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TA CUN - 9894-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9894-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINIS TRA WO DE CUNDINA MARC 1 - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

SISTEMA INFORMATICO ADUANERO ¡ALMACENES DE DEPOSITO

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 9894

Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

GRAN COLOMBIA S.A. "ALMAGRAN" Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9894 promovido por la Sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A., ALMAGRAN, mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: 1a Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso unas multas y resolvió los respectivos recursos de reconsideración:2 Expediente No. 9894

RESOLUCION INICIAL 643-0018 del 30 de abril de 1997 643-0020 del 30 de abril de 1997 643-0019 del 30 de abril de 1997 643-0012 del 30 de abril de 1997 643-0004 del 30 de abril de 1997 643-0016 del 30 de abril de 1997 643-0008 del 30 de abril de 1997

643-0019 del 30 de abril de 1997 643-0012 del 30 de abril de 1997 643-0004 del 30 de abril de 1997 643-0016 del 30 de abril de 1997 643-0008 del 30 de abril de 1997 643-0006 del 30 de abril de 1997 643-0007 del 30 de abril de 1997 643-0009 del 30 de abril de 1997 643-0014 del 30 de abril de 1997 643-0017 del 30 de abril de 1997 643-0015 del 30 de abril de 1997 643-0011 del 30 de abril de 1997 643-0005 del 30 de abril de 1997 643-0013 del 30 de abril de 1997 643-0010 del 30 de abril de 1997 RESOLUCION CONFIRMATORIA 058 del 19 de agosto de 1997 1464 del 3 de julio de 1997 1463 del 3 de julio de 1997 1466 del 3 de julio de 1997 1461 del 3 de julio de 1997 056 del 19 de agosto de 1997 055 del l9de agosto de 1997 1465 del 3 de julio de 1997 057 del 19 de agosto de 1997 1475 del 3de julio de 1997 1476 del 3 de julio de 1997 1474 del 3 de julio de 1997 1477 del 3 de julio de 1997 1460 del 3 de julio de 1997 1462 del 3 de julio de 1997 1429 del 27 de junio de 1997 1430 del 27 de junio de 1997 2a Que se exonere a ALMAGRAN del pago de las multas impuestas. En el

1462 del 3 de julio de 1997 1429 del 27 de junio de 1997 1430 del 27 de junio de 1997 2a Que se exonere a ALMAGRAN del pago de las multas impuestas. En el evento de que durante el trámite del proceso la demandante se vea obligada a pagar suma alguna relacionada con las Resoluciones impugnadas, se condene a la entidad demanda a pagar dicha suma mas los intereses correspondientes como indemnización de perjuicios. 31 Que se ordene la iniciación de las acciones pertinentes por la mora en el fallo de los descargos. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la demanda se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera formuló pliegos de cargos a la Sociedad ALMAGRAN por supuestas infracciones al convenio suscrito con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para garantizar el adecuado manejo3 Expediente No. 9894 del sistema informático de la Aduana. Para responder dichos cargos se dio el plazo de un mes.

20. La Sociedad demandante, con el único fin de obtener el descuento sobre la sanción contenido en el Decreto 1800 de 1994, aceptó los cargos formulados en cada uno de los pliegos. A partir del momento de presentación del escrito de aceptación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. del Decreto 1800 de 1994, la DIAN contaba con el término de tres meses para tomar una decisión. Sin embargo tardó mas de tres meses en resolver los Pliegos números 337-0044,

dispuesto en el artículo 20. del Decreto 1800 de 1994, la DIAN contaba con el término de tres meses para tomar una decisión. Sin embargo tardó mas de tres meses en resolver los Pliegos números 337-0044, 337-0045, 337-0046, 337-0047, 337-0048, 337-0050 y 337-0052, todos M 26 de septiembre de 1996, y mas de seis meses en definir los Pliegos números 337-0022, 337-0023, 337-0024, 337-0025 y 337-0026 expedidos el 16 de agosto de 1996, y 337-0028, 337-0029, 337-0031, 337-0034 y 335-0035 del 27 de agosto del mismo año.

30. La DIAN no expidió ningún acto utilizando la prórroga de que trata el inciso 40. del artículo 20. del decreto 1800 de 1994, o si lo hizo, no notificó ese acto a la demandante. De consiguiente, las sanciones fueron expedidas por fuera del plazo preclusivo que otorga el citado decreto, y, por tanto, sin competencia para pronunciarse.

40. Contra todas las Resoluciones sancionatorias, la demandante interpuso recurso de reconsideración ante la División Jurídica de la misma Administración, resueltos en el sentido de negar las pretensiones del recurrente, pues no se encontró gravedad en el hecho de haberse rebasado los términos legales para fallar.

50. Además de lo anterior, no existe norma legal que soporte la existencia del convenio suscrito para el correcto manejo del sistema, fundamento aducido por la DIAN para imponer las sanciones impugnadas.

50. Además de lo anterior, no existe norma legal que soporte la existencia del convenio suscrito para el correcto manejo del sistema, fundamento aducido por la DIAN para imponer las sanciones impugnadas. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incurrió en violación de los artículos 10., 21 ., 4°., 60., 29 y 228 de4 Expediente No. 9894 la Constitución Nacional; 16 deI Código Civil; 21. del Decreto 1800 de 1994.

El concepto de violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera: 1°. Violación de los principios contenidos en las disposiciones constitucionales antes citadas, así: a). El artículo 1°., por cuanto se impuso una sanción sin que exista norma legal que faculte a la administración para ese efecto y determine los eventos en que procede; b). El artículo 20., dado que no se garantizaron los derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues la imposición de las sanciones atenta contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta: c). El artículo 40., al hacer prevalecer un convenio de carácter privado a la Constitución que consagra el principio de legalidad, es decir que nadie puede ser juzgado sino con base en la ley preexistente; d). El artículo 60 ., en cuanto consagra que los particulares son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y en el caso de estudio no hay ley que soporte el convenio; e). El artículo 29, pues se transgredieron los principios de legalidad, competencia e imparcialidad que se requiere para tomar decisiones de carácter

en el caso de estudio no hay ley que soporte el convenio; e). El artículo 29, pues se transgredieron los principios de legalidad, competencia e imparcialidad que se requiere para tomar decisiones de carácter sancionatorio. La legalidad, en razón a que no existe ley preexistente para el juzgamiento del presunto incumplimiento del convenio. La competencia, porque si no hay ley preexistente, tampoco la hay para otorgarle competencia a la entidad para imponer sanciones. Ahora, para el evento de que se admitiese que la base de la sanción es el convenio, la misma se profirió fuera del término fijado en el Decreto 1800 de 1994. Es decir que la División de Fiscalización rebasó los términos máximos para fallar. La imparcialidad, porque la misma División actuó como juez y parte, dado que elevó los pliegos y luego, con base en la respuesta que a los mismos se dio, revolvió. f). Se configura la violación del artículo 228 con la extralimitación de los términos procesales que son de orden público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los funcionarios. Además, esa conducta no tiene justificación si se tiene en cuenta que la demandante aceptó los cargos propuestos y, por ende, no había nada en discusión.5 Expediente No. 9894 2°. Violación del artículo 16 del Código Civil.- El convenio no podía modificar la Constitución, que es norma superior, implementando un régimen sancionatorio no respaldado por la Ley en sentido formal y material. Al hacerlo, el convenio, además de ilegal, es inconstitucional. 3°. Violación del artículo 20. del Decreto 1800 de 1994.- Si bien es cierto

régimen sancionatorio no respaldado por la Ley en sentido formal y material. Al hacerlo, el convenio, además de ilegal, es inconstitucional. 3°. Violación del artículo 20. del Decreto 1800 de 1994.- Si bien es cierto que la administración falló, lo cierto es que lo hizo fuera del término que tenía para hacerlo, es decir que lo hizo sin competencia y, por consiguiente, el acto se hace anulable. La DIAN inicialmente contaba con tres meses para decidir y podía prorrogar ese término por otro igual, por una sola vez. Pero como se observa, no aparece acto alguno en el que esa entidad hiciera uso de la prórroga. Y silo hubiera, en la mitad de los casos excedió el término inicial mas la prórroga.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Así mismo se refirió a las normas violadas y al concepto de violación expuesto por la demandante y al efecto expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. De la supuesta violación del artículo 1°. de la Constitución Nacional.- Este cargo no está llamado a prosperar, pues, contrario a lo afirmado, si existe norma legal que faculta a la DIAN a imponer sanciones como las impugnadas. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1909 de 1992 -artículos 102, 103, 104, 106 y 107y 1950 del mismo

impugnadas. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1909 de 1992 -artículos 102, 103, 104, 106 y 107y 1950 del mismo año, en la Resolución 190 del 22 de diciembre de 1992 y en la Ley 6 de 1992, se suscribió entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Sociedad Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A. 'ALMAGRAN' el convenio número 12111093 de 1993, para establecer los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de6 Expediente No. 9894 mercancía de importación y señalar las obligaciones, multas y sanciones por el incumplimiento de las mismas. El numeral 10. de la cláusula segunda de ese convenio, señala como una de las obligaciones del depósito autorizado la siguiente: "Manejar correcta y adecuadamente el sistema informático, de acuerdo con las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, a través de las Subdirecciones de Informática y Sistemas, y Operativa de la DIAN, que el DEPOSITO AUTORIZADO declara conocer a entera satisfacción. La operación correcta incluye lo establecido en los artículos 28, 29, 30 y 31 del decreto 1909 de 1992 y las disposiciones que los adicionen, modifiquen o aclaren, entendiéndose cumplida esta obligación cuando se incorpore la declaración en el sistema, se analicen las causales de rechazo del levante y si procediere, se confirme o verifique dicha información y el sistema arroje levante automático o inspección física y como consecuencia de éstas operaciones anotar en la

el sistema, se analicen las causales de rechazo del levante y si procediere, se confirme o verifique dicha información y el sistema arroje levante automático o inspección física y como consecuencia de éstas operaciones anotar en la declaración respectiva el número de levante.". El citado convenio, en el literal s) de la cláusula tercera, establece la sanción que se debe aplicar por el incumplimiento del Depósito Autorizado en los siguientes términos: "Cuando el DEPOSITO AUTORIZADO, antes de dar la orden de VERIFICACION o CONFIRMA ClON de la incorporación de la Declaración de Aduanas al Sistema Informático, no constate la documentación ni la ocurrencia de las causales de rechazo del levante y como resultado de inspección en el proceso o de actuaciones de fiscalización posterior, se concluya que existieron una o varias de ellas y la entrega de la mercancía se haya llevado a cabo, se impondrá una multa del 50% del valor en aduana declarado". De manera que no es cierta la afirmación de la accionante, pues está demostrado que si existe una norma legal que faculta a la DIAN a imponer sanción cuando se presente incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio suscrito entre esa entidad y la demandante, Cabe aclarar que dicho Convenio se encuentra vigente, pues hasta la fecha no se ha producido la situación prevista en su cláusula sexta.

20. De la supuesta violación del artículo 20. de la Constitución Nacional.- No es cierto que la demandada violó la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes de que trata esa disposición, pues la7 Expediente No. 9894 sanción impuesta aparece establecida en el cláusula tercera del

es cierto que la demandada violó la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes de que trata esa disposición, pues la7 Expediente No. 9894 sanción impuesta aparece establecida en el cláusula tercera del Convenio firmado entre la DIAN y la demandante, el cual constituye ley para las partes. Esa sanción se impuso en razón a que ésta incurrió en una de las conductas descritas en la cláusula segunda del Convenio, constituyéndose una infracción administrativa que debía ser sancionada siguiendo para ello el procedimiento administrativo previsto en el artículo 20. del Decreto 1800 de 1994, garantizándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso. 30 De la supuesta violación del artículo 40 de la Constitución Política.- Este cargo tampoco puede prosperar, por cuanto el aludido Convenio está legalmente sustentado y es el fundamento de la sanción impuesta ante la evidencia de que la demandante incumplió una de las obligaciones contenidas en el mismo. No es cierto que la Administración haga prevalecer un Convenio de carácter privado a la Constitución, pues, en primer lugar, una de las partes intervinientes en el mismo es una persona de derecho público, razón que lo convierte en un convenio de carácter público. En segundo lugar, fue la misma ley la que estableció la obligatoriedad de la existencia del Convenio entre la Administración y los depósitos autorizados. Además, es claro que es principio de derecho que el contrato legalmente celebrado -en este caso Convenio-, es ley para las partes.

41. De la supuesta violación del artículo 60. de la Constitución Política.- Este cargo no está llamado a prosperar, pues, como quedó demostrado, no

que el contrato legalmente celebrado -en este caso Convenio-, es ley para las partes.

41. De la supuesta violación del artículo 60. de la Constitución Política.- Este cargo no está llamado a prosperar, pues, como quedó demostrado, no es cierto que no haya ley que soporte el Convenio suscrito entre la Administración y la demandante.

50. De la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política.- Contrario a lo afirmado por la actora, el fundamento legal de la sanción a ella impuesta es el Convenio celebrado de conformidad con las normas aduaneras pertinentes y vigentes para la fecha de su suscripción.

Respecto del argumento de la demandante en el sentido de que los actos acusados se expidieron fuera del término previsto en el Decreto 1800 de 1994, cabe señalar que esa disposición no prescribe la pérdida8 Expediente No. 9894 de la competencia de la administración para imponer la sanción una vez vencido el término que contempla. Tampoco es cierto que los mismos funcionarios que formularon los pliegos de cargos hubiesen expedido las Resoluciones de multa, pues mientras que aquellos fueron proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización, esos actos fueron expedidos por la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 93 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 3343 del 28 de junio de 1996, modificada por la número 04525 del 2 de diciembre del mismo año. 6°. De la supuesta violación del artículo 228 de la Constitución Política.- Este cargo no está llamado a prosperar, pues esa norma está dirigida a la Administración de Justicia. Y para el evento de que esa disposición se

6°. De la supuesta violación del artículo 228 de la Constitución Política.- Este cargo no está llamado a prosperar, pues esa norma está dirigida a la Administración de Justicia. Y para el evento de que esa disposición se hiciera extensiva a la Administración Pública, debe tenerse en cuenta que no precisa cuál sería la sanción aplicable por el incumplimiento de términos, no pudiendo, por tanto, deducirse que dicho incumplimiento conlleva a la caducidad de la facultad que tiene la Administración para imponer la sanción respectiva.

70. De la supuesta violación del artículo 16 del Código Civil.- No se advierte la vulneración de la citada disposición, toda vez que el Convenio suscrito entre la Sociedad demandante y la Administración tiene fundamento legal en las normas pertinentes, como quedó claro en el estudio del primer cargo.

80. De la supuesta violación del artículo 20. del Decreto 1800 de 1994.- Este cargo tampoco puede prosperar por las razones expuestas al analizar los cargos anteriores.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su alegato de conclusión manifiesta que se remite a los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, de los cuales9 Expediente No. 9894 se establece que la demandante si cometió la infracción administrativa por la cual se le sancionó mediante los actos acusados. Considera que quedó probado que si existe norma legal que soporte la existencia del convenio suscrito entre la demandante y la demandada, convenio que se encuentra vigente y, consecuencia¡ mente, hay preexistencia de las obligaciones que

probado que si existe norma legal que soporte la existencia del convenio suscrito entre la demandante y la demandada, convenio que se encuentra vigente y, consecuencia¡ mente, hay preexistencia de las obligaciones que debe cumplir el Depósito Autorizado, así como de las sanciones a aplicar en caso de que éstas no sean cumplidas, como ocurrió en el caso de estudio. 2.- De la parte demandante.- La apoderada de la Sociedad Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A. presentó alegato de conclusión para reiterar algunos de los argumentos expuestos en la demanda. Igualmente señala que la parte demandada tuvo que hacer demasiadas conjeturas para concluir que la norma que establece el Convenio es la Resolución 190 de 1992, lo que permite ratificar que no hay ley en sentido formal que establezca el régimen sancionatorio. Lo anterior le permite insistir en el cargo de violación del artículo 16 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES Cumplidas las etapas procesales de rigor, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a efectuar el estudio de cada uno de los cargos formulados al acto que se acusa. En primer término, y como quid del asuanto, arguye el demandante la falta de norma legal que soporte la existencia del convenio en que se fundamentó la imposición de las sanciones que demanda.

Pues bien, el convenio # 13111093 de 1993, fue celebrado entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. ALMAGRAN y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para establecer los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de10 Expediente No. 9894

GENERALES DE DEPOSITO S.A. ALMAGRAN y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para establecer los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de10 Expediente No. 9894 mercancía de importación y señalar las obligaciones, multas y sanciones por incumplimiento de las mismas. En el referido acto se dijo: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO.- El objeto del presente convenio consiste en asegurar el adecuado manejo y utilización de los programas informáticos, las bases de datos y las claves técnica de transferencia de datos de la DIAN, aplicado a la nacionalización de mercancías según el Régimen de Importaciones, por parte del DEPOSITO AUTORIZADO de carácter público... La celebración de tal convenio se sustenta en la resolución 000190 del 22 de diciembre de 1992, por medio de la cual se instrumentan los mecanismos para el almacenamiento de mercancía en depósitos, señalando en el artículo 12 inciso final como requisito para el funcionamiento del depósito: Sin perjuicio de lo anterior, las empresas a quienes se autorice depósito deberán celebrar, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la resolución de autorización, con la unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales-, convenio en el cual se establezcan los parámetros de utilización de los programas informáticos y se señalan las obligaciones y los efectos de su incumplimiento. (FI. 6, cdno 6). Aduce el actor que con la expedición del Decreto 1285 de 1995, "por el cual se establecen normas en materia de depósitos para el almacenamiento de

cdno 6). Aduce el actor que con la expedición del Decreto 1285 de 1995, "por el cual se establecen normas en materia de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero", perdió eficacia el convenio, por cuanto los Depósitos entraron a ser regulados por dichas disposiciones, que no contemplan la obligación de suscribir convenios para el manejo del sistema informático, empero, olvida anotar que esa disposición fue recogida por la resolución 4685 de 1995, reglamentaria del Decreto 1285 de 1995, que dispuso en su artículo 6.: "SUSCRIPCION DEL CONVENIO PARA EL MANEJO DEL SISTEMA INFORMATICO. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito conectado al Sistema Informático Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la persona jurídica beneficiaria de la misma, deberán suscribir Convenio donde se fijen los parámetros para la utilización de dicho Sistema y se establezcan las obligaciones y responsabilidades de las partes y las sanciones por el incumplimiento de las mismas".11 Expediente No. 9894 Recapitulando, se tiene que, la celebración del convenio realizado entre

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.

ALMAGRAN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES es un desarrollo de la resolución 190 de 1992, que reglamentó la habilitación de los depósitos a que se refiere los artículos 103 y 104 del Decreto 1909 de 1992—¿que en su tenor literal rezan:

de 1992, que reglamentó la habilitación de los depósitos a que se refiere los artículos 103 y 104 del Decreto 1909 de 1992—¿que en su tenor literal rezan: Art. 103. Modalidades de depósitos habilitados. Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación. Art. 104. Depósitos Autorizados. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos habilitados y a las zonas francas, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías. Los requisitos y condiciones para la conexión al sistema informático se señalarán por la Dirección de Aduanas Nacionales. De esta manera, el Decreto 1909 de 1992, facultó a la Dirección de Aduanas para establecer los requisitos y condiciones en que debían operar los sistemas informáticos; en desarrollo de esa norma, se expidió la resolución 000190 del 22 de diciembre de 1992 que previó el mecanismo del convenio para fijar las obligaciones y responsabilidades de las partes y las sanciones por el incumplimiento en el manejo del referido sistema. Igual autorización fue plasmada en el artículo 5 del Decreto 1285 de 1995, que

obligaciones y responsabilidades de las partes y las sanciones por el incumplimiento en el manejo del referido sistema. Igual autorización fue plasmada en el artículo 5 del Decreto 1285 de 1995, que facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para exigir la conexión del sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, otorgándole en el artículo 14 facultades sancionatorias, disposiciones que fueron reglamentadas posteriormente con la expedición de la resolución 4685 de 1995, cuyo texto pertinente fue transcrito. Entiende la Sala que el cambio de legislación, no generó una ilegalidad sobreviniente, por cuanto el fundamento jurídico del convenio subsiste en la nueva reglamentación. En estas condiciones, queda sin sustento los cargos12 Expediente No. 9894 que dependían de esa argumentación, a saber, la presunta violación del artículo 29, 6 y 2 de la C.P. porque como se dijo, existe ley que sustenta el convenio y por ende las autoridades no excedieron el ámbito de sus funciones. Igualmente se desestima el cargo de violación del artículo 1 y 4 ibídem, toda vez que no se está haciendo prevalecer un convenio privado sobre las leyes o desconocimiento el Estado de Derecho, por el contrario, al hacerse efectivo el convenio N° 13111093 se aplica lo ordenado en resolución 000190 del 22 de diciembre de 1992 y en la resolución 4685 de 1995, que a su vez reglamentaron lo dispuesto en los Decretos 1909 de 1992 y el Decreto 1285 de 1995, respectivamente, de donde no se modificó o derogó por convenio

reglamentaron lo dispuesto en los Decretos 1909 de 1992 y el Decreto 1285 de 1995, respectivamente, de donde no se modificó o derogó por convenio normas legales, quedando descartada la presunta violación del artículo 16 del C.C. Resta anotar que, la controversia sobre si es legal o no imponer sanciones mediante convenios, es un asunto que no hay lugar a discutir en este proceso, por cuanto se trata de unas facultades expresamente otorgadas mediante actos administrativos que como tales se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada en juicio de nulidad que siga contra dichas reglamentaciones.-,7? De otra parte, debe tenerse en cuenta que los convenios son ley para las partes, y por lo tanto, en el momento en que la demandante en este proceso firmó el convenio 13111093 de 1993, se obligó a cumplir con sus estipulaciones, so pena de ser sancionada con las multas que allí se estipularon. En lo que tiene que ver con la extralimitación de los términos que tenía la administración para fallar, el Consejo de Estado ha puntualizado que en principio el incumplimiento de términos, no tienen la virtud de afectar la validez de las decisiones administrativas respectivas, sino que sus implicaciones son ante todo de índole deontológica, en tanto pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios e incluso patrimonial de la Administración, si de la morosidad se pueden derivar perjuicios para el interesado. Los casos en que se genera nulidad por decisiones o conductas extemporáneas son aquéllos en los que la competencia está sujeta a términos,13 Expediente No. 9894

Administración, si de la morosidad se pueden derivar perjuicios para el interesado. Los casos en que se genera nulidad por decisiones o conductas extemporáneas son aquéllos en los que la competencia está sujeta a términos,13 Expediente No. 9894 como, por ejemplo, en la delegación pro tempore. En el sub lite, para imponer la sanción se siguió el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 1800 de 1994, en cuyo artículo segundo se consagra: "Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa" Así las cosas, siendo la competencia de la División de Liquidación, para imponer sanciones de carácter propio y no delegado, continuaba con la obligación de imponer la sanción a que hubiera lugar, a pesar de superar el término concedido para el efecto, contrario sensu - aplicando la tesis expuesta por el demandante -, quedarían en la impunidad las diferentes infracciones y delitos por causa de la morosidad de la administración. En consecuencia, no habiendo prosperado ninguno de los cargos formulados contra los actos demandados, se despacharán desfavorablemente las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley FALLA DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley FALLA DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Como no se acreditó la causación de costas, no se condena a la parte demandante al pago de suma alguna por ese concepto.14 Expediente No. 9894

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 82)

HERIBERTO REYES VARGAS LVARO AYAL4( P.- EZ MAGISTRADO . /MAGISTRAD

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MAGISTRADO

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