena fe en todas las gestiones que adelante. Pues no puede decir la Superintendencia que en las cartas enviadas por la empresa a las cuales les presta el servicio no hace mención a los recursos locativos o sanitarios donde se prestara el servicio para el personal de vigilancia, no teniendo relevancia
que en las cartas enviadas por la empresa a las cuales les presta el servicio no hace mención a los recursos locativos o sanitarios donde se prestara el servicio para el personal de vigilancia, no teniendo relevancia alguna por no existir cláusula alguna en los contratos con aquellas suscritos. La superintendencia con su conducta impide el desarrollo empresarial de acuerdo al artículo 333 de la Constitución, por buscar disminuir y afectar el patrimonio empresarial, con una sanción que va mas allá de la graduación que el decreto le permite al evaluar las pruebas aportadas. c) Violación al artículo 20 deI Decreto 2535 de 1993, la administración se extralimita en el ejercicio de sus funciones, desconociendo esta norma que le atribuye a la autoridad militar la facultada para conceder el premiso de porte de armas y venta con la destinación que se tiene en desarrollo del objeto social de la empresa actora. No es cierto como se afirma que el artículo 51 del Decreto 356 de 1994, imponga para el porte y adquisición de armas al ente que tiene la facultad, obtener concepto favorable de la Superintendencia. d) Violación al artículo 187 del Decreto 1400 de 1970, art. 168 del Decreto 01 de 1984, al impedirse el derecho de defensa y principio de contradicción de7 (EXP.No.9893) la prueba, al atribuírsele a la visita practicada como plena prueba, ya que la visita no fue decretada en forma legal por el funcionario competente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada constituido en forma legal, la parte demandada Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, se opone a las pretensiones de la demanda, para el efecto manifiesta:
CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada constituido en forma legal, la parte demandada Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, se opone a las pretensiones de la demanda, para el efecto manifiesta:
1. Violación de la Constitución Nacional. a) Articulo 29 de la Constitución Nacional. a.1: Carencia de competencia.
La resolución sancionada se expido por el Delegado para la Vigilancia en ejercicio de sus funciones y su competencia al tenor del articulo 1 del decreto 2453 de 1993,por ser su competencia sancionatorio genérica y no especial. Así mismo la visita la ordenó el Delegado para la Inspección y Control en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada, según el artículo 15 numeral 5 de¡ Decreto 2453 de 1993 por ello su competencia es clara con la norma incluso lo faculta para imponer sanciones, al tenor del artículo 611 numeral 15 del Decreto 2453 de 1993 ambos funcionarios son competentes para imponer sanciones. a.2 La visita a la empresa sé ordeno bajo el esquema de una visita ordinaria de que trata el Decreto 1440 de 1991 articulo 50 y dentro de ella se incluyó el examen de los hechos expuestos en la que ja que se formulo contra la empresa radicado con el número 509/030495. También la práctica de la visita fue ordenada por el Superintendente Delegado para la inspección y Control en cumplimiento del numeral 5 del artículo 15 del Decreto 2453 de 1993 el cual le señala la función de programas la realización de visitas de inspección, por lo
ordenada por el Superintendente Delegado para la inspección y Control en cumplimiento del numeral 5 del artículo 15 del Decreto 2453 de 1993 el cual le señala la función de programas la realización de visitas de inspección, por lo tanto mal puede alegar el actor que no se observó la plenitud propia de cada8 (EXP.No.9893) juicio por que no se dió aplicación al artículo 11 numeral 6 del Decreto 2453 de 1993, cuando fue el Delegado para la Inspección y Control el que ordenó la visita en cumplimiento de sus funciones. Frente a la sanción esta podía imponerla el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o los Superintendentes Delegados de Inspección y Control. a.3 La empresa tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa al estar presente en la diligencia de visita, comparecer ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, allegar documentos, la investigación duro meses y hasta diciembre de 1995 se expidió la resolución sancionatoria, en consecuencia se procedió conforme al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo. El actor alega que se desconocieron las pruebas sin discriminar cuales se desconocieron o no se valoraron, también manifiesta que los funcionarios inspectores se extralimitaron en sus funciones pues no se profirió el acto administrativo que condujera a adelantar la inspección, afirmación que carece de veracidad ya que los funcionarios obraron dando cumplimiento al oficio No. 95010703 de 1995 dado por la Superintendente Delegada para la Inspección y Control de lo cual fue enterado el gerente de la empresa quien en señal de asentimiento suscribe el acta, finalmente en el acta de visita se dejó constancia
95010703 de 1995 dado por la Superintendente Delegada para la Inspección y Control de lo cual fue enterado el gerente de la empresa quien en señal de asentimiento suscribe el acta, finalmente en el acta de visita se dejó constancia que el gerente, tenía cinco días mas, después de la visita para presentar a la Superintendencia documentación que corrigiera las observaciones hechas en la visita, termino que se prorrogo por seis meses, cumpliendo así el articulo 35 del Código Contencioso Administrativo. Posterior a la imposición de la sanción la vigilada interpuso los recursos de ley garantizándose aún mas el derecho de defensa. b) Los superintendentes delegados para la vigilancia, inspección y control, actuaron dentro del marco legal de sus funciones y competencias consagradas en el Decreto 2453 de 1993 artículos 11 y 15; Decreto 356 de9 (EXP.No.9893) 1994 artículo 76 y Decreto 1440 de 1991, por lo tanto no se puede decir que se violaron los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución.
H. Violación de la ley.
Los recursos de reposición y apelación no fueron denegados por la Superintendencia, se les dio el tramite de ley según resoluciones 2515 del 18 de marzo de 1996 y 5789 de mayo 7 de 1997 respectivamente. a) Cuando la empresa interpuso el recurso de reposición y en subsidio en de apelación la sustentación se baso en impugnar los numerales primero y tercero del acto sancionatorio en cuanto " la empresa excede la jornada máxima legal y la empresa no cancela los salarios de acuerdo con la ley "los demás numerales no fueron impugnados y expuso que se solicitaba de
tercero del acto sancionatorio en cuanto " la empresa excede la jornada máxima legal y la empresa no cancela los salarios de acuerdo con la ley "los demás numerales no fueron impugnados y expuso que se solicitaba de dejaran vigentes. Frente a los hechos anotados alega el demandante que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada viola el Código Procesal M Trabajo que le asigna competencia jurisdiccional y funcional a los jueces laborales y no a la Superintendencia quien debe esperar la decisión de tal jurisdicción. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene facultad para sancionar a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cumplan las normas laborales, así lo señala el artículo 76 del decreto 356 de 1994 al establecer que la entidad sancionara cuando se infringía lo dispuesto en el Decreto referido y en especial lo ordenado en los Títulos V y VII el primero se refiere deberes, principios y obligaciones de los vigilados y el segundo a disposiciones comunes. Para el primer caso es el artículo 74 numerales 23,24,26,27 los que establecen la competencia para sancionar por asuntos laborales por lo tanto no hay violación a ley ni la Superintendencia se inmiscuye en actuaciones jurisdiccionales laborales, vigila y vela porque el empresario n la vigilancia privada respeta la ley. b) Violación del artículo 6° de la ley 43 de 1990 y Decreto 2649 de 1993: el actor alega frente al literal d) del acto administrativo sancionatorio o numeral cuarto, el cual no fue impugnado al sustentar el recurso. Violación del10 (EXP.No.9893)
actor alega frente al literal d) del acto administrativo sancionatorio o numeral cuarto, el cual no fue impugnado al sustentar el recurso. Violación del10 (EXP.No.9893) artículo 90 del Decreto 356 de 1994, este aspecto corresponde al numeral quinto o literal e) del acto administrativo, Violación del artículo 20 del Decreto 2535 de 1993 correspondiente al literal f) o numeral sexto tampoco impugnado en los recursos, de lo anterior se abstiene de pronunciarse. c) Violación del articulo 187 del Decreto 1400 de 1970, artículo 168 del Decreto 01/1984. El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 28, 29, 34, 35, 36, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59 entre otros señala el tramite aplicable en vía gubernativa a las investigaciones que adelanta la administración pública el cual cumplió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Señala las siguientes consideraciones de hecho y de derecho teniendo en cuenta las pretensiones, pruebas el alcance de la acción y la valoración de las mismas: De las pretensiones de la demandante, señala que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1802 de 1995 proferida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia y Control por la cual impuso una multa a la Sociedad Radar Seguridad Limitada y las resoluciones No. 2515 de 1996 y 5789 de 1997 que resolvieron los recursos de vía gubernativa. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca su derecho ordenándose la revocación de la multa impuesta por la demandada y la cancelación de la
resolvieron los recursos de vía gubernativa. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca su derecho ordenándose la revocación de la multa impuesta por la demandada y la cancelación de la sanción en los respectivos registros.11 (EXP.No.9893) Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados al proferir los actos administrativos objeto de la acción. En relación con las citadas pretensiones señalo: Las normas del Decreto 356 de 1994 y Decreto 2453 de 1993 le otorgaron a la Superintendencia funciones de inspección para examinar los establecimientos a los que les ha otorgado licencia respectiva y en uso de esas facultades puede exigir que cumplan principios deberes y obligaciones que rigen la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia no puede atribuir cargos a sus vigilados por obligaciones que no tengan respaldo en la ley o por ley le corresponda a otra jurisdicción. La Superintendencia al utilizar sus atribuciones legales no puede faltar a la realidad ya que el acto administrativo no obedece a la valoración de las pruebas aportadas a la investigación, por lo cual el acto se profiere con desviación del poder y falsa motivación. Pues desconoció el escrito del 10 de octubre de 1995 adjunto a la investigación aportado con el cual se desvirtúan los cargos.
IIAlcance probatorio: No es cierto que obre una queja que demuestre que la sociedad no venia cumpliendo con la entrega de la copia del contrato de trabajo, con el desprendible de pago de los salarios y menos sin la aplicación del salario mínimo mensual. Así como tampoco que cuando ocurriera una perdida en
cumpliendo con la entrega de la copia del contrato de trabajo, con el desprendible de pago de los salarios y menos sin la aplicación del salario mínimo mensual. Así como tampoco que cuando ocurriera una perdida en alguno de los puestos de trabajo no se adelantara la investigación interna, ni se permitiera rendir los descargos al trabajador.12 (EXP.No.9893) Del análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, se observa que se incurrió en una falsa motivación al expedir el acto, por cuanto los motivos invocados por el funcionario no han existido realmente, por cuanto, De conformidad a la adición al contenido del informe 6 de junio de presente año, correspondiente a la visita de inspección ordinaria No. 105 practicada a la empresa Radar se señalo: • En relación con el numeral primero de la queja se comprobó que la empresa si entrega copia de los contratos de trabajo a sus empleados. • Frente al numeral dos se verifico que la empresa no da recibo de pago a sus trabajadores por que se les consigna en la cuenta de ahorro. • En cuanto al numeral tres se comprobó que cuando hay perdida de un arma o de un elemento donde el vigilante presta el servicio se inicia una investigación administrativa interna y si se hace responsable se le ayuda al pago, firmando una autorización para el préstamo que se le hace para el pago. • En relación con el numeral cuarto el cual dice que hay empleados que devengan un salario de $ 170,000.00 para trabajadores que laboran 51 horas que son reveladores de los bancos y $ 212,584.00 para los demás trabajadores incluyendo salario básico, horas extras, subsidio de transporte, recargo dominical, recargos nocturnos y otros devengados.
horas que son reveladores de los bancos y $ 212,584.00 para los demás trabajadores incluyendo salario básico, horas extras, subsidio de transporte, recargo dominical, recargos nocturnos y otros devengados. • Frente al numeral quinto se comprobó que los vigilantes prestan turnos de 12 x 12 horas, turnos de 12 x 24 horas y 8 horas mixtos. No es cierto que la administración haya dispuesto adelantar la investigación de acuerdo a las normas legales, como se desprende de las pruebas documentales aportadas. La Superintendencia al graduar la sanción, violo la aplicación del art. 76 del Decreto 356 de 1994, que otorga las facultades al dejar de considerar las pruebas en conjunto, de las cuales se desprendía que la conducta objeto de la queja no existía, causando con ello un agravio injustificado patrimonial.13 (EXP.No.9893) Igualmente como lo fundamento en la demanda señala que el acto administrativo violó las normas constitucionales y legales. PARTE DEMANDADA Se opone a las declaraciones por carecer de fundamentos jurídicos que conlleven a declarar nulos los actos administrativos, manifestando: • La visita se realizo el día 6 de junio de 1995 por el funcionario competente, como así lo dispone el Decreto 2453 de 1993 artículo 15 numeral 5 que dice U programar la realización de visitas de inspección a las entidades vigiladas". • Si se observo el debido proceso, ya que el demandante tuvo oportunidad de conocer las pruebas y controvertirlas como se anoto en el acta No. 105 de 1995, donde se otorgo un plazo de cinco días para aportar documentos para subsanar o corregir la irregularidad.
conocer las pruebas y controvertirlas como se anoto en el acta No. 105 de 1995, donde se otorgo un plazo de cinco días para aportar documentos para subsanar o corregir la irregularidad. • En cuanto al numeral 8 de los hechos no es cierto que la Superintendencia excedió los limites de su competencia, ya que el articulo 74 del Decreto 356 de 1994 determina cuales son los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada," en el numeral 23 plasmo los derechos laborales de los trabajadores, relación obrero - patronales. En el numeral 24 y 25 del mismo artículo 74 se establece la selección del personal que garantice la idoneidad profesional. • La visitas no solo proceden en el caso que exista evidencia de practicas ilegales o que desborden los objetivos de la vigilancia y seguridad privada, por cuanto estas pueden ser: a) ordinaria para verificar el cumplimiento. b) extraordinaria cuando se requiere establecer hechos denunciados. c) de verificación para verificar si se corrigieron las irregularidades. d) de instalaciones y medios para verificar el cumplimiento de os requisitos de ley para la obtención de la licencia. • En ningún momento se vulnero el derecho de defensa pues después de la visita se dieron cinco días hábiles para interponer los recursos, los cuales fueron interpuestos y estudiados.14 (EXP.No.9893) • El demandante interpuso el recurso de reposición contra los numerales primero y tercero de acto administrativo recurrido No. 1802 de 1995, para que se modifiquen los numerales impugnados en el sentido de reconsiderar el monto de la sanción impuesta. • La visita se decreto en forma legal.
primero y tercero de acto administrativo recurrido No. 1802 de 1995, para que se modifiquen los numerales impugnados en el sentido de reconsiderar el monto de la sanción impuesta. • La visita se decreto en forma legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 1802 del 22 de diciembre de 1995, 2515 del 18 de marzo de 1996 y 5789 del 7 de mayo de 1997, proferidas por el Superintendente Delegado para la Vigilancia y Control, por medio de las cuales se impuso a la sociedad Radar Seguridad Limitada, una multa en cuantía de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sociedad Radar Seguridad Ltda, se constituyo mediante la escritura pública número 494 de la Notaría 26 de Bogotá. Mediante la resolución 01182 del 19 de febrero de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional otorgó Licencia de Funcionamiento a la empresa Radar Seguridad Limitada con domicilio en Santafé fe Bogotá, y en razón a ello, esta sometida a la vigilancia y inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 40 numerales 7 y 28 del Decreto 2453 de 1993. El Superintendente Delegado para Inspección y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordeno la practica de una revista inspectiva ala empresa Radar Seguridad Limitada, la cual consta en el acta de inspección ordinaria No. 105 del 6 de junio de 1995, suscrita por el Representante Legal y el Subgerente de la Empresa, en la cual se observaron las siguientes
ala empresa Radar Seguridad Limitada, la cual consta en el acta de inspección ordinaria No. 105 del 6 de junio de 1995, suscrita por el Representante Legal y el Subgerente de la Empresa, en la cual se observaron las siguientes irregularidades:15 (EXP.No.9893) UA La empresa excede la jornada máxima legal, por cuanto sus vigilantes laboran turnos de 12 horas diarias con dos descansos al mes, señalamiento que se realiza por los funcionarios del grupo de inspección a folio 6 y el cual se confirma en las copias del libro de control de turnos que lleva la empresa.
B. No todo el personal se encuentra cametizado ante la Superintendencia, de una planta de personal de 200 operarios y 16 directivos, se encuentran carnetizados 177 vigilantes, un escolta y 13 directivos (folio 6 y 7). Según el informe de la
Dirección de Registro e Identificación.